Por Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, se aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y derivados.
La plena integración de España en la Comunidad Europea no sólo supone la necesidad de armonizar la legislación española con la Comunitaria, sino que también hace conveniente recoger nuevas prácticas de venta en establecimientos especializados de estos productos, así como una nueva normativa que regule el etiquetado. Por otra parte, el enfoque preventivo para la seguridad de los productos alimenticios previstos en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, así como la opinión del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre los riesgos microbiológicos potenciales del té que aparecen como consecuencia de la presencia de humedad, expresada el 19 de septiembre de 1997, pone de manifiesto que no son necesarios ciertos controles basados en ensayos microbiológicos para garantizar la aptitud para el consumo del té y que, sin embargo, el control del contenido máximo de humedad es, para ello, más eficaz, lo que hace aconsejable proceder a la modificación de la citada Reglamentación técnico-sanitaria adecuándola a la nueva situación y a las prácticas habituales de los países de nuestro entorno.
Al mismo tiempo, se actualiza tanto el etiquetado para adaptarlo al Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, como la identificación de las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación, ya que los requisitos exigidos están cubiertos con el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de conformidad con los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su elaboración han sido oídos los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y derivados, en los siguientes términos:
1. El apartado 3 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
«3. No contendrán microorganismos patógenos ni sus toxinas, cuando supongan un riesgo para la salud humana.»
2. Se suprime el apartado 4 del artículo 4.
3. Se suprime el apartado 6, en el artículo 11.
4. Se suprime el Título III.
5. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14.
El transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio. Asimismo, se impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
El té y sus derivados se transportarán debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Los lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
Las envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de materiales en contacto con los alimentos.
Se autoriza la venta fraccionada de los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la cual deberá realizarse en régimen de venta asistida a requerimiento del consumidor, y en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.»
6. Se modifica la redacción del artículo 16 del modo siguiente:
«Artículo 16.
El etiquetado de los productos objeto de esta reglamentación, deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la siguiente particularidad:
La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación.»
7. Se suprimen los artículos 17, 18, 19 y 20.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de conformidad con los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid