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Documento BOE-A-1999-16628

Resolución de 25 junio de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, Reproductor y Recría.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1999, páginas 28587 a 28591 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-16628

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, indica textualmente que "Los

Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas

competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la

interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales

del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, Reproductor y Recría, por

lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones generales

del mencionado seguro.

Las condiciones generales citadas, figuran en el anexo incluido en esta

Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 25 de junio de1999. La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I-1

Condiciones generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno

Reproductor y Recría

Definiciones, coberturas, obligaciones y aspectos generales

Primera. Marco legal .-El presente contrato de seguro se rige por la

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el

Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en

las especiales y particulares si las hubiere que sean de aplicación en cada

uno de los planes de seguros agrarios en la modalidad de seguro pecuario.

Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, se aplicarán

con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras

transcripciones o referencias a preceptos legales.

Segunda.Definiciones. A efectos de este seguro, se entiende por:

Acta de tasación: Documento en el que se reseña el resultado de la

evaluación de los daños causados por el siniestro acaecido sobre los bienes

asegurados. Asimismo, recogerá cuantas incidencias surjan durante el

proceso de tasación. Con motivo del siniestro, se procederá a levantar el

acta de tasación, de la que se entregará copia al asegurado o su

representante en el momento de su realización, para que exprese su conformidad

o disconformidad y los motivos de ésta.

Ahogamiento: La muerte por falta de respiración a causa de la entrada

de agua en los pulmones del animal asegurado, como consecuencia de

la inmersión del animal en masas de agua.

Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica

emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos

del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Comunidad

Europea, de EE.UU. o de Canadá.

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto

del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y

las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto

del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Persona jurídica que asume el riesgo contractualmente

pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro

por las entidades integradas en la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"

(en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro y, en

cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el

asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

Capital asegurado: La cantidad fijada en la póliza que representa el

límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos y sobre

el que se gira la tasa de prima. Estará fijado en la forma que establezcan

las condiciones especiales del seguro, bien por el valor de cada ejemplar,

bien globalmente sobre las existencias de animales del mismo tipo y destino.

Sobre la suma del valor de los animales objeto de seguro, se aplicará

el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y

el resultado será el capital o suma asegurada.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento

de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura

de los riesgos suscritos.

Cebo: Los animales de ambos sexos destinados al engorde intensivo

para su comercialización.

Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo con carácter

accesorio, en explotaciones ganaderas de animales reproductores y de recría.

Cesárea o histerotomía abdominal: Es la operación tocológica que tiene

por finalidad extraer el feto a través de la abertura realizada en la pared

abdominal y uterina.

Coberturas particulares: Excepcionalmente y para el supuesto de

explotaciones con características o valoración especiales, podrán establecerse

casos de aplicación de coberturas y primas particulares mediante pacto

expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las

correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas

por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios y detallarán los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las

exclusiones y demás extremos que sean precisos.

Cría: El feto a término con, al menos, la erupción de dos incisivos,

desde el momento del parto hasta que, una vez nacido, se procede a su

identificación individualizada en la forma prevista por la legislación vigente.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por

asegurador y tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus

asociados, en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante

el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales

que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo

de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de

la explotación que se asegura es una sola persona física o jurídica, quien

figurará en aquélla en calidad de asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un

asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo

incluye en éste, en calidad de asegurado, las explotaciones de igual clase

de las que es titular.

Decomiso: La incautación de una parte o de la totalidad de la canal

del animal por orden del inspector veterinario del matadero donde se

sacrifique el animal al no ser apto para consumo humano.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene

obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente

el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para

cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro.

Enfermedad: Las alteraciones graves de la salud que no posean origen

accidental, que se reconozcan expresamente en las coberturas contratadas

y que se produzcan en las condiciones y en las circunstancias previstas

en la póliza.

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso

de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español

en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el

seguro.

El domicilio de la explotación deberá ser claramente identificado en

la declaración de seguro.

Explotación de cebo industrial: Aquella cuyo fin único es el engorde

intensivo, para su comercialización, de animales vacunos cualquiera que

sea su procedencia.

Explotación de producción de carne: Aquella de animales reproductores

y recría cuyo objetivo es la producción de sus crías.

Explotación de producción de leche: Aquella cuyo objetivo es la

producción de leche.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños

indemnizables o del valor asegurado que en cada siniestro queda a cargo

del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Hipocalcemia: A efectos del seguro es la enfermedad que se produce

durante el parto o hasta siete días después manifestándose como colapso

circulatorio, parepsia generalizada y depresión del sensorio.

