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Documento BOE-A-1999-14715

Resolución de 24 de mayo de 1999, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito entre dicho ente y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1999, páginas 25339 a 25342 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-14715

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 22 de abril de 1999 un Convenio de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio de prestación de servicios, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 24 de mayo de 1999. El Director del Departamento de Recaudación, Juan Beceiro Mosquera

ANEXO
Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última

En Madrid a 22 de abril de 1999.

De una parte, don Juan Costa Climent, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 11, tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, y de otra parte, don Antonio Rami Alós, Consejero de Economía y Hacienda, en representación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

MANIFIESTAN

1. Que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, atribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

2. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

3. Que el artículo 139.2 de la Ley General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 25/1995, de 25 de julio, establece que en virtud de Convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1.

4. Que, a su vez, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de la Ley o por Convenio.

5. Que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad se realice a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaría de acuerdo con las bases que se fijan más adelante.

En consecuencia,

ACUERDAN

Bases

Primera. Objeto y régimen jurídico.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) asume la gestión recaudatoria ejecutiva que se encomiende por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (en adelante Comunidad Autónoma) de los siguientes recursos: a) los tributos propios de la Comunidad; b) los tributos cedidos por el Estado; c) cualquier otro recurso de derecho público, del que sea titular la Comunidad Autónoma, no comprendido en las letras anteriores, y d) de los tributos locales cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la Comunidad Autónoma en virtud del correspondiente Convenio. Dicha recaudación se regirá:

a) Por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

b) Por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

c) Por el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, así como por las demás disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo.

d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en materia de gestión recaudatoria.

e) Por las bases de este Convenio.

Segunda. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Convenio se extiende a las deudas:

Cuya gestión recaudatoria deba realizarse fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos del Estado y sus Organismos Autónomos.

Tercera. Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:

a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, a propuesta de la Agencia Tributaria.

d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 del artículo 56 y en los apartados b), c) y d) del punto 4 del artículo 109, ambos del Reglamento General de Recaudación.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el

punto 1 anterior.

b) Resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos en período ejecutivo sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar para sí esta función cuando lo considere oportuno.

c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento

de apremio.

d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado.

e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión automática del procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria o contra el acto por el que se dicta la providencia de apremio, tanto si su conocimiento corresponde a los órganos económico-administrativos de la Comunidad como del Estado.

f) Tramitar las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico a los que se refiere el artículo 76 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo.

g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a los órganos de la Agencia Tributaria que tienen atribuida dicha competencia, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes.

La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan sido certificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la cual podrá asumir su defensa si lo considera oportuno.

Previamente a la suscripción de acuerdos o Convenios que puedan afectar a recursos objeto del presente Convenio la Agencia Tributaria dará traslado de su contenido a la Comunidad Autónoma, entendiéndose la conformidad de ésta si en los diez días siguientes no manifestara lo contrario, y sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse.

h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 128 de la Ley General Tributaria.

i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación.

j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la declaración de responsabilidad en los supuestos de sucesión a los que se refiere los artículos 72, 89.3 y 89.4 de la Ley General Tributaria, así como en los casos de responsabilidad de personas depositarias de bienes embargados a los que se refiere el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria.

3. Corresponde a ambas Administraciones:

a) Implantar un sistema de embargo automatizado de pagos presupuestarios autonómicos y estatales que redunde en la eficacia recaudatoria de la Agencia Tributaria y de las Comunidades Autónomas que hayan suscrito Convenio de prestación de servicios para la recaudación en vía de apremio en el que se incorpore esta cláusula.

b) Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos presentados por los mismos ante los órganos de ambas Administraciones, serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano competente.

Cuarta. Procedimiento.

1. Iniciación de la actividad recaudatoria. Vencidos los plazos de ingreso en período voluntario, sin haberse satisfecho las deudas, el órgano

competente de la Comunidad Autónoma expedirá la correspondiente providencia de apremio, conforme establece el artículo 127.3 de la Ley General Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en el artículo 105.2 del Reglamento General de Recaudación.

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, la Comunidad Autónoma especificará en cada envío lo siguiente:

Las deudas que consistan en una sanción.

En las restantes se indicará si han sido objeto de recurso.

