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Documento BOE-A-1999-14714

Resolución de 27 de mayo de 1999, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito entre dicho ente y la Comunidad Autónoma de Galicia, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1999, páginas 25336 a 25339 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-14714

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 14 de mayo de 1999 un Convenio de

Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y la Comunidad Autónoma de Galicia, para la recaudación en

vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última,

procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de dicho Convenio

de prestación de servicios, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 27 de mayo de 1999. El Director del Departamento de

Recaudación, Juan Beceiro Mosquera

ANEXO

Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria

y la Comunidad Autónoma de Galicia, para la recaudación en vía

ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última

En Madrid a 14 de mayo de 1999.

De una parte, don Juan Costa Climent, Presidente de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de

lo dispuesto en el artículo 103, apartado 11, tres.2 de la Ley 31/1990, de

27 de diciembre, modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, y de otra

parte, don José Antonio Orza Fernández, Consejero de Economía y Hacienca,

en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia,

MANIFIESTAN

1. Que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación

de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/1996,

de 27 de diciembre, atribuye a las mismas la competencia en materia de

recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los

tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda

establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

2. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la Ley

18/1991, de 6 de junio, crea la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, que es la organización administrativa responsable, en nombre

y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario

estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y

Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión

se le encomiende por Ley o por Convenio.

3. Que el artículo 139.2 de la Ley General Tributaria, modificada

parcialmente por la Ley 25/1995, de 25 de julio, establece que en virtud de

Convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse

en el "Boletín Oficial del Estado", la Agencia Estatal de Administración

Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios

cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el

artículo 139.1.

4. Que, a su vez, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento General

de Recaudación, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de

24 de marzo, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria

se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público

de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se

le encomiende en virtud de la Ley o por Convenio.

5. Que la Comunidad Autónoma de Galicia y la Agencia Estatal de

Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva

de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad se realice

a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de

Administración Tributaría de acuerdo con las bases que se fijan más adelante.

En consecuencia,

ACUERDAN

Bases

Primera. Objeto y régimen jurídico.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia

Tributaria) asume la gestión recaudatoria ejecutiva que se encomiende

por la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante Comunidad

Autónoma) de los siguientes recursos: a) los tributos propios de la Comunidad;

b) los tributos cedidos por el Estado; c) cualquier otro recurso de derecho

público, del que sea titular la Comunidad Autónoma, no comprendido

en las letras anteriores, y d) de los tributos locales cuya gestión

recaudatoria hubiese asumido la Comunidad Autónoma en virtud del

correspondiente Convenio.

Dicha recaudación se regirá:

a) Por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

b) Por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de

los Contribuyentes.

c) Por el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real

Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, así como por las demás

disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo.

d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en

materia de gestión recaudatoria.

e) Por las bases de este Convenio.

Segunda. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Convenio se extiende a las deudas:

Cuya gestión recaudatoria deba realizarse fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma.

Haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos

técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos

del Estado y sus Organismos Autónomos.

Tercera. Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad

Autónoma.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:

a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las

liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de

reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver

las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a

la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad

con los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,

a propuesta de la Agencia Tributaria.

d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en

vía de apremio, sin perjuicio de lo establecido en los puntos1y2del

artículo 56 y en los apartados b), c) y d) del punto 4 del artículo 109,

ambos del Reglamento General de Recaudación.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el

punto 1 anterior.

b) Resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos en

período ejecutivo sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda

recabar para sí esta función cuando lo considere oportuno.

c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento

de apremio.

d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra

actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía

ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del

acto impugnado.

e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión automática del

procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas

interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia

Tributaria o contra el acto por el que se dicta la providencia de apremio,

tanto si su conocimiento corresponde a los órganos

económico-administrativos de la Comunidad como del Estado.

f) Tramitar las solicitudes de suspensión de los actos de contenido

económico a los que se refiere el artículo 76 del Reglamento de

Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996

de 1 de marzo.

g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto

del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos

efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a los órganos

de la Agencia Tributaria que tienen atribuida dicha competencia, sin

perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes.

