La base novena del pliego de bases que rige el concurso para la
adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y
explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo:
Estepona-Guadiaro, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de
diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 31), establece que las
proposiciones definitivamente admitidas al concurso serían estudiadas por
la mesa de contratación, integrada por representantes de dicho
Departamento y del de Economía y Hacienda, que certificará la oferta más
ventajosa en el plazo de un mes, prorrogable por otro igual.
Dicha mesa de contratación, previo estudio y valoración de las
proposiciones presentadas y admitidas, para cada uno de los criterios
establecidos en la citada base novena, ha procedido a calificar por unanimidad
la oferta más ventajosa.
En su virtud, de conformidad con el acuerdo adoptado por la citada
mesa de contratación, a la vista de las proposiciones presentadas, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las
autopistas en régimen de concesión, en la base novena del pliego de bases
que rige este concurso, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento
de 23 de diciembre de 1998, y en la cláusula doce del pliego de cláusulas
generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas
en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero,
a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se adjudica la concesión administrativa para la construcción,
conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo:
Estepona-Guadiaro, al concursante "Autopista del Sol, Concesionaria
Española, Sociedad Anónima", en los términos contenidos en la solución 2
de su oferta.
De acuerdo con lo establecido en la base primera del pliego de bases
aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de
1998, la sociedad concesionaria deberá también proceder a la construcción,
para su posterior cesión a la Administración, de las obras complementarias
del tramo de autopista objeto de la concesión, consistentes en el
desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona y Guadiaro según el
proyecto de clave 11-MA-3610.
Artículo 2.
En el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" del presente Real Decreto, la sociedad
adjudicataria deberá proceder a la adaptación de sus Estatutos, de acuerdo
con el proyecto presentado y ateniéndose, en todo caso, a lo que al respecto
se establece en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; en la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, ambas de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y en el pliego de cláusulas administrativas, aprobado por Orden
del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998, y en el pliego
de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
Artículo 3.
También, en el plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de
publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", se
procederá a la formalización del contrato entre las representaciones legales
de la Administración General del Estado y la sociedad concesionaria,
mediante escritura pública que habrá de otorgarse ante el notario que
designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
Artículo 4.
Previamente al otorgamiento del contrato a que se alude en el artículo
anterior, la sociedad concesionaria deberá constituir las siguientes
garantías definitivas:
a) La correspondiente a la fase de construcción de la autopista de
peaje de la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro, por valor de
1.294.467.200 pesetas (7.779.904,559 euros).
b) La correspondiente a la construcción de las obras complementarias
de desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona-Guadiaro, por
valor de 194.694.400 pesetas (1.170.136,916 euros).
Artículo 5.
1. El plan de realización de las obras de la autopista de peaje de
la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro, será el siguiente:
a) Plazo para la presentación de los proyectos de construcción: cuatro
meses.
b) Plazo para iniciación de las obras: diez meses.
c) Plazo para la terminación de las obras: treinta y siete meses.
d) Plazo para la apertura al tráfico: treinta y siete meses.
2. El plan de realización de las obras complementarias de
desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona y Guadiaro será el siguiente:
a) Plazo para iniciación de las obras: dos meses a partir de la fecha
de aprobación definitiva del proyecto.
b) Plazo para la terminación de las obras: veinticinco meses.
c) Plazo para la apertura al tráfico: veinticinco meses.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la base primera B)
del pliego de cláusulas particulares, estas obras complementarias deberán
ser cedidas a la Administración en condiciones de inmediata apertura
al tráfico, previamente a la puesta en servicio de la autopista de peaje
de la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro.
Los plazos señalados en los párrafos anteriores se contarán a partir
del día siguiente al de la fecha de publicación de este Real Decreto en
el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 6.
El porcentaje de capital social, a los efectos prevenidos en las cláusulas
28 y 29 del pliego de cláusulas generales, se establece en el 10 por 100.
A los efectos anteriores, se tendrá en cuenta lo establecido en la cláusula 5
del pliego de cláusulas particulares.
Artículo 7.
De acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del pliego de cláusulas
particulares, no se establece límite máximo de capacidad de emisión de
obligaciones a que alude la cláusula 32 del pliego de cláusulas generales.