Hipotermia: Disminución o descenso de la temperatura corporal por

debajo de los límites de la normalidad.

Intervención facultativa: Es la acción profesional del Veterinario,

ejercida sobre un animal afectado por cualquier causa que altere su salud,

y solicitada por el tomador del seguro o asegurado.

A los efectos de la cobertura de este seguro, se requiere que la

intervención facultativa sea tan amplia y constante como necesite la afección

padecida por el animal asegurado, sin perjuicio de determinarse el

sacrificio cuando no fuese posible la curación.

Inundación: La producida por la acción directa de las aguas de lluvia,

las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural,

de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie cuando

éstos se desbordan de sus cauces normales, o por los embates del mar

en las costas.

Límites de indemnización: Son los que las condiciones especiales del

seguro establezcan como máximo a indemnizar para cada animal o

siniestro.

Mamitis: Es la inflamación de la glándula mamaria.

Meteorismo agudo: Es el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma

repentina en los dos primeros compartimientos del estómago rumiante,

y que produce la muerte de forma inmediata y, en todo caso, en un plazo

inferior a las cuarenta y ocho horas.

Parto a término: El acontecido transcurrido el período de gestación

normal desde la concepción del feto.

Parto distócico: A efectos de este seguro se entenderá aquel que

acontecido a término, requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo

se presenta laborioso, anormal o patológico de forma que la hembra no

pueda parir por sí misma.

Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones

reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales,

las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionen en su

caso, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de

esta última.

Prima: El precio del seguro. El recibo incluye la tasa de reaseguro

del consorcio de compensación de seguros; impuestos que sean de legal

aplicación e indica la parte a cargo del tomador del seguro, el importe

de la subvención del Estado y de las Comunidades Autónomas y, en su

caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.

Prolapso de matriz: Es la exteriorización completa del útero que ha

estado grávido como consecuencia del parto.

Sacrificio económico: El solicitado por el asegurado, recogido y

aceptado en la correspondiente acta de tasación por el técnico designado por

Agroseguro y practicado en matadero, de un animal afectado por una

causa cubierta por el seguro que haya provocado la pérdida de la

producción principal a la que fue destinado por el asegurado.

Sacrificio necesario: El solicitado por el asegurado, recogido y aceptado

en la correspondiente acta de tasación por el técnico designado por

Agroseguro y practicado en matadero para obtener el correspondiente valor

de recuperación de un animal afectado por un evento garantizado, con

previsible riesgo de muerte.

Sacrificio obligatorio: El ordenado por la autoridad sanitaria como

resultado de la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero y

practicado en matadero autorizado para ello.

Siniestro: El hecho que constituye la realización del riesgo, en las

condiciones, con los límites y las circunstancias previstas en el contrato.

Sistema de manejo: La manera en que se organiza el control y el

seguimiento de los animales, de acuerdo los medios de producción y el fin

económico de la explotación.

Tomador de seguro: Persona física o jurídica que pacta y suscribe el

contrato de seguro asumiendo las obligaciones que de dicho contrato se

derivan salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por

el asegurado.

Valor real: Es el valor del animal asegurado, inmediatamente antes

de la ocurrencia del siniestro, determinado de acuerdo a su sexo y edad,

su estado productivo y reproductivo y la eventual presencia de taras y

minusvalías, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en las condiciones

especiales.

Valor de recuperación: Es el valor de la carne o canal que puede

obtenerse al sacrificar el animal siniestrado en matadero.

Tercera. Objeto del seguro .-Con el límite del capital asegurado que

corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura del interés asegurado

en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales

y condiciones particulares que en su caso se hubieran contratado.

Cuarta. Exclusiones .-Quedan siempre excluidas de las garantías del

Seguro la muerte o sacrificio de cualquier clase cuando sean consecuencia

de los siguientes hechos:

1. El desgaste, los vicios, las taras, las invalideces, las debilidades,

la desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados,

su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de

los hechos señalados.

2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o

transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que la produzca.

3. Actos políticos, sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos

populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los

daños ocasionados como consecuencia de actos o acciones terroristas,

guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración

oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión,

revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

4. Los que se produzcan con ocasión de la participación de los

animales en deportes, apuestas y desafíos.

5. Los originados por destinarse los animales asegurados a funciones

o servicios distintos a los consignados en la póliza y, en los eventos que

se garantizan en atención al sistema de manejo a que están sometidos

los animales, cuando en el momento de ocurrencia del siniestro no se

encontrasen en el sistema declarado en el seguro.

