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Documento BOE-A-1999-14510

Resolución de 9 de junio de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Cataluña para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1999, páginas 24919 a 24921 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-14510

TEXTO ORIGINAL

Suscrito con fecha 29 de marzo de 1999 el Convenio de colaboración

entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma

de Cataluña para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca

colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados

a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el "Boletín

Oficial del Estado" del precitado Convenio, que figura como anexo de esta

Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 9 de junio de 1999.-La Secretaria general técnica, María

Dolores Cospedal García.

ANEXO

En Madrid a 29 de marzo de 1999, reunidos en la sede del Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, de una parte, el excelentísimo señor don

Manuel Pimentel Siles, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales; de otra

parte, el honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, Consejero de

Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

INTERVIENEN

El excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles, como Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 77/1999, de 18

de enero ("Boletín Oficial del Estado" número 16, del 19), en nombre y

representación de la Administración General del Estado, actuando en

virtud de las competencias que le confiere el Acuerdo adoptado por el Consejo

de Ministros, en su sesión de 3 de julio de 1998 ("Boletín Oficial del Estado"

del 17).

El honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, como Consejero

de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, nombrado por Decreto de 5

de julio de 1988 del Gobierno de la Generalidad, en nombre y

representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña para este acto, en virtud

de Acuerdo de 23 de marzo de 1999 del Gobierno de Cataluña, actuando

por delegación del mismo.

MANIFIESTAN

Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" número 274,

del 15), en su artículo 1 configura a dicha Inspección como un servicio

público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento

legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias

de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad

Autónoma de Cataluña, actuando la Inspección en dependencia funcional

de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de

la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter

integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada

Ley).

Que, consecuentemente, la precitada Ley 42/1997, ha dispuesto órganos

colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las

Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos

Laborales (artículo 16), la constitución en el ámbito territorial de cada

Autonomía de las Nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, así como el instrumento del Acuerdo bilateral

entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad

Autónoma (artículo 17), sin perjuicio de la integración orgánica del Sistema

de Inspección (artículo 18).

Que, en aras del interés general, la citada Ley en su artículo 17 establece

el instrumento del acuerdo bilateral entre la Administración General del

Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cataluña para impulsar y

asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación

entre ambas Administraciones, como esencial al modelo de organización

territorial del Estado implantado por la Constitución.

Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente acuerdo,

al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,

para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña que preve dicho

precepto, y cuantas otras materias de interés común afecten al buen

funcionamiento y eficacia de la citada Inspección en el territorio de la referida

Comunidad Autónoma, en el marco legal de unidad institucional y

coherencia de actuación en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social. Y que, asimismo, ambas partes manifiestan que este Acuerdo no

supone para las Administraciones General del Estado y de Cataluña

limitación ni renuncia de futuro para, a la finalización de la vigencia del

presente, acordar nuevo pacto en el marco del antedicho precepto legal.

Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad

Autónoma de Cataluña, desde el mutuo respeto a las competencias y

organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con

sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente acuerdo

bilateral para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca

colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados

a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del acuerdo. El presente acuerdo bilateral tiene por

objeto el cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997,

de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en lo que atañe a la regulación de la Comisión Territorial y demás

materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de Cataluña.

Este acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997, de las

Cortes Generales y en su normativa de desarrollo.

Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña.

2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutuas

en la materia de las Administraciones General del Estado y de la

Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al

Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que podrá delegar la

presidencia de sesiones en otra autoridad autonómica con rango, al menos,

de Director general.

2.3 La Comisión Territorial tendrá un número igual de miembros de

las dos Administraciones Públicas firmantes del presente acuerdo.

Por la Administración General del Estado componen la Comisión

Territorial el Delegado del Gobierno en Cataluña o su representante, la autoridad

central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante,

y sendos representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y

de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración

de la Comunidad Autónoma de Cataluña formarán parte de dicha Comisión

el Secretario general del Departamento de Trabajo, el Director general

de Relaciones Laborales y el Director general de Ocupación.

Será Secretario de la Comisión Territorial el Director territorial de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la

Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.5 Corresponde al Presidente de la Comisión Territorial dirigir sus

sesiones, la presentación pública de la Memoria de la citada Inspección

en el territorio de Cataluña, recabar información sobre desarrollo de los

objetivos inspectores en dicho territorio, y las relaciones

interinstitucionales con la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Tercera. Cometidos de la ComisiónTerritorial. En desarrollo del

artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se señalan en este

acuerdo como cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, los siguientes:

Determinación anual del Programa Territorial de Objetivos para la

acción inspectora, correspondiente al ámbito territorial de Cataluña, que

tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial

autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establezcan

tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.

Integración en el mencionado Programa Territorial, de los Objetivos

Generales en materias de competencia estatal y de ámbito

supraautonómico, así como los que resulten de acuerdos de la Conferencia Sectorial

de Asuntos Laborales, en la medida que el desarrollo y ejecución de la

correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en Cataluña.