La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan

sido certificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la

cual podrá asumir su defensa si lo considera oportuno.

Previamente a la suscripción de acuerdos o Convenios que puedan

afectar a recursos objeto del presente Convenio la Agencia Tributaria dará

traslado de su contenido a la Comunidad Autónoma, entendiéndose la

conformidad de ésta si en los diez días siguientes no manifestara lo

contrario, y sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse.

h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en

el artículo 128 de la Ley General Tributaria.

i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el

artículo 111 del Reglamento General de Recaudación.

j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas

las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de

derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia

Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda

tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los

supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la

declaración de responsabilidad en los supuestos de sucesión a los que se refiere

los artículos 72, 89.3 y 89.4 de la Ley General Tributaria, así como en

los casos de responsabilidad de personas depositarias de bienes

embargados a los que se refiere el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria.

3. Corresponde a ambas Administraciones:

a) Implantar un sistema de embargo automatizado de pagos

presupuestarios autonómicos y estatales que redunde en la eficacia recaudatoria

de la Agencia Tributaria y de las Comunidades Autónomas que hayan

suscrito Convenio de prestación de servicios para la recaudación en vía

de apremio en el que se incorpore esta cláusula.

b) Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos

presentados por los mismos ante los órganos de ambas Administraciones,

serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano

competente.

Cuarta. Procedimiento.

1. Iniciación de la actividad recaudatoria.-Vencidos los plazos de

ingreso en período voluntario, sin haberse satisfecho las deudas, el órgano

competente de la Comunidad Autónoma expedirá la correspondiente

providencia de apremio, conforme establece el artículo 127.3 de la Ley General

Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en

el artículo 105.2 del Reglamento General de Recaudación.

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 de la

Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, la Comunidad

Autónoma especificará en cada envío lo siguiente:

Las deudas que consistan en una sanción.

En las restantes se indicará si han sido objeto de recurso.

La Unidad Administrativa designada al efecto por la Comunidad

Autónoma remitirá, una vez al mes, al órgano competente del Departamento

de Recaudación un único soporte magnético comprensivo de las deudas

providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia

Tributaria en los términos del presente Convenio. Las especificaciones

técnicas del citado soporte deben ajustarse a las establecidas en el anexo (*)

que se adjunta a este Convenio.

No obstante, no podrán remitirse aquellas deudas de importe inferior

a 10.000 pesetas, salvo que referidas a un mismo deudor la suma de ellas

alcance dicho importe. Este límite podrá ser revisado por el Director del

Departamento de Recaudación y será comunicado a la Comunidad

Autónoma.

Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de

apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de la Comunidad

Autónoma.

Cuando se hubieran constituido ante la Comunidad Autónoma

garantías de pago de las deudas, que se envíen para su gestión, deberán

cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el anexo al presente

Convenio, como garantías existan para cada deuda.

En cualquier caso, cuando la Comunidad Autónoma tenga conocimiento

de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se

especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño

consta en el anexo del presente Convenio.

2. Cargo de valores.-Antes de su aceptación, el soporte magnético

será sometido a una previa validación por los servicios correspondientes

del Departamento de Informática Tributaria, verificando que sus

características se ajustan a las especificaciones señaladas en el anexo,

rechazándose en caso contrario.

(*) El anexo a que hace referencia la base cuarta del presente Convenio y

el publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 148, de 22 de junio

de 1999 (páginas 23826 a 23829, ambas inclusive), con el Convenio suscrito

sobre esta misma materia con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Si el proceso de verificación resulta positivo, se procederá a aceptar

con carácter provisional el cargo recibido.

La devolución del soporte magnético se realizará en el plazo de un

mes a contar desde la validación provisional.

El Departamento de Informática confeccionará los correspondientes

ficheros magnéticos, cada uno de ellos comprensivo de las deudas que

hayan de ser gestionadas dentro del ámbito territorial de cada Delegación

de la Agencia Tributaria, y se remitirán a las respectivas Dependencias

de Informática para su incorporación al Sistema Integrado de Recaudación.

La aceptación definitiva quedará condicionada a las validaciones que

se han de efectuar en las Delegaciones de la Agencia.

Realizadas estas validaciones definitivas serán rechazadas las deudas

que carezcan de los datos exigidos, dándose traslado a la Comunidad

Autónoma de las deudas aceptadas y rechazadas.

En caso de que los datos consignados sean incorrectos, la Comunidad

Autónoma será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha

causa.

Cuando no exista ningún rechazo se comunicará a la Comunidad

Autónoma la aceptación definitiva.

3. Aplazamientos y fraccionamientos.-La solicitudes de aplazamiento

o fraccionamiento de deudas se presentarán por los obligados al pago

en la Dependencia de Recaudación que corresponda de la Agencia

Tributaria o en la Unidades de Recaudación de las Administraciones de la

Agencia del territorio en que deba surtir efectos el pago.

Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante la Comunidad

Autónoma, éstas serán remitidas a la Dependencia de Recaudación que

corresponda de la Agencia Tributaria, en un plazo máximo de diez días

naturales desde la presentación de la solicitud.

4. Suspensión del procedimiento.-La suspensión del procedimiento,

por la interposición de recursos y reclamaciones, se producirá en los

mismos casos y condiciones que para las deudas de la Hacienda Pública Estatal.

Cuando la interrupción sea superior a cuatro meses serán devueltas

las deudas afectadas, previo descargo, a la Comunidad Autónoma, sin

que la data en estos casos devengue coste del servicio.

Lo convenido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas

deudas en las que la resolución del recurso o reclamación sea competencia

de órganos de la Agencia Tributaria, órganos económico-administrativos

estatales o autonómicos, u órganos judiciales.

5. Ingresos.-El cobro de las deudas objeto del presente Convenio,

sólo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia

Tributaria a través entidades colaboradoras o las entidades que prestan el

servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia

Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la

recaudación en vía de apremio.

Si se produjese el cobro por parte de la Comunidad Autónoma de

algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento ejecutivo,

deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con

descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará

por la parte pendiente, si la hubiere, de deuda principal, recargo de apremio

y costas producidas.

6. Modificación del recargo de apremio.-Cuando en la providencia

de apremio se haya liquidado el recargo del 20 por 100, y corresponda

aplicar el 10 por 100 de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.1 de

la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia

Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado, previa

confirmación de la Comunidad Autónoma. Las datas que se produzcan como

consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio

establecido en la base quinta del presente Convenio.

7. Devolución de ingresos indebidos.-La Agencia Tributaria

practicará, en todo caso, las devoluciones de ingresos indebidos que sean

consecuencia de incidencias en el proceso de recaudación en período ejecutivo

contemplado en el presente Convenio, sin perjuicio de que el acuerdo

de devolución se dicte por el órgano correspondiente de la Comunidad

Autónoma en los supuestos en que el ingreso indebido haya sido motivado

por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material

de hecho o aritmético en un acto dictado por la Comunidad Autónoma.

8. Enajenación de bienes y derechos.-A los efectos de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de Derechos

y Garantías de los Contribuyentes, la Comunidad Autónoma comunicará

a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria que esté

gestionando la deuda, si el acto de liquidación de la misma es firme.

No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes

embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Comunidad

Autónoma información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta

contestar en el plazo de un mes.

9. Adjudicación de bienes a la Comunidad Autónoma.-Cuando en

el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o

aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá la Comunidad Autónoma

adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el Reglamento

General de Recaudación para la adjudicación de bienes al Estado, con

las particularidades siguientes:

1. a La Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá

a la Comunidad Autónoma la adjudicación, indicando si existen cargas

o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos

y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.

2. a La Comunidad Autónoma deberá comunicar la resolución

adoptada a la Dependencia como máximo en el plazo de cuarenta y cinco días

naturales. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido

dicho plazo sin contestación expresa.

10. Costas del procedimiento.-Tienen la consideración de costas del

procedimiento de apremio, aquellos gastos que se originen con ocasión

de la actuación recaudatoria, especificados en el Reglamento General de

Recaudación.

Las costas en que hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a

los deudores, correrán a cargo de la Comunidad Autónoma, minorando

el importe a transferir a la misma en la liquidación mensual. Los

justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia

la base sexta 1, pudiendo la Comunidad Autónoma solicitar aclaración

si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.

