Suscrito con fecha 8 de junio de 1999 el Convenio de colaboración
entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma
de Galicia para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca
colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados
a la inspección de trabajo y seguridad social, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" del precitado Convenio, que figura como anexo de esta
Resolución.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Madrid, 10 de junio de 1999.-La Secretaria general técnica, María
Dolores Cospedal García.
ANEXO
En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
De una parte, el excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles,
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
De otra parte, el excelentísimo señor don Jesús Carlos Palmou Lorenzo,
Consejero de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.
INTERVIENEN
El excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles, Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 77/1999, de 18 de enero
(Boletín Oficial del Estado número 16, del 19), en nombre y representación
de la Administración General del Estado actuando en virtud de las
competencias que le confiere el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros
en su sesión de 3 de julio de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 17).
El excelentísimo señor don Jesús Carlos Palmou Lorenzo, Consejero
de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, nombrado por Decreto
349/1997, de 9 de diciembre, en nombre y representación de la Comunidad
Autónoma de Galicia, en virtud de las competencias que le confiere el
artículo 34.10 de la Ley 1/1983, de 1 de febrero, reguladora de la Junta
y su Presidente.
MANIFIESTAN
Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" número 274,
del 15), en su artículo 1 configura a dicha Inspección como un servicio
público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento
legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias
de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad
Autónoma de Galicia, actuando la Inspección en dependencia funcional
de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de
la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter
integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada
Ley).
Que, consecuentemente, la precitada Ley 42/1997 ha dispuesto órganos
colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las
Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales (artículo 16), la constitución en el ámbito territorial de cada
Autonomía de las nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social así como al instrumento del Acuerdo bilateral
entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad
Autónoma (artículo 17), sin perjuicio de la integración orgánica del Sistema
de Inspección (artículo 18).
Que, en aras del interés general, la citada Ley en su artículo 17 establece
el instrumento del Acuerdo bilateral entre la Administración General del
Estado y la de la Comunidad Autónoma de Galicia para impulsar y asegurar
la efectividad de los principios de colaboración y cooperación entre ambas
Administraciones, como esencial al modelo de organización territorial del
Estado implantado por la Constitución.
Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente Acuerdo,
al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia que prevé dicho precepto,
y cuantas otras materias de interés común afecten al buen funcionamiento
y eficacia de la citada Inspección en el territorio de la referida Comunidad
Autónoma, en el marco legal de unidad institucional y coherencia de
actuación en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y que,
asimismo, ambas partes manifiestan que este Acuerdo no supone para
las Administraciones General del Estado y de Galicia limitación ni renuncia
de futuro para, a la finalización de la vigencia del presente, acordar nuevo
pacto en el marco del antedicho precepto legal.
Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de Galicia, desde el mutuo respeto a las competencias y
organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente Acuerdo
bilateral para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca
colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto delacuerdo. El presente Acuerdo bilateral tiene por
objeto el cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en lo que atañe a la regulación de la Comisión Territorial y demás
materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de Galicia.
Este Acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997 de las
Cortes Generales y en su normativa de desarrollo.
Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia.
2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutuas
en la materia de las Administraciones General del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al
Consejero de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Comunidad
Autónoma de Galicia, que podrá delegar la presidencia de sesiones en otra
Autoridad autonómica con rango, al menos, de Director General.
2.3 La Comisión Territorial tendrá un número igual de miembros de
las dos Administraciones Públicas firmantes del presente Acuerdo.
Por la Administración General del Estado componen la Comisión
Territorial, el Delegado del Gobierno en Galicia o su representante, la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante,
y sendos representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración
de la Comunidad Autónoma de Galicia, formarán parte de dicha Comisión,
la Secretaria General de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones
Laborales, el Director General de Relaciones Laborales, y otro miembro
designado por el Presidente de la Comisión Territorial.
Será Secretario, con voz pero sin voto, de la Comisión Territorial el
Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la
Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de que sus sesiones puedan celebrarse en Santiago de Compostela
o en otro lugar, si así lo decidiera su Presidente.
Tercera. Cometidos de la ComisiónTerritorial. En desarrollo del
artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se señalan en este
Acuerdo como cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Galicia, los siguientes:
Determinación anual del Programa Territorial de Objetivos para la
acción inspectora, correspondiente al ámbito territorial de Galicia, que
tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial
autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establezcan
tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.
Integración en el mencionado Programa Territorial de los Objetivos
Generales en materia de competencia estatal y de ámbito supraautonómico,
así como los que resulten de acuerdos de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales, en la medida que el desarrollo y ejecución de la
correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en Galicia.
Definición de Programas de acción inspectora en materias en que la
Comunidad Autónoma de Galicia disponga de competencia legislativa
plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta,
asesoramiento y participación institucional, en materias del orden social,
objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Seguimiento general del grado de ejecución de los Programas de
Objetivos formulados por la propia Comisión.
