La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, Reproductor y Recría, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones generales del mencionado seguro.
Las condiciones generales citadas, figuran en el anexo incluido en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 25 de junio de 1999.−La Directora general, María del Pilar González de Frutos.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
Definiciones, coberturas, obligaciones y aspectos generales
El presente contrato de seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares si las hubiere que sean de aplicación en cada uno de los planes de seguros agrarios en la modalidad de seguro pecuario. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.
A efectos de este seguro, se entiende por:
Acta de tasación: Documento en el que se reseña el resultado de la evaluación de los daños causados por el siniestro acaecido sobre los bienes asegurados. Asimismo, recogerá cuantas incidencias surjan durante el proceso de tasación. Con motivo del siniestro, se procederá a levantar el acta de tasación, de la que se entregará copia al asegurado o su representante en el momento de su realización, para qu eexprese su conformidad o disconformidad y los motivos de ésta.
Ahogamiento: La muerte por falta de respiración a causa de la entrada de agua en los pulmones del animal asegurado, como consecuencia de la inmersión del animal en masas de agua.
Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Comunidad Europea, de EE.UU. o de Canadá.
Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.
Asegurador: Persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.
Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
Capital asegurado: La cantidad fijada en la póliza que representa el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos y sobre el que se gira la tasa de prima. Estará fijado en la forma que establezcan las condiciones especiales del seguro, bien por el valor de cada ejemplar, bien globalmente sobre las existencias de animales del mismo tipo y destino. Sobre la suma del valor de los animales objeto de seguro, se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.
Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.
Cebo: Los animales de ambos sexos destinados al engorde intensivo para su comercialización.
Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo con carácter accesorio, en explotaciones ganaderas de animales reproductores y de recría.
Cesárea o histerotomía abdominal: Es la operación tocológica que tiene por finalidad extraer el feto a través de la abertura realizada en la pared abdominal y uterina.
Coberturas particulares: Excepcionalmente y para el supuesto de explotaciones con características o valoración especiales, podrán establecerse casos de aplicación de coberturas y primas particulares mediante pacto expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y detallarán los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.
Cría: El feto a término con, al menos, la erupción de dos incisivos, desde el momento del parto hasta que, una vez nacido, se procede a su identificación individualizada en la forma prevista por la legislación vigente.
Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por asegurador y tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados, en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.
Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:
Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación que se asegura es una sola persona física o jurídica, quien figurará en aquélla en calidad de asegurado.
Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de asegurado, las explotaciones de igual clase de las que es titular.
Decomiso: La incautación de una parte o de la totalidad de la canal del animal por orden del inspector veterinario del matadero donde se sacrifique el animal al no ser apto para consumo humano.
Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro.
Enfermedad: Las alteraciones graves de la salud que no posean origen accidental, que se reconozcan expresamente en las coberturas contratadas y que se produzcan en las condiciones y en las circunstancias previstas en la póliza.
Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
El domicilio de la explotación deberá ser claramente identificado en la declaración de seguro.
Explotación de cebo industrial: Aquella cuyo fin único es el engorde intensivo, para su comercialización, de animales vacunos cualquiera que sea su procedencia.
Explotación de producción de carne: Aquella de animales reproductores y recría cuyo objetivo es la producción de sus crías.
Explotación de producción de leche: Aquella cuyo objetivo es la producción de leche.
Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del valor asegurado que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.
Hipocalcemia: A efectos del seguro es la enfermedad que se produce durante el parto o hasta siete días después manifestándose como colapso circulatorio, parepsia generalizada y depresión del sensorio.
Hipotermia: Disminución o descenso de la temperatura corporal por debajo de los límites de la normalidad.
Intervención facultativa: Es la acción profesional del Veterinario, ejercida sobre un animal afectado por cualquier causa que altere su salud, y solicitada por el tomador del seguro o asegurado.
A los efectos de la cobertura de este seguro, se requiere que la intervención facultativa sea tan amplia y constante como necesite la afección padecida por el animal asegurado, sin perjuicio de determinarse el sacrificio cuando no fuese posible la curación.
Inundación: La producida por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, o por los embates del mar en las costas.
Límites de indemnización: Son los que las condiciones especiales del seguro establezcan como máximo a indemnizar para cada animal o siniestro.
Mamitis: Es la inflamación de la glándula mamaria.
Meteorismo agudo: Es el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina en los dos primeros compartimientos del estómago rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata y, en todo caso, en un plazo inferior a las cuarenta y ocho horas.
Parto a término: El acontecido transcurrido el período de gestación normal desde la concepción del feto.