Definición de Programas de acción inspectora en materias en que la

Comunidad Autónoma de Cataluña disponga de competencia legislativa

plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la

Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta,

asesoramiento y participación institucional, en materias del orden social,

objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Seguimiento general del grado de ejecución de los Programas de

Objetivos formulados por la propia Comisión.

Determinación de las fórmulas prácticas para la materialización de

las colaboraciones de otros sectores de ambas Administraciones que

resulten necesarias para que la citada Inspección pueda alcanzar los objetivos

establecidos en los antedichos Programas, entre las que figurarán las

relativas a colaboración y auxilio de las Haciendas autonómicas y de los Mozos

de Escuadra y Policías Locales.

Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios

Técnicos de Prevención Laboral de la Comunidad Autónoma de Cataluña,

incluso con constitución de equipos de Inspectores y miembros de dichos

Servicios, si así se estimase.

Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y

especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y

Subinspectores con destino en Cataluña, de conformidad con el artículo 20.3

de la Ley Ordenadora.

La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que

se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.

Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Territorial de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deCataluña. La Comisión

Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña

podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con

lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Quinta. Designación y cese de puestos directivos.

5.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en Cataluña se desempeñará por funcionario del Cuerpo

Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos

establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. Su designación

y cese se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales,

a propuesta conjunta de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de

Cataluña y de la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

5.2 Los puestos de Jefe de las Inspecciones Provinciales se

desempeñarán por funcionarios del antedicho Cuerpo. Su designación y cese

se formalizará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a

propuesta de la citada autoridad central y previa consulta al efecto con la

Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en Cataluña, se cubrirán por el sistema general vigente en

la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2

de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en Cataluña.

6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en la materia

de este acuerdo, se establece con carácter habitual entre el Presidente

de la antedicha Comisión Territorial o autoridad en que delegue y la

autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha

Autoridad Central comunicará al referido Presidente, en los términos del

artículo 21.2 de la tan citada Ley Ordenadora, los acuerdos y objetivos

generales o de competencia estatal en el territorio. El Presidente de la Comisión

Territorial comunicará a la referida autoridad central la programación

establecida por la Comisión para el territorio de Cataluña y, en su caso,

las modificaciones que se produzcan.

6.2 Las denominaciones y delimitaciones de zonas y demarcaciones

territoriales a efectos de la organización de la accion inspectora podrán

adaptarse a las que con carácter general tenga establecida la Generalidad

de Cataluña y a las zonas de cada Agencia de la Tesorería General de

la Seguridad Social.

6.3 Se habilitarán locales para su uso exclusivo por la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, y hasta tanto sea materialmente posible

dicho régimen, los locales adscritos a dicha Inspección se separarán

internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán

espacios específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, con las adecuadas dimensiones y

dignidad.

6.4 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social de Cataluña ondearán las Banderas de España, de

Cataluña y de la Unión Europea. Los rótulos identificativos en dichos

edificios se expresarán en catalán y en castellano, como lenguas cooficiales.

6.5 En sus relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en Cataluña, se garantiza al administrado que será atendido en la lengua

cooficial por la que opte, conforme a la normativa aplicable en el territorio

de Cataluña.

6.6 La Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y la

Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adoptarán

de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas

de la citada Inspección con los servicios de la Administración autonómica

de Cataluña, en materias con título competencial de esta última, y en

materias de la competencia de la Administración General del Estado que

guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad

Autónoma de Cataluña. Y también dichas autoridades podrán acordar

mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas

Administraciones Públicas, por conducto de las conexiones que se

establezcan con la tan citada Inspección.

6.7 Las autoridades citadas en el subapartado anterior, acordarán

la constitución de Unidades especializadas que se estimen convenientes

para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como la designación

del Inspector que desempeñe su Jefatura cuando su ámbito funcional

corresponda básicamente a competencias autonómicas, en los términos

del artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y sus normas

reglamentarias. En el acuerdo de establecimiento de tales Unidades

especializadas, se tendrán en cuenta la dotación de las respectivas plantillas,

la entidad de cada demarcación, y el número y complejidad de los asuntos

de que conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva

área funcional de actuación.

Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de

las Administraciones. -El Director territorial o, en su caso, el Jefe de

la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social participará, como

representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados

de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma

de Cataluña, en que ha venido participando hasta el presente. Si se

constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades

reseñadas en el subapartado 5.6 de este acuerdo bilateral dispondrán de mutuo

acuerdo lo que corresponda.

Octava. Vigencia de este acuerdo. -El presente acuerdo bilateral

entrará en vigor a su firma y tendrá una duración de cuatro años,

prorrogándose por la tácita de no mediar denuncia con una antelación de seis

meses. No obstante, transcurridos dos años desde la vigencia, y si mediase

incumplimiento grave, cualquiera de las partes podrá rescindir este

acuerdo mediando preaviso motivado con tres meses de antelación.

Por las autoridades pertinentes, se dispondrá la publicación de este

acuerdo bilateral en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial

de Cataluña".

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente acuerdo en

duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.-El Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales, Manuel Pimentel Siles.-El Consejero de Trabajo de

la Generalidad de Cataluña, Ignasi Farreres i Bochaca.

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