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Documento BOE-A-1999-14580

Real Decreto 1099/1999, de 18 de junio, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1999, páginas 25042 a 25044 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-14580

TEXTO ORIGINAL

La base novena del pliego de bases que rige el concurso para la

adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y

explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo:

Estepona-Guadiaro, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de

diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 31), establece que las

proposiciones definitivamente admitidas al concurso serían estudiadas por

la mesa de contratación, integrada por representantes de dicho

Departamento y del de Economía y Hacienda, que certificará la oferta más

ventajosa en el plazo de un mes, prorrogable por otro igual.

Dicha mesa de contratación, previo estudio y valoración de las

proposiciones presentadas y admitidas, para cada uno de los criterios

establecidos en la citada base novena, ha procedido a calificar por unanimidad

la oferta más ventajosa.

En su virtud, de conformidad con el acuerdo adoptado por la citada

mesa de contratación, a la vista de las proposiciones presentadas, y de

acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 8/1972,

de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las

autopistas en régimen de concesión, en la base novena del pliego de bases

que rige este concurso, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento

de 23 de diciembre de 1998, y en la cláusula doce del pliego de cláusulas

generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas

en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero,

a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo

de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se adjudica la concesión administrativa para la construcción,

conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo:

Estepona-Guadiaro, al concursante "Autopista del Sol, Concesionaria

Española, Sociedad Anónima", en los términos contenidos en la solución 2

de su oferta.

De acuerdo con lo establecido en la base primera del pliego de bases

aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de

1998, la sociedad concesionaria deberá también proceder a la construcción,

para su posterior cesión a la Administración, de las obras complementarias

del tramo de autopista objeto de la concesión, consistentes en el

desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona y Guadiaro según el

proyecto de clave 11-MA-3610.

Artículo 2.

En el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el

"Boletín Oficial del Estado" del presente Real Decreto, la sociedad

adjudicataria deberá proceder a la adaptación de sus Estatutos, de acuerdo

con el proyecto presentado y ateniéndose, en todo caso, a lo que al respecto

se establece en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; en la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, ambas de Medidas fiscales, administrativas y del orden

social, y en el pliego de cláusulas administrativas, aprobado por Orden

del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998, y en el pliego

de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

Artículo 3.

También, en el plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de

publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", se

procederá a la formalización del contrato entre las representaciones legales

de la Administración General del Estado y la sociedad concesionaria,

mediante escritura pública que habrá de otorgarse ante el notario que

designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Artículo 4.

Previamente al otorgamiento del contrato a que se alude en el artículo

anterior, la sociedad concesionaria deberá constituir las siguientes

garantías definitivas:

a) La correspondiente a la fase de construcción de la autopista de

peaje de la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro, por valor de

1.294.467.200 pesetas (7.779.904,559 euros).

b) La correspondiente a la construcción de las obras complementarias

de desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona-Guadiaro, por

valor de 194.694.400 pesetas (1.170.136,916 euros).

Artículo 5.

1. El plan de realización de las obras de la autopista de peaje de

la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro, será el siguiente:

a) Plazo para la presentación de los proyectos de construcción: cuatro

meses.

b) Plazo para iniciación de las obras: diez meses.

c) Plazo para la terminación de las obras: treinta y siete meses.

d) Plazo para la apertura al tráfico: treinta y siete meses.

2. El plan de realización de las obras complementarias de

desdoblamiento de la carretera N-340 entre Estepona y Guadiaro será el siguiente:

a) Plazo para iniciación de las obras: dos meses a partir de la fecha

de aprobación definitiva del proyecto.

b) Plazo para la terminación de las obras: veinticinco meses.

c) Plazo para la apertura al tráfico: veinticinco meses.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la base primera B)

del pliego de cláusulas particulares, estas obras complementarias deberán

ser cedidas a la Administración en condiciones de inmediata apertura

al tráfico, previamente a la puesta en servicio de la autopista de peaje

de la Costa del Sol, tramo: Estepona-Guadiaro.

Los plazos señalados en los párrafos anteriores se contarán a partir

del día siguiente al de la fecha de publicación de este Real Decreto en

el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 6.

El porcentaje de capital social, a los efectos prevenidos en las cláusulas

28 y 29 del pliego de cláusulas generales, se establece en el 10 por 100.