11. Colaboración e información adicional de la Comunidad

Autónoma.-Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se

refiere el presente Convenio, las Unidades de Recaudación solicitarán,

si es preciso, la colaboración del órgano competente de la Comunidad

Autónoma. A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos

que pudiera tener conocimiento la Comunidad Autónoma para llevar a

buen término la recaudación de las deudas.

12. Datas.-Las Dependencias de Recaudación datarán las deudas

apremiadas por alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente,

así como por dispuesto en las bases de este Convenio.

La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos

términos que para las del Estadoyalavista, en su caso, de la información

adicional que haya suministrado la Comunidad Autónoma en aplicación

de lo convenido en el punto anterior. La Comunidad Autónoma podrá

solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran realizados todos los

trámites.

En el caso de que la Comunidad Autónoma tuviera, posteriormente,

conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la

deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho

podrá incluir nuevamente la deuda, con diferente clave de liquidación,

en un siguiente envío mensual, acompañando documentación justificativa

de su nueva incorporación.

Quinta. Coste del servicio.

1. Se fija el coste del servicio a abonar por la Comunidad Autónoma

a la Agencia Tributaria de la siguiente forma:

a) El 8 por 100 del importe de las datas por ingreso. No obstante

este porcentaje será del 2 por 100 cuando se trate de ingresos parciales

o totales que se hayan producido en las cajas o cuentas corrientes de

la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes contado desde la fecha

de contracción de las deudas de la Comunidad Autónoma en las

Delegaciones de la Agencia Tributaria.

b) El 4 por 100 del importe de las datas por anulación.

c) El 2 por 100 de las datas por insolvencia o por otras causas.

2. El coste global convenido en los apartados anteriores podrá ser

revisado anualmente de mutuo acuerdo.

Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos a la Comunidad

Autónoma.

1. Liquidaciones.-Se practicará cada mes liquidación de los importes

recaudados en el mes anterior.

Del total computado como ingreso, se descontarán:

a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a

lo previsto en la base cuarta punto 7 del presente Convenio.

b) El coste de servicio previsto en la base quinta del presente

Convenio.

c) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación

a los deudores.

Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación

enviará a la Comunidad Autónoma el detalle de los movimientos de sus

deudas.

2. Transferencia de fondos.-Los importes mensuales resultantes a

favor de la Comunidad Autónoma serán transferidos a la cuenta bancaria

que con este fin haya designado la misma. En los casos en que, practicada

la liquidación, resulte deudora la Comunidad Autónoma, se compensará

el importe en sucesivas liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate

de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá a la

Comunidad Autónoma para que efectúe su pago mediante transferencia

a la cuenta que se indique por la Agencia Tributaria.

Séptima. Información a la Comunidad Autónoma.

El Departamento de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma

información de la gestión recaudatoria a la que se refiere el presente

Convenio con la siguiente periodicidad:

Mensualmente el detalle de movimientos de deudas según prevé la

base sexta.1

Trimestralmente la estadística referente al número e importe de

aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos.

Semestralmente estadística de la gestión realizada.

Anualmente la relación individualizada de las deudas pendientes a

finales de cada año.

Octava. Vigencia del Convenio.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de junio de 1999 hasta

el 31 de diciembre de 2000. Al término de dicho período se entenderá

tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia

expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento, como mínimo.

Este plazo no será preceptivo en el caso de que se produjeran

modificaciones normativas que no se ajustaran a las bases del Convenio.

Novena. Transitoria.

A las datas que se generen, a partir de la entrada en vigor del presente

Convenio, se les aplicará el coste establecido en la base quinta.

Décima. Derogatoria.

La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el suscrito,

con fecha 4 de enero de 1993, entre la Agencia Tributaria y la Comunidad

Autónoma de Galicia ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de marzo de 1993).

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en

la fecha y lugar indicados en el encabezamiento. El Presidente de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, don Juan Costa Climent, y el

Consejero de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma de Galicia,

don José Antonio Orza Fernández.

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