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Documento BOE-A-1999-1628

Orden de 10 de noviembre de 1998 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Felipe Pérez del Valle en representación del «Colegio Taller Ikami, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1999, páginas 3267 a 3268 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-1628

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de reclamación de daños y perjuicios presentado el 25 de julio de 1996 por don Felipe Pérez del Valle, en representación del «Colegio Taller Ikami, Sociedad Anónima», de León,

Hechos

Primero.

El 25 de julio de 1996, don Felipe Pérez del Valle, en representación del «Colegio Taller Ikami, Sociedad Anónima», presenta una reclamación de daños por los sufridos a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en León, que impidieron la actividad lectiva a partir del curso 1995/96, provocando la crisis de la sociedad mercantil titular del colegio.

Entiende la parte reclamante que la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura fue responsable de la falta del funcionamiento del colegio en el curso 1995/96, al reunirse con los padres de los alumnos y advertirles de la situación irregular en que se encontraba el centro, a los efectos de la autorización de funcionamiento. Estima que la Dirección Provincial intimidó a los padres al hacer constar sus dudas sobre la posibilidad de que los alumnos pudieran ser evaluados si seguían allí, de forma que los ingresos perdidos en el curso 1995/96 llevaron a la crisis total de la sociedad mercantil y valora los daños sufridos, tanto por lucro cesante como por daño emergente, en 250 millones de pesetas.

Acompaña a la reclamación copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima, de los contratos de trabajo del personal del colegio, de las autorizaciones previas concedidas a éste y del listado de alumnos, junto con las declaraciones de impuestos correspondientes.

Segundo.

El 31 de octubre de 1996, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional acuerda la iniciación del expediente y la designación del instructor.

Tercero.

Por resoluciones de la Dirección Provincial de León, de fecha 24 de julio de 1989 y 24 de mayo de 1991, se concedió al «Colegio Taller Ikami», de Azadinos-Ariegos (León), autorización previa como centro de Educación Preescolar con tres unidades y capacidad para 120 puestos escolares y como centro de Educación General Básica con ocho unidades y capacidad para 280 puestos escolares, respectivamente.

Cuarto.

Una vez concedidas las autorizaciones previas para ambos niveles educativos, se inicio el expediente para la autorización definitiva, que se desarrolló a lo largo de los años 1992, 1993 y 1994, en los que se presentaron sucesivos proyectos de obra, aprobándose finalmente mediante resolución de fecha 6 de mayo de 1994, haciendo constar que los centros no podían iniciar su funcionamiento hasta tanto no se hubiesen finalizado las obras proyectadas, de acuerdo con la normativa existente.

Contra esta resolución, la empresa presentó recurso de alzada, señalando que la autorización previa concedida antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991 permite el funcionamiento del colegio como centro de Educación Preescolar y Educación General Básica. Al decir del reclamante, el funcionamiento del colegio era consentido y conocido por la Administración, ya que desde 1989 en Educación Preescolar y desde 1991 en Educación General Básica se ha venido impartiendo docencia en el centro y han sido, según el reclamante, debidamente sellados los libros de escolaridad por la Dirección Provincial de León. Dicho recurso fue desestimado.

Quinto.

Ante la imposibilidad de acometer el proyecto aprobado, la empresa promotora del colegio desistió del aprobado y presentó un nuevo proyecto, que es aprobado por resolución de 20 de diciembre de 1994 para tres unidades con 47 puestos escolares de Educación Infantil y para seis unidades con 131 puestos escolares de Educación Primaria y condiciona el inicio de su funcionamiento a la realización de las obras y la autorización a que se refieren los artículos 7 y 8 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorización de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Sexto.

Como consecuencia de la denuncia formulada por un padre, se persona la Inspección en el centro el 20 de octubre de 1994, constatando que hay matriculados 137 alumnos, de los que se ocupan 11 Profesores, y señalando que no existe en el centro Libro de Registro de Matrículas de Alumnos y tampoco autorización de funcionamiento. El centro no figura en la relación de centros privados de la Dirección Provincial de León.

Tras las oportunas actuaciones inspectoras, el 18 de noviembre de 1994 fueron convocados los padres de los alumnos por la Dirección Provincial de León, a la vista del informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico de los Centros que señalaba que el colegio carecía de cualquier tipo de autorización, salvo las previas. Durante la reunión se comunicó a los padres la situación del centro, advirtiendo de la posibilidad de que el curso siguiente no fueran reconocidos los estudios. Los padres solicitaron que los niños pudieran continuar escolarizados en el centro hasta la finalización del curso 1994/95.

Séptimo.

El 13 de enero de 1995, la Dirección Provincial de León comunica a la Dirección del colegio «Ikami» la autorización excepcional para que los alumnos escolarizados en el centro puedan terminar ese curso, quedando el centro adscrito a otro público «Colegio Rural Agrupado de Lorenzana», a efectos de garantizar las calificaciones académicas y la escolaridad de los alumnos.

Octavo.

Los hechos dieron lugar a la diligencias previas 535/1995, abiertas ante el Juzgado número 1 de León, y archivadas el 13 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial. Fueron denunciados don Miguel Alejo, exDirector provincial de Educación, y los Inspectores doña Amparo Valcarce y don Pedro Bautista, entendiendo el denunciante que coaccionaron a los padres de los alumnos en la reunión del 18 de noviembre de 1994 y les obligaron a retirar a los niños del centro educativo.

Noveno.

La Dirección del colegio entiende plenamente aplicable la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991 y estima que la Administración desde 1989 ha tolerado la situación, llegando incluso a expedir libros de escolaridad, de forma que la reunión de la Inspección con los padres ha sido la causa directa de la crisis del colegio.

Solicita, por escrito de 12 de enero de 1995, respuesta a dos cuestiones: La primera, si la situación del centro se puede subsumir en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, y la segunda, si puede, hasta que se produzca la adaptación señalada, impartir los cursos que viene ofreciendo desde 1989.

La Subdirección General de Régimen Jurídico de los Centros manifiesta, el 17 de febrero de 1995, que no le es aplicable el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, ya que nunca tuvo autorización de funcionamiento. Añade que deberán realizar las obras pertinentes de acuerdo con el proyecto, ya que si no se ha obtenido antes de la finalización del curso escolar la autorización definitiva no podrán seguir funcionando en el curso 1995/96.

Décimo.

El 20 de diciembre de 1995 se solicita por la Subdirección General de Régimen Jurídico de los Centros informe sobre la situación de las obras proyectadas y por escrito de la Dirección Provincial de León se informa que el colegio no funciona en el curso 1995/96. El 13 de febrero de 1996 se solicita de la empresa datos sobre el estado de las obras, indicando el plazo de caducidad de tres meses si no se hace comunicación alguna al respecto.

Undécimo.

Practicada la prueba testifical solicitada, comparecen en la Dirección Provincial algunos de los padres de antiguos alumnos del colegio, que destacan que sus hijos abandonaron el centro en el curso siguiente, que la reunión en la que fueron citados no tuvo más contenido que el meramente informativo y que la Inspección les ofreció ayuda para escolarizar a los niños en otros colegios públicos, a la vista de las irregularidades de la situación de «Ikami, Sociedad Anónima».

Fundamentos de Derecho

Primero.

Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitarias; el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias; el Real Decreto 1855/1974, de 7 de julio, de régimen jurídico de las autorizaciones de centros no estatales de enseñanza; la Orden de 22 de mayo de 1978, y demás disposiciones de aplicación.

Segundo.

Que la pretensión indemnizatoria de la parte reclamante está basada en la actuación de la Administración educativas, al haber provocado según aquélla la imposibilidad de continuar en funcionamiento el «Colegio Taller Ikami», a partir del curso 1995/96, como consecuencia de la reunión informativa convocada por la Inspección educativa de la Dirección Provincial de León, el 10 de noviembre de 1994, que, además de intimidar a los padres, produjo la crisis total de la sociedad mercantil titular del colegio, y el consecuente embargo de todos sus bienes al no poder hacer frente a los compromisos contraídos que se venían atendiendo en base a los ingresos provenientes del propio funcionamiento de aquél.

Tercero.