Determinación de las fórmulas prácticas para la materialización de
las colaboraciones de otros sectores de ambas Administraciones que
resulten necesarias para que la citada Inspección pueda alcanzar los objetivos
establecidos en los antedichos Programas, entre los que figurarán las
relativas a colaboración y auxilio de las Haciendas autonómicas y de la Unidad
de Policía adscrita a la Junta de Galicia y Policías Locales.
Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios
Técnicos de Prevención Laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia,
incluso con constitución de equipos de Inspectores y miembros de dichos
Servicios, si así se estimase.
Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y
especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y
Subinspectores con destino en Galicia, de conformidad con el artículo 20.3 de
la Ley Ordenadora.
La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que
se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Territorial de
la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial. La Comisión Territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia podrá establecer
sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo que establece
el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Quinta. Designación y cese de puestos directivos.
5.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Galicia, se desempeñará por un funcionario del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos
establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. Su designación
y cese se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales
a propuesta conjunta de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones
Laborales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de la Autoridad Central
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5.2 Los puestos de Jefe de las Inspecciones Provinciales se
desempeñarán por funcionarios del antedicho Cuerpo. Su designación y cese
se formalizará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a
propuesta de la Autoridad Central y previa consulta al efecto con la Consejería
de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia.
5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Galicia, se cubrirán por el sistema general vigente en la
Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de
la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Galicia.
6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en la materia
de este Acuerdo, se establece con carácter habitual entre el Presidente
de la antedicha Comisión Territorial o Autoridad en que delegue y la
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha
Autoridad Central comunicará al referido Presidente, en los términos del
artículo 21.2 de la tan citada Ley Ordenadora, los acuerdos y objetivos
generales o de competencia estatal en el territorio. El Presidente de la Comisión
Territorial comunicará a la referida Autoridad Central la programación
establecida por la Comisión para el territorio de Galicia y, en su caso,
las modificaciones que se produzcan.
6.2 Las denominaciones y delimitaciones de zonas y demarcaciones
territoriales a efectos de la organización de la acción inspectora, podrán
adaptarse a las que con carácter general tenga la Comunidad Autónoma
de Galicia y a las zonas de cada Administración de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
6.3 Se habilitarán locales para su uso exclusivo por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y hasta tanto sea materialmente posible
dicho régimen, los locales adscritos a dicha Inspección se separarán
internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán
espacios específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en Galicia, con las adecuadas dimensiones y
dignidad.
6.4 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Galicia ondearán las banderas de España, de Galicia
y de la Unión Europea. Los rótulos identificativos en dichos edificios se
expresarán en gallego y en castellano, como lenguas cooficiales.
6.5 En sus relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en Galicia, se garantiza al administrado que será atendido en la lengua
cooficial por la que opte, conforme a la normativa aplicable en el territorio
de Galicia. En los impresos y documentos que utilice dicha Inspección,
se estará a los acuerdos que se adopten al respecto por los órganos a
que se refiere el apartado siguiente, para la aplicación de la normativa
vigente.
6.6 La Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la
Comunidad Autónoma de Galicia y la Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, adoptarán de común acuerdo las medidas
que permitan las conexiones informáticas de la citada Inspección con los
servicios de la Administración Autonómica de Galicia, en materias con
título competencial de esta última, y en materias de la competencia de
la Administración General del Estado que guarden relación con los
cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de Galicia. Y, también,
dichas Autoridades podrán acordar mecanismos de mutua información
en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas,
por conducto de las conexiones que se establezcan con la tan citada
Inspección.
6.7 Las Autoridades citadas en el subapartado anterior, acordarán
la constitución de Unidades especializadas que se estimen convenientes
para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como la designación
del Inspector que desempeñe su Jefatura cuando su ámbito funcional
corresponda básicamente a competencias autonómicas, en los términos
del artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y sus normas
reglamentarias. En el acuerdo de establecimiento de tales Unidades
especializadas, se tendrán en cuenta la dotación de las respectivas plantillas
y las plazas que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, la entidad
de cada demarcación, y el número y complejidad de los asuntos de que
conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva área
funcional de actuación.
Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de
lasAdministraciones. El Director territorial o, en su caso, el Jefe de
la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social participará, como
representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados
de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma
de Galicia, en que ha venido participando hasta el presente. Si se
constituyen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades
reseñadas en el subapartado 6.6 de este Acuerdo bilateral dispondrán de mutuo
acuerdo lo que corresponda.
Octava. Vigencia de este Acuerdo. El presente Acuerdo bilateral
entrará en vigor a su firma, y tendrá una duración de cuatro años,
prorrogándose por la tácita de no mediar denuncia con una antelación de seis
meses.
Por las Autoridades pertinentes, se dispondrá la publicación de este
Acuerdo bilateral en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial
de Galicia".
Y en prueba de conformidad, suscriben el presente Acuerdo en
duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.-El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, Manuel Pimentel Siles.-El Consejero de Justicia,
Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia, Jesús Carlos Palmou
Lorenzo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid