En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera
Blanco, como Administrador solidario de "Semper Lex JCR, Sociedad Limitada",
contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don
Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de constitución de una
sociedad limitada.
Hechos
I
El 15 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el
Notario de Madrid, don Juan Antonio Villena Ramírez, se constituyó la
sociedad "Cadenas de Establecimientos Mas y Mas, Sociedad Limitada".
Para el cargo de Administrador único de la citada sociedad fue designada
la compañía "Semper Lex JCR, Sociedad Limitada", quien, por medio de
su representante, doña María Mercedes Delgado González, aceptó el cargo,
según consta en certificación librada por don Juan Carlos Riera Blanco,
Administrador solidario de la citada compañía, la cual fue incorporada
a la escritura.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que
suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.
Defectos: Debe acreditarse el cargo, y su vigencia, del firmante de la
certificación unida, así como el cargo, o poder, en su caso de la señora Delgado,
conforme a la doctrina de la Resolución de 11 de marzo de 1991. En
el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso
gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento
del Registro Mercantil. Madrid, 19 de septiembre de 1996. El Registrador.
Firma ilegible."
III
Don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de
"Semper Lex JCR, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma únicamente
respecto de la exigencia de acreditación del cargo o poder de la señora
Delgado, y alegó: Que se considera que la Resolución de 11 de marzo
de 1991 no exige que se acredite el cargo o poder, sino que presupone
la existencia de representación por el hecho de que la persona jurídica
sea la que certifique y designe a la persona física que le va a representar
en el órgano de administración, para cuyo puesto ha sido nombrada la
persona jurídica. Que se entiende que se confunde representación con
poder. Que ha quedado subsanado el defecto de la acreditación del señor
Riera Blanco como Administrador solidario de "Semper Lex JCR, Sociedad
Limitada".
IV
El Registrador mercantil número 3 de Madrid resolvió mantener la
nota de calificación en el punto que ha sido recurrido, desestimando el
recurso interpuesto, e informó: 1. Que el único punto a resolver en este
recurso es el de la suficiencia, a efectos de inscripción en el Registro
Mercantil, del nombramiento de un representante de la sociedad nombrada
Administrador único de otra, realizado por certificación, con firma
legitimada, de un Administrador solidario de aquélla. 2. Que la Dirección
General ha resaltado en numerosas ocasiones los dos cauces posibles de
actuación externa de las sociedades en general: Representación orgánica
y representación voluntaria. En la Resolución de 12 de septiembre de
1994 se establece la diferencia entre ambas figuras. Que por uno de ambos
cauces de representación ha de configurarse el nombramiento de la persona
física representante de la persona jurídica nombrada Administradora,
conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, y así lo
proclamó la Resolución de 11 de marzo de 1991 al señalar, indicando también
la forma de documentarlo, que la decisión de nombramiento compete
exclusivamente a la persona jurídica nombrada, diciendo que "dado que ésta
revertirá la naturaleza bien de apoderamiento, bien de la delegación de
facultades, se precisará para su inscripción respectivamente, su
formalización en documento público (artículos 18 del Código de Comercio y
5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo
delegatorio, expedida por el órgano de la persona jurídica que sea
competente al efecto". Que estas ideas confirman plenamente la nota de
calificación en el extremo objeto de este recurso, pues es imprescindible el
documento público para la inscripción y así, en este supuesto, sería preciso
el otorgamiento de la correspondiente escritura de poder para la
inscripción del nombramiento del representante que se pretende, de no existir
la relación de representación orgánica. Que la falta de determinación del
carácter de representación de la señora Delgado impide juzgar la suficiencia
del escrito de su nombramiento como representante a efectos de la
inscripción pretendida.
V
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 8.f) y 125 de la Ley
de Sociedades Anónimas; 5, 94, 95 y 143 del Reglamento del Registro
Mercantil; 165 y 166 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de 11
de marzo de 1991, 12 de septiembre de 1994 y 12 de abril de 1996.
1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción del
nombramiento de una persona jurídica como Administrador de una sociedad
anónima, que es suspendida por no acreditarse el cargo o el poder, en
su caso, de la persona física designada por aquélla para desempeñar dicho
cargo de Administrador.
2. Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una
sociedad anónima [confróntense los artículos 8.f) y 125 de la Ley de
Sociedades Anónimas], el desempeño de tal cometido debe quedar incluido
dentro del ámbito competencial propio de su órgano de actuación externa,
el cual podría realizarlo bien directamente, bien valiéndose de
apoderamientos generales o especiales. Pero exigencias prácticas y operativas
(piénsese en el supuesto en que los órganos gestores, tanto de la sociedad
anónima como de la persona jurídica nombrada Administradora, sean
plúrimes) así como la aconsejable estabilidad de los sujetos que desempeñan
la administración de una sociedad anónima, ponen de manifiesto la
conveniencia de que la persona jurídica nombrada Administradora proceda
a designar una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter
permanente, pueda desempeñar por sí sola todas las funciones inherentes
al cargo conferido. Por ello, como puso de relieve la Resolución de 11
de marzo de 1991, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil
debe ser entendido exclusivamente en el sentido de exigir la identificación
de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio estable
de tales funciones, sea o no miembro del propio órgano de actuación
externa de la persona jurídica Administradora.
En el presente caso se pretende acreditar dicha designación, mediante
la mera incorporación a la escritura calificada de una certificación que
se dice expedida por el Administrador único de la persona jurídica
Administradora (cargo que no se acredita por ninguno de los medios previstos
en el artículo 166 del Reglamento Notarial, ni mediante el acompañamiento
de los oportunos documentos fehacientes). Mas, el respeto a los principios
generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad -salvo en
los casos expresamenteexceptuados de titulación pública para la práctica
de cualquier asiento en el Registro (confróntense los artículos 18 del Código
de Comercio y 5 y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil), exige que
la designación de la persona física que represente a la persona jurídica
nombrada Administradora para el ejercicio de este cargo conste, a efectos
de su inscripción, en escritura pública, excepto en los supuestos en que,
por ser el designado miembro del órgano de administración, baste la
certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la
persona jurídica Administradora que sea competente al efecto (confróntese
la mencionada Resolución de 11 de marzo de 1991). De ahí que, al no
acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto
cuestionado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 3 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil número 3 de Madrid.
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