La Unidad Administrativa designada al efecto por la Comunidad Autónoma remitirá, una vez al mes, al órgano competente del Departamento de Recaudación un único soporte magnético comprensivo de las deudas providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia Tributaria en los términos del presente Convenio. Las especificaciones técnicas del citado soporte deben ajustarse a las establecidas en el anexo (*) que se adjunta a este Convenio.

No obstante, no podrán remitirse aquellas deudas de importe inferior a 10.000 pesetas, salvo que referidas a un mismo deudor la suma de ellas alcance dicho importe. Este límite podrá ser revisado por el Director del Departamento de Recaudación y será comunicado a la Comunidad Autónoma.

Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de la Comunidad Autónoma.

Cuando se hubieran constituido ante la Comunidad Autónoma garantías de pago de las deudas, que se envíen para su gestión, deberán cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el anexo al presente Convenio, como garantías existan para cada deuda.

En cualquier caso, cuando la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño consta en el anexo del presente Convenio.

2. Cargo de valores. Antes de su aceptación, el soporte magnético será sometido a una previa validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria, verificando que sus características se ajustan a las especificaciones señaladas en el anexo, rechazándose en caso contrario.

Si el proceso de verificación resulta positivo, se procederá a aceptar con carácter provisional el cargo recibido.

La devolución del soporte magnético se realizará en el plazo de un mes a contar desde la validación provisional.

El Departamento de Informática confeccionará los correspondientes ficheros magnéticos, cada uno de ellos comprensivo de las deudas que hayan de ser gestionadas dentro del ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia Tributaria, y se remitirán a las respectivas Dependencias de Informática para su incorporación al Sistema Integrado de Recaudación.

La aceptación definitiva quedará condicionada a las validaciones que se han de efectuar en las Delegaciones de la Agencia.

Realizadas estas validaciones definitivas serán rechazadas las deudas que carezcan de los datos exigidos, dándose traslado a la Comunidad Autónoma de las deudas aceptadas y rechazadas.

En caso de que los datos consignados sean incorrectos, la Comunidad Autónoma será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha causa.

Cuando no exista ningún rechazo se comunicará a la Comunidad Autónoma la aceptación definitiva.

3. Aplazamientos y fraccionamientos. La solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas se presentarán por los obligados al pago en la Dependencia de Recaudación que corresponda de la Agencia Tributaria o en la Unidades de Recaudación de las Administraciones de la Agencia del territorio en que deba surtir efectos el pago.

Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante la Comunidad Autónoma, éstas serán remitidas a la Dependencia de Recaudación que corresponda de la Agencia Tributaria, en un plazo máximo de diez días naturales desde la presentación de la solicitud.

4. Suspensión del procedimiento. La suspensión del procedimiento, por la interposición de recursos y reclamaciones, se producirá en los mismos casos y condiciones que para las deudas de la Hacienda Pública Estatal.

Cuando la interrupción sea superior a cuatro meses serán devueltas las deudas afectadas, previo descargo, a la Comunidad Autónoma, sin que la data en estos casos devengue coste del servicio.

(*) El anexo a que hace referencia la base cuarta del presente Convenio y el publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 148, de 22 de junio de 1999 (páginas 23826 a 23829, ambas inclusive), con el Convenio suscrito sobre esta misma materia con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Lo convenido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas deudas en las que la resolución del recurso o reclamación sea competencia de órganos de la Agencia Tributaria, órganos económico-administrativos estatales o autonómicos, u órganos judiciales.

5. Ingresos. El cobro de las deudas objeto del presente Convenio, sólo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a través entidades colaboradoras o las entidades que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación en vía de apremio.

Si se produjese el cobro por parte de la Comunidad Autónoma de algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento ejecutivo, deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará por la parte pendiente, si la hubiere, de deuda principal, recargo de apremio y costas producidas.

6. Modificación del recargo de apremio. Cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo del 20 por 100, y corresponda aplicar el 10 por 100 de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.1 de la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado, previa confirmación de la Comunidad Autónoma. Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio establecido en la base quinta del presente Convenio.

7. Devolución de ingresos indebidos. La Agencia Tributaria practicará, en todo caso, las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de incidencias en el proceso de recaudación en período ejecutivo contemplado en el presente Convenio, sin perjuicio de que el acuerdo de devolución se dicte por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma en los supuestos en que el ingreso indebido haya sido motivado por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado por la Comunidad Autónoma.

8. Enajenación de bienes y derechos. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Comunidad Autónoma comunicará a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria que esté gestionando la deuda, si el acto de liquidación de la misma es firme.