Artículo 8.
1. El Estado concede a la sociedad concesionaria, conforme a lo
solicitado en la proposición seleccionada, un préstamo participativo por un
importe nominal de 16.500.000.000 de pesetas (99.166.997,223 euros).
2. Dicho préstamo participativo se pondrá a disposición de la sociedad
concesionaria, en los términos previstos en la cláusula 7 del pliego de
cláusulas particulares, previa la oportuna fiscalización y aprobación del
gasto.
3. La sociedad concesionaria deberá otorgar a favor de la
Administración aval bancario por el importe del préstamo participativo recibido
de la Administración, en la forma establecida en la citada cláusula 7 del
pliego de cláusulas particulares, que se liberará en la fecha de puesta
en servicio de la autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro.
4. El vencimiento de dicho préstamo se producirá de la siguiente
forma:
a) En el momento en que la sociedad concesionaria ceda al Estado
la totalidad de las obras complementarias del desdoblamiento de la
carretera N-340, entre Estepona y Guadiaro, se considerará vencidos
5.068.400.000 pesetas, cantidad igual al importe de la inversión prevista
por la sociedad concesionaria para la construcción de aquellas obras.
b) El resto del préstamo, hasta los 16.500.000.000 de pesetas, esto
es, 11.431.600.000 pesetas, vencerán en el mes de enero del último año
del período concesional, fecha en que deberá quedar íntegramente
reembolsado a la Administración dicho préstamo.
5. Como remuneración del préstamo que quede pendiente de
reembolso, tras la entrega de las obras complementarias de la carretera N-340,
el Estado recibirá un 50 por 100 de los ingresos de peaje, netos de IVA,
correspondientes al tráfico del tramo Estepona-Guadiaro que supere el
que se derivaría del escenario de tráfico descrito a continuación:
IMD equivalente año 2001: 8.000 vehículos.
Crecimientos anuales:
2001 a 2005: 6 por 100.
2006 a 2010: 4 por 100.
2011 a 2020: 3 por 100.
2021 a 2030: 2 por 100.
2031 a 2047: 1,5 por 100.
A partir del año 2047: 0 por 100.
Artículo 9.
La sociedad concesionaria no tendrá que satisfacer la tasa por
aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal a que hace
referencia la cláusula 52 del pliego de cláusulas generales, ni le será de
aplicación, una vez puesto en servicio el tramo de autopista objeto de la
concesión, lo dispuesto en las cláusulas 54 y 55 de dicho pliego de cláusulas
generales.
Artículo 10.
Las tarifas iniciales por kilómetro, expresadas en pesetas de 31 de
diciembre de 1998, aplicables al tráfico para los diversos recorridos
posibles entre los distintos enlaces, sin incluir el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA), serán los que se indican a continuación:
Nivel tarifario normal Pesetas
Nivel tarifario especial Pesetas
Clase tarifaria
Ligeros. Clase 1.0.............................. 8,51 14
Pesados 1. Clase 2.1........................... 12,61 16
Pesados 1. Clase 2.2........................... 12,61 16
Pesados 2. Clase 3.1........................... 16,57 24
Pesados 2. Clase 3.2........................... 16,57 24
Siendo:
A) Ligeros:
Clase 1.0:
a) Motocicletas con o sin sidecar.
b) Vehículos de turismo sin remolque o con remolque sin rueda gemela
(doble neumático).
c) Furgones y furgonetas de dos ejes, cuatro ruedas.
d) Microbuses de dos ejes, cuatro ruedas.
B) Pesados 1:
a) Clase 2.1:
1. Camiones de dos ejes.
2. Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.
3. Camiones de tres ejes.
4. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos
ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble
neumático).
b) Clase 2.2:
1. Autocares de dos ejes.
2. Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
3. Autocares de tres ejes.
C) Pesados 2:
a) Clase 3.1:
1. Camiones con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
2. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos
ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes y, al menos, un
eje con rueda gemela (doble neumático).
b) Clase 3.2: autocares con o sin remolque, con un total de cuatro
ejes o más.