A los efectos anteriores, se tendrá en cuenta lo establecido en la cláusula 5

del pliego de cláusulas particulares.

Artículo 7.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del pliego de cláusulas

particulares, no se establece límite máximo de capacidad de emisión de

obligaciones a que alude la cláusula 32 del pliego de cláusulas generales.

Artículo 8.

1. El Estado concede a la sociedad concesionaria, conforme a lo

solicitado en la proposición seleccionada, un préstamo participativo por un

importe nominal de 16.500.000.000 de pesetas (99.166.997,223 euros).

2. Dicho préstamo participativo se pondrá a disposición de la sociedad

concesionaria, en los términos previstos en la cláusula 7 del pliego de

cláusulas particulares, previa la oportuna fiscalización y aprobación del

gasto.

3. La sociedad concesionaria deberá otorgar a favor de la

Administración aval bancario por el importe del préstamo participativo recibido

de la Administración, en la forma establecida en la citada cláusula 7 del

pliego de cláusulas particulares, que se liberará en la fecha de puesta

en servicio de la autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro.

4. El vencimiento de dicho préstamo se producirá de la siguiente

forma:

a) En el momento en que la sociedad concesionaria ceda al Estado

la totalidad de las obras complementarias del desdoblamiento de la

carretera N-340, entre Estepona y Guadiaro, se considerará vencidos

5.068.400.000 pesetas, cantidad igual al importe de la inversión prevista

por la sociedad concesionaria para la construcción de aquellas obras.

b) El resto del préstamo, hasta los 16.500.000.000 de pesetas, esto

es, 11.431.600.000 pesetas, vencerán en el mes de enero del último año

del período concesional, fecha en que deberá quedar íntegramente

reembolsado a la Administración dicho préstamo.

5. Como remuneración del préstamo que quede pendiente de

reembolso, tras la entrega de las obras complementarias de la carretera N-340,

el Estado recibirá un 50 por 100 de los ingresos de peaje, netos de IVA,

correspondientes al tráfico del tramo Estepona-Guadiaro que supere el

que se derivaría del escenario de tráfico descrito a continuación:

IMD equivalente año 2001: 8.000 vehículos.

Crecimientos anuales:

2001 a 2005: 6 por 100.

2006 a 2010: 4 por 100.

2011 a 2020: 3 por 100.

2021 a 2030: 2 por 100.

2031 a 2047: 1,5 por 100.

A partir del año 2047: 0 por 100.

Artículo 9.

La sociedad concesionaria no tendrá que satisfacer la tasa por

aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal a que hace

referencia la cláusula 52 del pliego de cláusulas generales, ni le será de

aplicación, una vez puesto en servicio el tramo de autopista objeto de la

concesión, lo dispuesto en las cláusulas 54 y 55 de dicho pliego de cláusulas

generales.

Artículo 10.

Las tarifas iniciales por kilómetro, expresadas en pesetas de 31 de

diciembre de 1998, aplicables al tráfico para los diversos recorridos

posibles entre los distintos enlaces, sin incluir el Impuesto sobre el Valor

Añadido (IVA), serán los que se indican a continuación:

Nivel tarifario normal Pesetas

Nivel tarifario especial Pesetas

Clase tarifaria

Ligeros. Clase 1.0.............................. 8,51 14

Pesados 1. Clase 2.1........................... 12,61 16

Pesados 1. Clase 2.2........................... 12,61 16

Pesados 2. Clase 3.1........................... 16,57 24

Pesados 2. Clase 3.2........................... 16,57 24

Siendo:

A) Ligeros:

Clase 1.0:

a) Motocicletas con o sin sidecar.

b) Vehículos de turismo sin remolque o con remolque sin rueda gemela

(doble neumático).

c) Furgones y furgonetas de dos ejes, cuatro ruedas.

d) Microbuses de dos ejes, cuatro ruedas.

B) Pesados 1:

a) Clase 2.1:

1. Camiones de dos ejes.

2. Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.

3. Camiones de tres ejes.

4. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos

ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble

neumático).

b) Clase 2.2:

1. Autocares de dos ejes.

2. Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

3. Autocares de tres ejes.

C) Pesados 2:

a) Clase 3.1:

1. Camiones con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

2. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos

ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes y, al menos, un

eje con rueda gemela (doble neumático).

b) Clase 3.2: autocares con o sin remolque, con un total de cuatro

ejes o más.