Parto distócico: A efectos de este seguro se entenderá aquel que acontecido a término, requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico de forma que la hembra no pueda parir por sí misma.
Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionen en su caso, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de esta última.
Prima: El precio del seguro. El recibo incluye la tasa de reaseguro del consorcio de compensación de seguros; impuestos que sean de legal aplicación e indica la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y de las Comunidades Autónomas y, en su caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.
Prolapso de matriz: Es la exteriorización completa del útero que ha estado grávido como consecuencia del parto.
Sacrificio económico: El solicitado por el asegurado, recogido y aceptado en la correspondiente acta de tasación por el técnico designado por Agroseguro y practicado en matadero, de un animal afectado por una causa cubierta por el seguro que haya provocado la pérdida de la producción principal a la que fue destinado por el asegurado.
Sacrificio necesario: El solicitado por el asegurado, recogido y aceptado en la correspondiente acta de tasación por el técnico designado por Agroseguro y practicado en matadero para obtener el correspondiente valor de recuperación de un animal afectado por un evento garantizado, con previsible riesgo de muerte.
Sacrificio obligatorio: El ordenado por la autoridad sanitaria como resultado de la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero y practicado en matadero autorizado para ello.
Siniestro: El hecho que constituye la realización del riesgo, en las condiciones, con los límites y las circunstancias previstas en el contrato.
Sistema de manejo: La manera en que se organiza el control y el seguimiento de los animales, de acuerdo los medios de producción y el fin económico de la explotación.
Tomador de seguro: Persona física o jurídica que pacta y suscribe el contrato de seguro asumiendo las obligaciones que de dicho contrato se derivan salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.
Valor real: Es el valor del animal asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro, determinado de acuerdo a su sexo y edad, su estado productivo y reproductivo y la eventual presencia de taras y minusvalías, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en las condiciones especiales.
Valor de recuperación: Es el valor de la carne o canal que puede obtenerse al sacrificar el animal siniestrado en matadero.
Con el límite del capital asegurado que corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura del interés asegurado en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales y condiciones particulares que en su caso se hubieran contratado.
Quedan siempre excluidas de las garantías del Seguro la muerte o sacrificio de cualquier clase cuando sean consecuencia de los siguientes hechos:
1. El desgaste, los vicios, las taras, las invalideces, las debilidades, la desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados, su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de los hechos señalados.
2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que la produzca.
3. Actos políticos, sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los daños ocasionados como consecuencia de actos o acciones terroristas, guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.
4. Los que se produzcan con ocasión de la participación de los animales en deportes, apuestas y desafíos.
5. Los originados por destinarse los animales asegurados a funciones o servicios distintos a los consignados en la póliza y, en los eventos que se garantizan en atención al sistema de manejo a que están sometidos los animales, cuando en el momento de ocurrencia del siniestro no se encontrasen en el sistema declarado en el seguro.
6. Cualquiera de los eventos garantizados, acaecidos con ocasión de la permanencia del animal en transportes, y en su carga y descarga.
7. Los provocados por mala fe del asegurado o por infracción de preceptos dictados por autoridades y organismos competentes.
8. Los gastos de visita del Veterinario, de tratamiento y de medicación, salvo aquellos que expresamente se determinen en las condiciones especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones especiales y particulares del contrato podrán contemplar otras exclusiones de cobertura en atención a las características de los riesgos y bienes asegurados.
La formalización de la declaración de seguro, deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La perfección del contrato y la entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte del recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.
La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y recargos legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al tomador del seguro, debiendo realizarse, al contado, en la forma establecida en las condiciones especiales.
En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única correspondiente asimismo al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determinen en las condiciones especiales.
El asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.
En las condiciones especiales se determinará las fechas de inicio y fin del período de garantías. En ningún caso éste podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.
Para que un animal se considere asegurado, deberá estar obligatoriamente identificado a título individual en la forma establecida en las condiciones especiales.
El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, junto al resto de las obligaciones previstas en el condicionado, vienen obligados a:
1. Asegurar todas las explotaciones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de tal obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
2. Cumplir las condiciones técnicas de manejo que se establezcan en cada caso, así como emplear los medios preventivos y técnicos de explotación adecuados.
3. Declarar el interés legítimo que posee en los animales asegurados, así como todas aquéllas circunstancias que influyan en la valoración del riesgo.
4. Permitir y facilitar a Agroseguro la inspección y tasación de los animales asegurados en todo momento por el técnico designado, y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.