El nivel tarifario normal se aplicará, durante todo el año, a los usuarios
de la autopista que acrediten su condición de habituales, y durante la
temporada baja a la totalidad de los usuarios. La habitualidad se establecerá
mensualmente y se alcanzará cuando el usuario haya efectuado un mínimo
de 60 tránsitos, en los cuatro meses anteriores a su aplicación,
requiriéndose, a estos efectos, la utilización por los mismos de la tarjeta
magnética o sistema análogo, en la forma más adecuada propuesta por la
sociedad concesionaria y aprobada por la Administración.
El nivel tarifario especial se aplicará a los usuarios que no acrediten
la condición de habituales, definida anteriormente, sólo durante la
temporada alta de cada año que comprende los meses de junio, julio, agosto
y septiembre y los diecisiete días que van desde el viernes de la Semana
de Pasión hasta el domingo siguiente al de Pascua de Resurrección, ambos
inclusive.
Se entiende por temporada baja todo el año, salvo el período definido
como temporada alta en el párrafo anterior.
Sobre los peajes que resulten de aplicar las tarifas antes expuestas,
tanto en el nivel tarifario normal como en el especial, se aplicará, además,
un descuento a los usuarios de la autopista, que utilicen la tarjeta o medio
magnético de pago adecuado, propuesto por la sociedad concesionaria
y aprobado por la Administración, en función del número de viajes
realizados y atendiendo al orden de los mismos en el mes, de acuerdo con
la siguiente tabla:
Descuentos Porcentaje Número de viajes realizados en el mes
Del primero al décimo............................................... 0
Del undécimo al decimoquinto..................................... 5
Del decimosexto al vigésimo....................................... 10
Del vigésimo primero al vigésimo quinto........................ 20
Del vigésimo sexto al trigésimo.................................... 30
Del trigésimo primero al trigésimo quinto...................... 40
Del trigésimo sexto en adelante................................... 50
El sistema de peaje en la autopista será abierto con una estación de
peaje en el enlace de Manilva. Para el cálculo de los peajes se asignará
en dicha estación la totalidad del recorrido comprendido entre Estepona
y Guadiaro a todos los movimientos, excepto aquellos que se incorporen
o abandonen la autopista en el mencionado enlace, a los cuales se asignarán
11 kilómetros a los procedentes de o con destino a Estepona y 11 kilómetros
a los procedentes de o con destino a Guadiaro.
Artículo 11.
La concesión se otorga por un período de cincuenta y dos años, contados
a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en
el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 12.
La responsabilidad patrimonial de la Administración por construcción,
a la que alude la cláusula 25.B del pliego de cláusulas particulares aprobado
por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998, quedará
limitada a la cifra de 30.882.000.000 de pesetas (185.604.558,075 euros),
incrementada, en su caso, por los aumentos de inversión resultante de
las modificaciones de los proyectos y obras, producidas a requerimiento
de la propia Administración y aprobados por ésta.
Artículo 13.
La responsabilidad patrimonial por expropiaciones, a que alude la
cláusula 25.B del pliego de cláusulas particulares aprobado por Orden de 23
de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento, quedará limitada a
1.658.000.000 de pesetas (9.964.780,691 euros).
Artículo 14.
La sociedad concesionaria queda obligada en los términos contenidos
en su proposición a las actuaciones ofertadas en relación con los efectos
derivados de la construcción de la autopista sobre el incremento del interés
turístico de la zona, así como lo referente a la conservación y
mantenimiento del paisaje y defensa de la naturaleza y valoración de los
monumentos de interés histórico o artístico de la zona de influencia de la
autopista.
Artículo 15.
La sociedad concesionaria queda vinculada frente a la Administración
General del Estado en los términos contenidos en la solución 2 de su
propuesta, en toda su integridad. En aquellos puntos no señalados
específicamente en este Real Decreto, serán de aplicación la Ley 8/1972, de
10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las
autopistas en régimen de concesión; la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas; las prescripciones de los pliegos de
cláusulas particulares y de bases de este concurso, aprobados por Orden del
Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998; las del pliego de
cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en lo
que no resulte válidamente modificado por los anteriores, y el Real Decreto
657/1986, de 7 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas
Nacionales de Peaje.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 18 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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