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Documento BOE-A-1999-15217

Resolución de 26 de mayo de 1999, de la Dirección General del Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado el expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de la iglesia arciprestal de San Jaime Apóstol, en Algemesí (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1999, páginas 26125 a 26127 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-15217

TEXTO ORIGINAL

Considerando que por Real Decreto de 16 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1980), se declaró monumento la iglesia arciprestal de San Jaime Apóstol, en Algemesí (Valencia).

Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de este monumento;

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalitat Valenciana, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como sus artículos 27 y 28, La Dirección General del Patrimonio Artístico ha resuelto:

Primero.

Incoar expediente de delimitación del entorno de protección de la iglesia arciprestal de San Jaime Apóstol, de Algemesí (Valencia), y establecer las normas de protección referidas a la misma.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

Segundo.

Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Tercero.

Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algemesí y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Artístico siempre con carácter previo a su ejecución y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas y de actividad concedidas que afecten al monumento o a su entorno, conforme a lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Cuarto.

La incoación del presente expediente de delimitación determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita, deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente Resolución, suspendiéndose en la medida en que se revelen incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Quinto.

Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 26 de mayo de 1999.‒La Directora general, Carmen Pérez García.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien de interés cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien de interés cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios público en contacto directo con el bien de interés cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el bien de interés cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno

Origen: Intersección del eje de la calle Montaña con la prolongación de la medianera sur de la parcela 20 de la manzana catastral número 14.113, punto A.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a sur por las traseras de las parcelas recayentes a la calle Molina de la Villa de la manzana catastral número 14.117. Cruza esta última calle y atraviesa la manzana catastral número 14.108 por las medianeras sur de las parcelas número 22 y número 10. Atraviesa la calle de las Higueras para posteriormente continuar a norte incorporando las parcelas números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la manzana catastral número 14.092. Cruza la plaza Carbó y prosigue por el eje de la calle de los Verdeguer. Gira a oeste por el eje de la calle Santa Bárbara hasta la plaza Virgen de los Dolores. Se introduce en la manzana catastral número 15.113 e incorpora las parcelas números 28, 29, 30, 31, 32, 1 y 2, para seguidamente cruzar la calle Valencia e incluir las parcelas 27, 28, 29 y 30 de la manzana catastral número 15.127. Cruza la calle San Sebastián y recorre las traseras de las parcelas recayentes a la calle Valencia y de las números 19 y 20 de la manzana número 14.113, continúa por la medianera sur de la parcela número 20 hasta el punto de origen.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno (artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano)

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano («DOGV» de 18 de junio de 1998) aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consideración de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 4.

Las alienaciones, con carácter general, serán las establecidas en la revisión del plan general de ordenación urbana de Algemesí, aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de octubre de 1987 («Boletín Oficial» de la provincia de 3 de febrero de 1998). No obstante la calle de nueva apertura que atraviesa las manzanas catastrales 15.103 y 15.108 se considera disconforme con los valores patrimoniales que se protejen en esta normativa. A tal fin se hace preciso reconsiderar la remodelación urbana mediante un plan especial a desarrollar según se determina en el artículo 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, y conforme a los criterios del artículo 39.3 de la misma.

Artículo 5.

La altura de cornisa será la misma del edificio actualmente existente, siempre que no supere el número máximo de plantas de cuatro (incluida la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima de cornisa para éstos últimos se establece en 12,50 metros. El edificio situado en la manzana catastral número 14.108, número de parcela 02, recayente a la plaza Mayor deberá adecuar su altura de cornisa a la de los edificios colindantes.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el plan general.

Artículo 7.

Los edificios tradicionales, pro su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía publica, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de nueva edificación y de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros, vuelo no superior a 50 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima de cornisa.

Artículo 11.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, preceptiva, a tenor del artículo 25 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

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