Con respecto a los argumentos presentados por la parte reclamante, hay que señalar en primer lugar que, en ningún momento, el colegio impartió docencia sin limitación alguna, puesto que la autorización previa concedida a los centros indicaba tan solo la posibilidad de apertura del expediente de autorización definitiva, supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación vigente, sin suponer en ningún momento la autorización de funcionamiento, el cual no se podrá iniciar sino mediante concesión expresa. En lo que respecta a la actuación de la Dirección Provincial, a la vista de la situación irregular del centro, ésta dio cuenta a la Jefatura de la Inspección Técnica para que a través de sus Inspectores se informara a los padres acerca de la situación legal del centro y darse el hecho de que el expediente de autorización definitiva llevara abierto desde el año 1989, sin que se hubieran cumplido los requisitos exigidos para su concesión al haberse presentado diversos proyectos de obras, que fueron aprobados sin que llegaran a ejecutarse.

Cuarto.

En relación con la manifestación del reclamante de la actuación anormal de los Servicios Educativos, al no haber tenido éstos en cuenta las disposiciones transitorias primera de la LOGSE y la quinta, 2 y 4, del Real Decreto 1004/1991, resulta preciso indicar que las citadas disposiciones van dirigidas a aquellos centros que no teniendo autorización definitiva puedan adecuarse en el plazo de diez años a los requisitos establecidos en la nueva Ley en el caso de Educación Preescolar y hasta el curso 1995/96 en el caso de EGB.

Quinto.

Según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la lesión, además de individualizada y evaluable económicamente, debe ser imputable al funcionamiento de los servicios públicos.

Los daños a que se refiere el reclamante se concretan en 250 millones de pesetas por la crisis patrimonial de la sociedad anónima titular del centro educativo y el consiguiente cierre del «Colegio Taller Ikami». Entiende, al parecer, que las autorizaciones previas concedidas por la Dirección Provincial de León crearon una situación que resultaba, de hecho, semejante a la de un centro al que se hubiera concedido la autorización de funcionamiento. Esta situación, reconocida y tolerada, fue gravemente alterada por la propia Administración cuando, en la reunión citada, comunicó a los padres de los alumnos las circunstancias en las que el centro estaba funcionando.

Sexto.

El Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de centros no estatales, permitía solicitar autorización de apertura y funcionamiento de centros a las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, distinguiendo con claridad la previa autorización, relativa a la admisibilidad del proyecto y la adecuación del mismo a las necesidades de puestos escolares (artículo 5), y la autorización definitiva, que se concede tras presentar la documentación oportuna y haberse ejecutado e inspeccionado las obras (artículos 6 a 10). El «Colegio Taller Ikami» nunca llegó a contar con esta autorización definitiva, ni el proyecto de obras no fue aprobado hasta el 20 de diciembre de 1994, tras el informe técnico favorable de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

La norma que vino a sustituir a ésta, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y en base a la cual se aprobó el proyecto de obras en fecha 20 de diciembre de 1994, indica que la puesta en funcionamiento de centro está supeditada al cumplimiento de la legislación vigente, tanto es así que se interpuso ante esta mención un recurso de alzada, de manera que no cabe alegar que la pasividad o tolerancia administrativa permitiera a los titulares de la sociedad anónima entender que la puesta en funcionamiento del centro estuviera amparada por las disposiciones vigentes. Tampoco puede esgrimirse como argumento la continuidad durante el curso 1994/95, ya que sus propios términos aclaran que se trataba de solucionar temporalmente el problema de la escolarización de los alumnos.

Séptimo.

Teniendo en cuenta que se han cumplido todos los trámites previstos en la legislación vigente y habiéndose emitido dictamen del Consejo de Estado con fecha 1 de octubre de 1998 y siendo su conclusión que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que, por otra parte, no se ha cuantificado con claridad ninguno de los daños que se aducen, puesto que no puede ser entendida como lesión resarcible la que únicamente se deriva de la falta de cumplimiento en plazo de las previsiones legales por parte del centro, ni pueden ser imputadas a la Administración las consecuencias del cese de la relación que el centro mantenía con sus clientes, es decir, con los padres de los alumnos que estaban escolarizados en él.

Por todo ello, este Ministerio ha resuelto desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Felipe Pérez del Valle en representación del «Colegio Taller Ikami, Sociedad Anónima».

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 10 de noviembre de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmo. Sr. Secretario general de Educación y Formación Profesional.

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