No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Comunidad Autónoma información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta contestar en el plazo de un mes.

9. Adjudicación de bienes a la Comunidad Autónoma. Cuando en el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá la Comunidad Autónoma adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación para la adjudicación de bienes al Estado, con las particularidades siguientes:

1.ª La Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá a la Comunidad Autónoma la adjudicación, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.

2.ª La Comunidad Autónoma deberá comunicar la resolución adoptada a la Dependencia como máximo en el plazo de cuarenta y cinco días naturales. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido dicho plazo sin contestación expresa.

10. Costas del procedimiento. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio, aquellos gastos que se originen con ocasión de la actuación recaudatoria, especificados en el Reglamento General de Recaudación.

Las costas en que hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a los deudores, correrán a cargo de la Comunidad Autónoma, minorando el importe a transferir a la misma en la liquidación mensual. Los justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia la base sexta 1, pudiendo la Comunidad Autónoma solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.

11. Colaboración e información adicional de la Comunidad Autónoma.—Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se refiere el presente Convenio, las Unidades de Recaudación solicitarán, si es preciso, la colaboración del órgano competente de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos que pudiera tener conocimiento la Comunidad Autónoma para llevar a buen término la recaudación de las deudas.

12. Datas. Las Dependencias de Recaudación datarán las deudas apremiadas por alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente, así como por dispuesto en las bases de este Convenio.

La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos términos que para las del Estado y a la vista, en su caso, de la información adicional que haya suministrado la Comunidad Autónoma en aplicación de lo convenido en el punto anterior. La Comunidad Autónoma podrá solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran realizados todos los trámites.

En el caso de que la Comunidad Autónoma tuviera, posteriormente, conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho podrá incluir nuevamente la deuda, con diferente clave de liquidación, en un siguiente envío mensual, acompañando documentación justificativa de su nueva incorporación.

Quinta. Coste del servicio.

1. Se fija el coste del servicio a abonar por la Comunidad Autónoma a la Agencia Tributaria de la siguiente forma:

a) El 8 por 100 del importe de las datas por ingreso. No obstante este porcentaje será del 2 por 100 cuando se trate de ingresos parciales o totales que se hayan producido en las cajas o cuentas corrientes de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes contado desde la fecha de contracción de las deudas de la Comunidad Autónoma en las Delegaciones de la Agencia Tributaria.

b) El 4 por 100 del importe de las datas por anulación.

c) El 2 por 100 de las datas por insolvencia o por otras causas.

2. El coste global convenido en los apartados anteriores podrá ser revisado anualmente de mutuo acuerdo.

Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos a la Comunidad Autónoma.

1. Liquidaciones. Se practicará cada mes liquidación de los importes recaudados en el mes anterior.

Del total computado como ingreso, se descontarán:

a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a

lo previsto en la base cuarta punto 7 del presente Convenio.

b) El coste de servicio previsto en la base quinta del presente Convenio.

c) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación a los deudores.

Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma el detalle de los movimientos de sus deudas.

2. Transferencia de fondos. Los importes mensuales resultantes a favor de la Comunidad Autónoma serán transferidos a la cuenta bancaria que con este fin haya designado la misma. En los casos en que, practicada la liquidación, resulte deudora la Comunidad Autónoma, se compensará el importe en sucesivas liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá a la Comunidad Autónoma para que efectúe su pago mediante transferencia a la cuenta que se indique por la Agencia Tributaria.

Séptima. Información a la Comunidad Autónoma.

El Departamento de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma información de la gestión recaudatoria a la que se refiere el presente Convenio con la siguiente periodicidad:

Mensualmente el detalle de movimientos de deudas según prevé la base sexta.1

Trimestralmente la estadística referente al número e importe de aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos.

Semestralmente estadística de la gestión realizada.

Anualmente la relación individualizada de las deudas pendientes a finales de cada año.

Octava. Vigencia del Convenio.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Al término de dicho período se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo en el caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se ajustaran a las bases del Convenio.

Novena. Transitoria.

A las datas que se generen, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se les aplicará el coste establecido en la base quinta.

Décima. Derogatoria.

La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el suscrito, con fecha 15 de enero de 1993, entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1993).

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento. El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, don Juan Costa Climent, y el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, don Antoni Rami Alós.

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