6. Cualquiera de los eventos garantizados, acaecidos con ocasión de

la permanencia del animal en transportes, y en su carga y descarga.

7. Los provocados por mala fe del asegurado o por infracción de

preceptos dictados por autoridades y organismos competentes.

8. Los gastos de visita del Veterinario, de tratamiento y de medicación,

salvo aquellos que expresamente se determinen en las condiciones

especiales.

Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones especiales y particulares

del contrato podrán contemplar otras exclusiones de cobertura en atención

a las características de los riesgos y bienes asegurados.

Quinta. Formalización de la declaración y entrada en vigor del

seguro, pago de la prima y período de garantía. -La formalización de la

declaración de seguro, deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La perfección del contrato y la entrada en vigor del seguro se inicia

a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador

del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado

la declaración de seguro.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de

seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o

bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez

y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la

declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte del recibo

o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de

anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los

mismos.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y

recargos legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al

tomador del seguro, debiendo realizarse, al contado, en la forma establecida

en las condiciones especiales.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de

la prima única correspondiente asimismo al tomador del seguro, quien

a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el

seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá

haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en

la forma que se determinen en las condiciones especiales.

El asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del

asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del

seguro.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe

directamente al agente de seguros.

En las condiciones especiales se determinará las fechas de inicio y

fin del período de garantías. En ningún caso éste podrá comenzar antes

de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Sexta. Identificación de los animales. -Para que un animal se

considere asegurado, deberá estar obligatoriamente identificado a título

individual en la forma establecida en las condiciones especiales.

Séptima. Obligaciones del tomador del seguro o asegurado .-El

tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, junto al resto

de las obligaciones previstas en el condicionado, vienen obligados a:

1. Asegurar todas las explotaciones de igual clase que posea dentro

del ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de tal obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

2. Cumplir las condiciones técnicas de manejo que se establezcan

en cada caso, así como emplear los medios preventivos y técnicos de

explotación adecuados.

3. Declarar el interés legítimo que posee en los animales asegurados,

así como todas aquéllas circunstancias que influyan en la valoración del

riesgo.

4. Permitir y facilitar a Agroseguro la inspección y tasación de los

animales asegurados en todo momento por el técnico designado, y

proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida

apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.

5. Comunicar a Agroseguro todas las circunstancias que pudieran

agravar el riesgo descrito en la póliza de seguro.

6. Emplear todos los medios a su alcance para aminorar las

consecuencias del siniestro, prestando a los animales siniestrados, hasta que

se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales y

la asistencia facultativa necesaria y velando por su conservación.

El incumplimiento de las obligaciones 2, 4,5y6dará derecho a

Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en

cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños

derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con

ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe

de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre

la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la

verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador

o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.

Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador

del seguro o asegurado liberan a Agroseguro del pago de la indemnización

que pudiera corresponder.

Octava. Notificación de incidencias en el ganado asegurado .-En el

caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el

tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a

Agroseguro en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex o

telefax o preferentemente teléfono, indicando como mínimo los siguientes

datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Número de referencia de la declaración de seguro individual o

aplicación.

Número de seguro colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono del asegurado, si lo tuviera, o en caso contrario,

un teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la

conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre

durante al menos las setenta y dos horas siguientes a la notificación,

a disposición de Agroseguro para una eventual autopsia.

Novena. Sacrificios .

1. Sacrificio aceptado por Agroseguro:

En caso de sacrificio necesario o económico, el tomador del seguro

o el asegurado podrá proceder, previa peritación del técnico designado

por Agroseguro, al sacrificio de los animales asegurados que se vieran

afectados por alguna de las causas previamente garantizadas para estos

sacrificios en las coberturas contratadas.

El valor de recuperación del animal siniestrado se determinará de

común acuerdo en el momento de la inspección de los daños. Si el estado

del animal siniestrado diera lugar a dudas sobre la posibilidad de decomiso

de la canal, por acuerdo expreso y escrito del asegurado y el técnico

designado por Agroseguro, se solicitará del Director técnico sanitario del

matadero la cumplimentación del correspondiente certificado especial que a

estos efectos dispone el Consejo General de Colegios Veterinarios de

España determinando los resultados económicos del sacrificio y las

circunstancias que presentara el animal siniestrado, que se reseñarán en el Acta

de tasación.

2. Sacrificio obligatorio:

En caso de sacrificio obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias

como consecuencia de cualquier tipo de campañas de saneamiento, el

asegurado que no tenga contratada esta garantía no tendrá derecho a

indemnización alguna por parte de Agroseguro.