El nivel tarifario normal se aplicará, durante todo el año, a los usuarios

de la autopista que acrediten su condición de habituales, y durante la

temporada baja a la totalidad de los usuarios. La habitualidad se establecerá

mensualmente y se alcanzará cuando el usuario haya efectuado un mínimo

de 60 tránsitos, en los cuatro meses anteriores a su aplicación,

requiriéndose, a estos efectos, la utilización por los mismos de la tarjeta

magnética o sistema análogo, en la forma más adecuada propuesta por la

sociedad concesionaria y aprobada por la Administración.

El nivel tarifario especial se aplicará a los usuarios que no acrediten

la condición de habituales, definida anteriormente, sólo durante la

temporada alta de cada año que comprende los meses de junio, julio, agosto

y septiembre y los diecisiete días que van desde el viernes de la Semana

de Pasión hasta el domingo siguiente al de Pascua de Resurrección, ambos

inclusive.

Se entiende por temporada baja todo el año, salvo el período definido

como temporada alta en el párrafo anterior.

Sobre los peajes que resulten de aplicar las tarifas antes expuestas,

tanto en el nivel tarifario normal como en el especial, se aplicará, además,

un descuento a los usuarios de la autopista, que utilicen la tarjeta o medio

magnético de pago adecuado, propuesto por la sociedad concesionaria

y aprobado por la Administración, en función del número de viajes

realizados y atendiendo al orden de los mismos en el mes, de acuerdo con

la siguiente tabla:

Descuentos Porcentaje Número de viajes realizados en el mes

Del primero al décimo............................................... 0

Del undécimo al decimoquinto..................................... 5

Del decimosexto al vigésimo....................................... 10

Del vigésimo primero al vigésimo quinto........................ 20

Del vigésimo sexto al trigésimo.................................... 30

Del trigésimo primero al trigésimo quinto...................... 40

Del trigésimo sexto en adelante................................... 50

El sistema de peaje en la autopista será abierto con una estación de

peaje en el enlace de Manilva. Para el cálculo de los peajes se asignará

en dicha estación la totalidad del recorrido comprendido entre Estepona

y Guadiaro a todos los movimientos, excepto aquellos que se incorporen

o abandonen la autopista en el mencionado enlace, a los cuales se asignarán

11 kilómetros a los procedentes de o con destino a Estepona y 11 kilómetros

a los procedentes de o con destino a Guadiaro.

Artículo 11.

La concesión se otorga por un período de cincuenta y dos años, contados

a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en

el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 12.

La responsabilidad patrimonial de la Administración por construcción,

a la que alude la cláusula 25.B del pliego de cláusulas particulares aprobado

por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998, quedará

limitada a la cifra de 30.882.000.000 de pesetas (185.604.558,075 euros),

incrementada, en su caso, por los aumentos de inversión resultante de

las modificaciones de los proyectos y obras, producidas a requerimiento

de la propia Administración y aprobados por ésta.

Artículo 13.

La responsabilidad patrimonial por expropiaciones, a que alude la

cláusula 25.B del pliego de cláusulas particulares aprobado por Orden de 23

de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento, quedará limitada a

1.658.000.000 de pesetas (9.964.780,691 euros).

Artículo 14.

La sociedad concesionaria queda obligada en los términos contenidos

en su proposición a las actuaciones ofertadas en relación con los efectos

derivados de la construcción de la autopista sobre el incremento del interés

turístico de la zona, así como lo referente a la conservación y

mantenimiento del paisaje y defensa de la naturaleza y valoración de los

monumentos de interés histórico o artístico de la zona de influencia de la

autopista.

Artículo 15.

La sociedad concesionaria queda vinculada frente a la Administración

General del Estado en los términos contenidos en la solución 2 de su

propuesta, en toda su integridad. En aquellos puntos no señalados

específicamente en este Real Decreto, serán de aplicación la Ley 8/1972, de

10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las

autopistas en régimen de concesión; la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas; las prescripciones de los pliegos de

cláusulas particulares y de bases de este concurso, aprobados por Orden del

Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1998; las del pliego de

cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en lo

que no resulte válidamente modificado por los anteriores, y el Real Decreto

657/1986, de 7 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de la

Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas

Nacionales de Peaje.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 18 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1999
  • Fecha de publicación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 164 de 10 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15233).

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