5. Comunicar a Agroseguro todas las circunstancias que pudieran agravar el riesgo descrito en la póliza de seguro.
6. Emplear todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, prestando a los animales siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales y la asistencia facultativa necesaria y velando por su conservación.
El incumplimiento de las obligaciones 2, 4, 5 y 6 dará derecho a Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.
Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado liberan a Agroseguro del pago de la indemnización que pudiera corresponder.
En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex o telefax o preferentemente teléfono, indicando como mínimo los siguientes datos:
Nombre y apellidos del asegurado.
Número de referencia de la declaración de seguro individual o aplicación.
Número de seguro colectivo, en su caso.
Número de identificación del animal.
Lugar del siniestro.
Momento en que comenzó la causa que lo origina.
Causa del siniestro.
Número de teléfono del asegurado, si lo tuviera, o en caso contrario, un teléfono de contacto para la peritación.
Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las setenta y dos horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual autopsia.
1. Sacrificio aceptado por Agroseguro:
En caso de sacrificio necesario o económico, el tomador del seguro o el asegurado podrá proceder, previa peritación del técnico designado por Agroseguro, al sacrificio de los animales asegurados que se vieran afectados por alguna de las causas previamente garantizadas para estos sacrificios en las coberturas contratadas.
El valor de recuperación del animal siniestrado se determinará de común acuerdo en el momento de la inspección de los daños. Si el estado del animal siniestrado diera lugar a dudas sobre la posibilidad de decomiso de la canal, por acuerdo expreso y escrito del asegurado y el técnico designado por Agroseguro, se solicitará del Director técnico sanitario del matadero la cumplimentación del correspondiente certificado especial que a estos efectos dispone el Consejo General de Colegios Veterinarios de España determinando los resultados económicos del sacrificio y las circunstancias que presentara el animal siniestrado, que se reseñarán en el Acta de tasación.
2. Sacrificio obligatorio:
En caso de sacrificio obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias como consecuencia de cualquier tipo de campañas de saneamiento, el asegurado que no tenga contratada esta garantía no tendrá derecho a indemnización alguna por parte de Agroseguro.
Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. Cuando el valor real del animal en ese momento sea inferior al valor previsto a efectos de límite de indemnización, es el valor real el que sirve de base para el cálculo de la indemnización.
Recibida la notificación de incidencias, Agroseguro procederá a la tasación de los daños en el plazo fijado en la condición octava, para lo cual, mediante acuerdo con el tomador del seguro o asegurado, se establecerá el lugar, día y hora para llevar a cabo la tasación de los daños.
El tomador del seguro, asegurado o representante probarán la existencia del/de los animal/es asegurado/s y/o sus restos, mostrándolo en el lugar donde se encuentre.
Si el tomador del seguro, el asegurado o su representante no comparecieran para la tasación o bien no se avinieran a reunirse con el Perito tasador designado por Agroseguro, de no ser posible la tasación de otra forma, en el plazo de doce horas, se le requerirá mediante telegrama su presencia en el lugar acordado o en su defecto en el que radique la explotación, de forma que si volvieran a incomparecer en un plazo improrrogable de veinticuatro horas, o no dieran debida justificación de causa de fuerza mayor que imposibilite al tomador del seguro o asegurado para acudir por sí o representado por otro, se entenderá que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por dicho siniestro.
Si el Perito tasador designado por Agroseguro no se hubiese personado para realizar la peritación en el plazo máximo fijado, el ganadero podrá disponer libremente del animal a los efectos que considere oportunos, previa consulta ei nforme escrito del Veterinario que haya tratado al animal. Cuando el incumplimiento se deba a culpa de Agroseguro, y se haya dispuesto del animal, en el caso de tasación contradictoria prevalecerán los criterios y diagnóstico de dicho informe, salvo que Agroseguro pruebe, conforme a derecho, lo contrario.
La tasación de los daños se efectuará de común acuerdo entre Agroseguro y el asegurado. De producirse disentimiento en la valoración, se procederá conforme lo dispuesto para la designación de Peritos.
El tomador del seguro o el asegurado se obliga a acusar recibo mediante la firma de las actas de inspección y tasación que se le presenten, bien conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla. Si confeccionada el acta por el Perito designado por Agroseguro y comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de conformidad o de disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan su contenido, adquiriendo, por tanto, firmeza el acta levantada.
El asegurado se obliga a comparecer personalmente a la peritación de los animales para su inspección o tasación. En caso de que sean exhibidos por otra persona se entenderá que ha sido autorizado para obrar en su nombre.
Para que una incidencia en el ganado asegurado sea considerada siniestro indemnizable, el animal siniestrado deberá ser necesariamente examinado por el Perito de Agroseguro, sin perjuicio de lo establecido en las condiciones especiales o en los supuestos siguientes:
Cuando Agroseguro renuncie expresamente a realizar el examen del animal siniestrado.
Cuando por culpa de Agroseguro se supere el plazo máximo fijado para la inspección de los daños, salvo que existieran los restos del animal y la tasación fuera posible, en cuyo caso ésta surtirá todos los efectos.
Cuando el Veterinario interviniente ordene la destrucción de los restos del animal por exigencia de normas zoosanitarias de carácter general y de obligado cumplimiento. En este caso, el Veterinario deberá cumplimentar un certificado Oficial en el que se haga constar:
Identificación del animal.
Fecha de la muerte o sacrificio de la destrucción de los restos.
Fecha de comunicación de la enfermedad al organismo de Sanidad correspondiente.
Este certificado oficial deberá ser remitido a Agroseguro junto con la declaración de siniestro.
En caso de no lograrse el acuerdo amistoso en la valoración del daño dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recepción de Agroseguro de la declaración desiniestro, cada parte designará un Perito, debiendo constar la aceptación de éstos.
Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de Agroseguro o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste.
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en Acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, en acto de Jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o, en su defecto en los treinta días a partir de la aceptación del nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso de Agroseguro, y de ciento ochenta días en el del tomador del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen pericial fuera impugnado, Agroseguro deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización fijada por los Peritos en un plazo de cinco días.
Gastos de tasación:
Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará tras la comunicación del siniestro, serán por cuenta de Agroseguro.
Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar el animal siniestrado, el tomador del seguro, asegurado o su representante imposibilitaran una primera peritación, obligando a su repetición, los correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.
En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial conjunta serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y Agroseguro. Si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
El abono de las indemnizaciones que procedan será efectuado antes de que transcurran dos meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del siniestro en Agroseguro, siempre y cuando el asegurado haya remitido los documentos necesarios de cada tipo de siniestro que le fueran solicitados por Agroseguro de los previstos en las condiciones generales y especiales, ya que en caso contrario el inicio del plazo para efectuar la indemnización se pospondrá hasta que se reciba la información solicitada.
En cualquier supuesto, Agroseguro deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la Declaración de siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y Agroseguro no hubiera hecho efectivo la indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, la misma se incrementará en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por 100.
Comenzará el cómputo de intereses en la fecha de conclusión del indicado plazo.
En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus asegurados podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.
Tendrán la condición de «gastos de salvamento»:
a) Los que se originen después de la inspección de Agroseguro y siempre que sean ordenados por la misma, con relación al animal siniestrado.
b) Las actuaciones que con carácter de urgencia deban realizarse para el salvamento del animal accidentado que se encuentre en peligro inminente de muerte, con exclusión de los gastos normales de asistencia veterinaria y de medicamentos.
En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el límite de indemnización correspondiente al animal siniestrado.
Agroseguro una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.
Con tal objeto, el asegurado facilitará toda la información que posea del siniestro y de dichas personas, respondiendo de los daños y perjuicios que a Agroseguro irrogue el incumplimiento de su deber de información.
Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años a contar desde el día en que pudieron ejercerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio.
Todas las cuestiones que se planteen con ocasión de cumplimiento o interpretación del seguro quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado.
Las comunicaciones realizadas a Agroseguro por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.
Las comunicaciones de Agroseguro al tomador del seguro, asegurado beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o en el que hubiere notificado en caso de cambio.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros a Agroseguro en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizan los mismos, salvo indicación contraria de éstos.
El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.
Cuando se trate de seguro exigido para la concesión de un crédito oficial, se notificará tal circunstancia a Agroseguro y serán beneficiarios los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las cantidades del crédito pendientes de amortizar.
La entidad estatal de seguros agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas ocasiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas a su decisión arbitral por acuerdo expreso de las partes.
El tomador y el asegurado quedan informados de que el control de la actividad aseguradora corresponde al Reino de España a través de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, y de la posibilidad del titular del interés asegurado de formular su reclamación ante el Servicio de Atención de Reclamaciones de Agroseguro (Apdo. 2448, código postal 28080 Madrid), y, de no conformarse con la respuesta de este último, reproducirla ante el defensor del asegurado (Apdo. 2194, código postal 28080 Madrid), si versa sobre los supuestos contemplados en su reglamento de actuación, depositado en la Dirección General de Seguros, y a su disposición en las oficinas de Agroseguro.
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