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Documento BOE-A-1999-16088

Orden de 22 de julio de 1999 por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1999, páginas 27659 a 27660 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-16088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Tras la publicación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes, algunos Estados miembros afectados por la misma han comunicado las medidas nacionales aplicadas, en cada uno de ellos, para prevenir la aparición de este tipo de patologías.

Considerando que en los países afectados se ha implantado un sistema de identificación y registro de animales bovinos que hace posible rastrear el origen de los mismos y conocer los destinos de los animales, en caso de problemas en sus ascendientes, que permite a las autoridades competentes de origen la posibilidad de certificar la procedencia y salubridad de los animales objeto de intercambios intracomunitarios con destino a España y que, este requisito, no ha sido implantado igualmente para los animales ovinos y caprinos.

Teniendo en cuenta la prohibición de movimiento de animales bovinos vivos, vigente actualmente para Reino Unido, Portugal (excepto la región autónoma de Azores) y Suiza.

Dado que las garantías que puedan aportar el resto de países, sobre la procedencia de los animales, permitirían adoptar, en España, medidas equivalentes a las que ellos aplican en su territorio a los allí sacrificados.

Que además es necesario aplicar medidas equivalentes para las carnes frescas de bovinos procedentes de dichos países, con base a las garantías dadas.

Procede, por todo ello, adoptar medidas complementaris, en estos casos, manteniendo el nivel de protección de la salud de los consumidores.

Esta disposición se adopta de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.10. a y 16. a de la Constitución Española, oídos los sectores afectados y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:

Primero.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo de la Orden de 10 de mayo de 1999, cuando los animales bovinos vivos procedentes de Irlanda, Francia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, región autónoma de Azores (Portugal) o Liechtenstein, que sean sacrificados en España con más de doce meses de edad, vayan provistos, además de su correcta identificación y documentación, de una certificación oficial de origen en la que se declare que los animales:

- proceden de rebaños en los que no ha habido casos de E.E.B. en los últimos seis años y no han ingresado en los mismos animales de riesgo procedentes de otros rebaños con casos de E.E.B., y

- proceden de madres que han sobrevivido libres de E.E.B., al menos, seis meses después de su nacimiento o que no han desarrollado dicha enfermedad hasta la fecha de la certificación,

no será necesario retirar, tras su sacrificio, la columna vertebral con los ganglios de la raíz dorsal.

Segundo.-No será obligatoria la retirada de la columna vertebral con los ganglios de la raíz dorsal a las carnes frescas de bovinos, procedentes de Suiza y de los países contemplados en el apartado primero, si van acompañadas de un certificado oficial en el que se declare que o bien proceden de animales menores de doce meses o bien de animales de más de doce meses de rebaños libres de E.E.B.

Tercero.-Queda prohibido el uso de la columna vertebral de los animales bovinos originarios de los países mencionados en el apartado anterior para la obtención de carne recuperada mecánicamente.

Disposición transitoria única.

Para los animales bovinos que, procedentes de los países señalados en el apartado primero, se encuentren en territorio español en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, no será obligatoria la retirada de la columna vertebral con los ganglios de la raíz dorsal siempre y cuando vayan acompañados de un documento oficial, expedido por las autoridades veterinarias del país de origen, en el que conste que los animales proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de E.E.B. en los últimos seis años.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 1999.

ROMAY BECCARÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/07/1999
  • Fecha de publicación: 24/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1999
  • Fecha de derogación: 05/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • COMPLETA la Orden de 10 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10906).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 26 y 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Liechtenstein
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza
  • Unión Europea

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