Décima. Evaluación de los daños .-Para la determinación del daño

se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente

anterior a la ocurrencia del siniestro. Cuando el valor real del animal

en ese momento sea inferior al valor previsto a efectos de límite de

indemnización, es el valor real el que sirve de base para el cálculo de la

indemnización.

Recibida la notificación de incidencias, Agroseguro procederá a la

tasación de los daños en el plazo fijado en la condición octava, para lo cual,

mediante acuerdo con el tomador del seguro o asegurado, se establecerá

el lugar, día y hora para llevar a cabo la tasación de los daños.

El tomador del seguro, asegurado o representante probarán la

existencia del/de los animal/es asegurado/s y/o sus restos, mostrándolo en

el lugar donde se encuentre.

Si el tomador del seguro, el asegurado o su representante no

comparecieran para la tasación o bien no se avinieran a reunirse con el Perito

tasador designado por Agroseguro, de no ser posible la tasación de otra

forma, en el plazo de doce horas, se le requerirá mediante telegrama su

presencia en el lugar acordado o en su defecto en el que radique la

explotación, de forma que si volvieran a incomparecer en un plazo improrrogable

de veinticuatro horas, o no dieran debida justificación de causa de fuerza

mayor que imposibilite al tomador del seguro o asegurado para acudir

por sí o representado por otro, se entenderá que renuncia a la

indemnización que pudiera corresponderle por dicho siniestro.

Si el Perito tasador designado por Agroseguro no se hubiese personado

para realizar la peritación en el plazo máximo fijado, el ganadero podrá

disponer libremente del animal a los efectos que considere oportunos,

previa consulta e informe escrito del Veterinario que haya tratado al animal.

Cuando el incumplimiento se deba a culpa de Agroseguro, y se haya

dispuesto del animal, en el caso de tasación contradictoria prevalecerán los

criterios y diagnóstico de dicho informe, salvo que Agroseguro pruebe,

conforme a derecho, lo contrario.

La tasación de los daños se efectuará de común acuerdo entre

Agroseguro y el asegurado. De producirse disentimiento en la valoración, se

procederá conforme lo dispuesto para la designación de Peritos.

El tomador del seguro o el asegurado se obliga a acusar recibo mediante

la firma de las actas de inspección y tasación que se le presenten, bien

conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla.

Si confeccionada el acta por el Perito designado por Agroseguro y

comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de

conformidad o de disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas,

se entenderá que aceptan su contenido, adquiriendo, por tanto, firmeza

el acta levantada.

El asegurado se obliga a comparecer personalmente a la peritación

de los animales para su inspección o tasación. En caso de que sean

exhibidos por otra persona se entenderá que ha sido autorizado para obrar

en su nombre.

Undécima. Necesidad de la peritación de siniestros .-Para que una

incidencia en el ganado asegurado sea considerada siniestro indemnizable,

el animal siniestrado deberá ser necesariamente examinado por el Perito

de Agroseguro, sin perjuicio de lo establecido en las condiciones especiales

o en los supuestos siguientes:

Cuando Agroseguro renuncie expresamente a realizar el examen del

animal siniestrado.

Cuando por culpa de Agroseguro se supere el plazo máximo fijado

para la inspección de los daños, salvo que existieran los restos del animal

y la tasación fuera posible, en cuyo caso ésta surtirá todos los efectos.

Cuando el Veterinario interviniente ordene la destrucción de los restos

del animal por exigencia de normas zoosanitarias de carácter general y

de obligado cumplimiento. En este caso, el Veterinario deberá

cumplimentar un certificado Oficial en el que se haga constar:

Identificación del animal.

Fecha de la muerte o sacrificio de la destrucción de los restos.

Fecha de comunicación de la enfermedad al organismo de Sanidad

correspondiente.

Este certificado oficial deberá ser remitido a Agroseguro junto con

la declaración de siniestro.

Duodécima. Designación de Peritos .-En caso de no lograrse el

acuerdo amistoso en la valoración del daño dentro del plazo de diez días,

contados a partir de la fecha de recepción de Agroseguro de la declaración

de siniestro, cada parte designará un Perito, debiendo constar la aceptación

de éstos.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella.

En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones

de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo

represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los

Peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él

representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como

intervengan por parte de Agroseguro o aceptar la tasación realizada por los

Peritos de éste.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada

a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida

por la que hubiere designado el suyo; y de no hacerlo en este último

plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra

parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero

y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de

disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en Acta,

procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia

del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, en acto

de Jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación

de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las

partes o, en su defecto en los treinta días a partir de la aceptación del

nombramiento por el Perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará

a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante

para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta

días, en el caso de Agroseguro, y de ciento ochenta días en el del tomador

del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación.

Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el

dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, Agroseguro deberá abonar

el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por

él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización

fijada por los Peritos en un plazo de cinco días.

Gastos de tasación:

Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará

tras la comunicación del siniestro, serán por cuenta de Agroseguro.

Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar el animal

siniestrado, el tomador del seguro, asegurado o su representante

imposibilitaran una primera peritación, obligando a su repetición, los

correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.

En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y

honorarios del suyo. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione

la tasación pericial conjunta serán de cuenta y cargo por mitad del

asegurado y Agroseguro. Si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria

dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños

manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Decimotercera. Pago de la indemnización .-El abono de las

indemnizaciones que procedan será efectuado antes de que transcurran dos

meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del siniestro

en Agroseguro, siempre y cuando el asegurado haya remitido los

documentos necesarios de cada tipo de siniestro que le fueran solicitados por

Agroseguro de los previstos en las condiciones generales y especiales, ya

que en caso contrario el inicio del plazo para efectuar la indemnización

se pospondrá hasta que se reciba la información solicitada.

En cualquier supuesto, Agroseguro deberá efectuar, dentro de los

cuarenta días, a partir de la recepción de la Declaración de siniestro, el pago

del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por

él conocidas.

Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido

el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y Agroseguro

no hubiera hecho efectivo la indemnización por causa no justificada o

que le fuera imputable, la misma se incrementará en el interés anual igual

al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue

incrementado en el 50 por 100.

Comenzará el cómputo de intereses en la fecha de conclusión del

indicado plazo.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus

asegurados podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Decimocuarta. Gastos de salvamento .-Tendrán la condición de

"gastos de salvamento":

a) Los que se originen después de la inspección de Agroseguro y

siempre que sean ordenados por la misma, con relación al animal

siniestrado.

b) Las actuaciones que con carácter de urgencia deban realizarse para

el salvamento del animal accidentado que se encuentre en peligro

inminente de muerte, con exclusión de los gastos normales de asistencia

veterinaria y de medicamentos.

En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas

actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el límite de

indemnización correspondiente al animal siniestrado.

Decimoquinta. Subrogación de Agroseguro .-Agroseguro una vez

pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos

y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente

a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos

en las disposiciones legales que sean de aplicación.

Con tal objeto, el asegurado facilitará toda la información que posea

del siniestro y de dichas personas, respondiendo de los daños y perjuicios

que a Agroseguro irrogue el incumplimiento de su deber de información.

Decimosexta. Prescripción .-Las acciones que se deriven de este

contrato de seguro prescribirán en el término de dos años a contar desde

el día en que pudieron ejercerse, conforme a lo dispuesto en el

artículo 942 y siguientes del Código de Comercio.

Decimoséptima. Jurisdicción .-Todas las cuestiones que se planteen

con ocasión de cumplimiento o interpretación del seguro quedan sometidas

a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado.

Decimoctava. Comunicaciones .-Las comunicaciones realizadas a

Agroseguro por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario

sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid

de aquél.

Las comunicaciones de Agroseguro al tomador del seguro, asegurado

beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la

póliza o en el que hubiere notificado en caso de cambio.

Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros a

Agroseguro en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos

efectos que si las realizan los mismos, salvo indicación contraria de éstos.

Decimonovena. Designación de beneficiarios. Arbitraje de

equidad .-El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la

indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Cuando se trate de seguro exigido para la concesión de un crédito

oficial, se notificará tal circunstancia a Agroseguro y serán beneficiarios

los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso

de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro

de las cantidades del crédito pendientes de amortizar.

La entidad estatal de seguros agrarios actuará como árbitro de equidad

en cuantas ocasiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean

sometidas a su decisión arbitral por acuerdo expreso de las partes.

Vigésima. Información al tomador .-El tomador y el asegurado

quedan informados de que el control de la actividad aseguradora corresponde

al Reino de España a través de la Dirección General de Seguros del

Ministerio de Economía y Hacienda, y de la posibilidad del titular del interés

asegurado de formular su reclamación ante el Servicio de Atención de

Reclamaciones de Agroseguro (Apdo. 2448, código postal 28080 Madrid),

y, de no conformarse con la respuesta de este último, reproducirla ante

el defensor del asegurado (Apdo. 2194, código postal 28080 Madrid), si

versa sobre los supuestos contemplados en su reglamento de actuación,

depositado en la Dirección General de Seguros,yasudisposición en las

oficinas de Agroseguro.

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