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Documento BOE-A-1999-14899

Resolución de 3 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de «Semper Lex JCR, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1999, páginas 25703 a 25704 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14899

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera

Blanco, como Administrador solidario de "Semper Lex JCR, Sociedad Limitada",

contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don

Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de constitución de una

sociedad limitada.

Hechos

I

El 15 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el

Notario de Madrid, don Juan Antonio Villena Ramírez, se constituyó la

sociedad "Cadenas de Establecimientos Mas y Mas, Sociedad Limitada".

Para el cargo de Administrador único de la citada sociedad fue designada

la compañía "Semper Lex JCR, Sociedad Limitada", quien, por medio de

su representante, doña María Mercedes Delgado González, aceptó el cargo,

según consta en certificación librada por don Juan Carlos Riera Blanco,

Administrador solidario de la citada compañía, la cual fue incorporada

a la escritura.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que

suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada

por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: Debe acreditarse el cargo, y su vigencia, del firmante de la

certificación unida, así como el cargo, o poder, en su caso de la señora Delgado,

conforme a la doctrina de la Resolución de 11 de marzo de 1991. En

el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso

gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento

del Registro Mercantil. Madrid, 19 de septiembre de 1996. El Registrador.

Firma ilegible."

III

Don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de

"Semper Lex JCR, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma únicamente

respecto de la exigencia de acreditación del cargo o poder de la señora

Delgado, y alegó: Que se considera que la Resolución de 11 de marzo

de 1991 no exige que se acredite el cargo o poder, sino que presupone

la existencia de representación por el hecho de que la persona jurídica

sea la que certifique y designe a la persona física que le va a representar

en el órgano de administración, para cuyo puesto ha sido nombrada la

persona jurídica. Que se entiende que se confunde representación con

poder. Que ha quedado subsanado el defecto de la acreditación del señor

Riera Blanco como Administrador solidario de "Semper Lex JCR, Sociedad

Limitada".

IV

El Registrador mercantil número 3 de Madrid resolvió mantener la

nota de calificación en el punto que ha sido recurrido, desestimando el

recurso interpuesto, e informó: 1. Que el único punto a resolver en este

recurso es el de la suficiencia, a efectos de inscripción en el Registro

Mercantil, del nombramiento de un representante de la sociedad nombrada

Administrador único de otra, realizado por certificación, con firma

legitimada, de un Administrador solidario de aquélla. 2. Que la Dirección

General ha resaltado en numerosas ocasiones los dos cauces posibles de

actuación externa de las sociedades en general: Representación orgánica

y representación voluntaria. En la Resolución de 12 de septiembre de

1994 se establece la diferencia entre ambas figuras. Que por uno de ambos

cauces de representación ha de configurarse el nombramiento de la persona

física representante de la persona jurídica nombrada Administradora,

conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, y así lo

proclamó la Resolución de 11 de marzo de 1991 al señalar, indicando también

la forma de documentarlo, que la decisión de nombramiento compete

exclusivamente a la persona jurídica nombrada, diciendo que "dado que ésta

revertirá la naturaleza bien de apoderamiento, bien de la delegación de

facultades, se precisará para su inscripción respectivamente, su

formalización en documento público (artículos 18 del Código de Comercio y

5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo

delegatorio, expedida por el órgano de la persona jurídica que sea

competente al efecto". Que estas ideas confirman plenamente la nota de

calificación en el extremo objeto de este recurso, pues es imprescindible el

documento público para la inscripción y así, en este supuesto, sería preciso

el otorgamiento de la correspondiente escritura de poder para la

inscripción del nombramiento del representante que se pretende, de no existir

la relación de representación orgánica. Que la falta de determinación del

carácter de representación de la señora Delgado impide juzgar la suficiencia

del escrito de su nombramiento como representante a efectos de la

inscripción pretendida.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en

las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 8.f) y 125 de la Ley

de Sociedades Anónimas; 5, 94, 95 y 143 del Reglamento del Registro

Mercantil; 165 y 166 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de 11

de marzo de 1991, 12 de septiembre de 1994 y 12 de abril de 1996.

1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción del

nombramiento de una persona jurídica como Administrador de una sociedad

anónima, que es suspendida por no acreditarse el cargo o el poder, en

su caso, de la persona física designada por aquélla para desempeñar dicho

cargo de Administrador.

2. Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una

sociedad anónima [confróntense los artículos 8.f) y 125 de la Ley de

Sociedades Anónimas], el desempeño de tal cometido debe quedar incluido

dentro del ámbito competencial propio de su órgano de actuación externa,

el cual podría realizarlo bien directamente, bien valiéndose de

apoderamientos generales o especiales. Pero exigencias prácticas y operativas

(piénsese en el supuesto en que los órganos gestores, tanto de la sociedad

anónima como de la persona jurídica nombrada Administradora, sean

plúrimes) así como la aconsejable estabilidad de los sujetos que desempeñan

la administración de una sociedad anónima, ponen de manifiesto la

conveniencia de que la persona jurídica nombrada Administradora proceda

a designar una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter

permanente, pueda desempeñar por sí sola todas las funciones inherentes

al cargo conferido. Por ello, como puso de relieve la Resolución de 11

de marzo de 1991, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil

debe ser entendido exclusivamente en el sentido de exigir la identificación

de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio estable

de tales funciones, sea o no miembro del propio órgano de actuación

externa de la persona jurídica Administradora.

En el presente caso se pretende acreditar dicha designación, mediante

la mera incorporación a la escritura calificada de una certificación que

se dice expedida por el Administrador único de la persona jurídica

Administradora (cargo que no se acredita por ninguno de los medios previstos

en el artículo 166 del Reglamento Notarial, ni mediante el acompañamiento

de los oportunos documentos fehacientes). Mas, el respeto a los principios

generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad -salvo en

los casos expresamenteexceptuados de titulación pública para la práctica

de cualquier asiento en el Registro (confróntense los artículos 18 del Código

de Comercio y 5 y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil), exige que

la designación de la persona física que represente a la persona jurídica

nombrada Administradora para el ejercicio de este cargo conste, a efectos

de su inscripción, en escritura pública, excepto en los supuestos en que,

por ser el designado miembro del órgano de administración, baste la

certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la

persona jurídica Administradora que sea competente al efecto (confróntese

la mencionada Resolución de 11 de marzo de 1991). De ahí que, al no

acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto

cuestionado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 3 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil número 3 de Madrid.

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