En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid,
don Francisco Fernández-Prida Migoya, frente a la negativa de la
Registradora de la Propiedad, número 5 de la misma ciudad, doña María José
Triana Álvarez, a inscribir una escritura de donación en virtud de apelación
de la Registradora.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Valladolid don Francisco
Fernández-Prida Migoya el 26 de julio de 1995, las hermanas doña María
del Carmen y doña Ángela Hernández Muñoz, tras exponer que eran
titulares de las siguientes participaciones indivisas de una casa sita en
Valladolid, calle Galera, número 7: Una cuarta parte de cada una de ellas en
pleno dominio y el usufructo vitalicio de otra cuarta parte, también por
mitad y pro indiviso, quedando la nuda propiedad a quien de las dos
sobreviva, estipularon: Primero.-Doña María del Carmen y doña Ángela
Hernández Muñoz donan las participaciones indivisas de la finca antes
descrita a sus sobrinos carnales don José Enrique, doña María Victoria
y doña María del Carmen Hernández de la Fuente, por terceras partes
y pro indiviso, la nuda propiedad de las participaciones indivisas que
les corresponden sobre la finca descrita en el expuesto primero;
Segundo.-El usufructo que se reservan las donantes pertenecerá a las mismas
por mitad y pro indiviso, y por muerte de una de ellas su parte acrecerá
a la sobreviviente, subsistiendo íntegramente hasta el fallecimiento de ésta,
en que se consolidará el pleno dominio en los nudo propietarios, quienes
no podrán vender, hipotecar ni gravar las participaciones indivisas
donadas mientras vivan las usufructuarias, sin el consentimiento expreso y
por escrito de éstas.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
número 5 de Valladolid, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado
el precedente documento bajo el asiento 5 del diario 11. o , notificados
defectos y solicitada con fecha de hoy, se extiende nota de calificación al pie
del título; se suspende la inscripción solicitada, por el defecto subsanable
de no resultar de la estipulación primera, con la precisión y claridad que
es dado exigir en aras de la seguridad jurídica, lo realmente donado, al
ser titulares las hermanas Hernández Muñoz de una cuarta parte invidisa
cada una de ellas en pleno dominio y del usufructo vitalicio de otra cuarta
parte indivisa por mitad y pro indiviso, quedando la nuda propiedad de
esta cuarta parte indivisa para quien de las dos sobreviva. Además, se
hace constar que la finca figura inscrita en el Registro con la superficie
de 117 metros cuadrados en base a certificación de catastro, superficie
con la que en su día se efectuará la inscripción, a lo cual no ha opuesto
objeción el presentante. Contra la presente nota podrá interponerse recurso
gubernativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en
el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, y en apelación, ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad
con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
Valladolid, 9 de enero de 1966.-El Registrador. Sigue la firma".
III
El Notario autorizante de la escritura así calificada interpuso recurso
gubernativo frente a la nota de calificación, alegando: Que la Registradora
se ha fijado, al parecer, tan sólo en la cláusula primera de las estipulaciones,
sin comprender que la escritura en su conjunto constituye un todo unitario,
que hay que interpretar tal como dos dicen los artículos 1.283 y siguientes
del Código Civil; en la parte expositiva se concretan los derechos que
sobre la finca tienen las donantes, una participación en pleno dominio
y otra en usufructo cuya nuda propiedad pertenece actualmente a ambas
por partes iguales y su titularidad definitiva necesariamente a una de
ellas, la que sobreviva; de ello resulta patente que la transmisión de la
nuda propiedad de esta última participación, viviendo ambas, no puede
efectuarse con plena eficacia sino con la disposición de las dos; que fijadas
las participaciones de que son titulares, en la cláusula primera de las
estipulaciones se establece que ambas donan conjuntamente, en nuda
propiedad, todas las participaciones descritas en la exposición; que a mayor
abundamiento en la segunda de las estipulaciones las donantes se reservan
el usufructo de todas las participaciones de que son titulares, exactamente
el mismo derecho de que eran titulares sólo de una parte de las
participaciones; que aun aceptando que la redacción de la primera de las
cláusulas no es especialmente feliz, y que a la Registradora pudiera haberle
gustado más otra, no es a ella sino al recurrente al que compete hacerlo
y al margen de gustos personales debe inscribirse si es ajustado a derecho.
IV
La Registradora informó en defensa de su nota que el único objetivo
de la misma era aclarar el objeto de lo donado como garantía de la seguridad
del tráfico jurídico inmobiliario; que es posible que la redacción de la
escritura sea adecuada, pero que no ha alcanzado a determinar con
precisión y claridad si se habían donado dos cuartas partes indivisas de la
finca o tres cuartas partes indivisas de ella, pues en ningún momento
ha dudado que pudieran donarse esas tres cuartas partes; que vista la
titularidad invocada por las donantes, que coincide con la que ostentan
en los asientos registrales, surge la duda de si lo donado son las
participaciones que les corresponden en pleno dominio o si, además, dado
que entre ambas ostentan conjuntamente la facultad de disposición sobre
la nuda propiedad de la cuarta parte en discordia, ésta también haya
sido donada, duda que se acrecienta si se tiene en cuenta que en la
estipulación segunda las donantes se reservan el usufructo de las partipaciones
donadas, cuando en realidad y respecto de la referida cuarta parte no
es que se reserven ningún usufructo por tener el pleno dominio y donar
sólo la nuda propiedad, sino que son titulares del usufructo por estar
previamente desmembrado, sin que conste expresamente que en cuanto
a dicho usufructo se haya querido cambiar su condición y de pasar a
ser titulares por mitades indivisas se establezca en cuanto a él un derecho
de acrecer en favor de una de ellas, la que sobreviva; que el principio
de especialidad registral exige claridad en los asientos lo que a su vez
implica la necesaria claridad en la redacción de los títulos que accedan
al Registro, siendo numerosos los casos en que la jurisprudencia registral
ha rechazado la inscripción de los títulos por falta de claridad en sus
estipulaciones; que, por otra parte, no cabe olvidar que el artículo 176
del Reglamento Notarial instruye a los Notarios sobre la manera adecuada
de redactar la parte dispositiva de los instrumentos con especial referencia
a la claridad y separación de los que se refieran a cada uno de los derechos
creados, transmitidos, modificados y extinguidos.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó
auto estimando el recurso al considerar que la redacción de la escritura,
al poner un relación su parte expositiva con el contenido de las
estipulaciones primera y segunda, claramente ponía de relieve con la necesaria
seguridad jurídica que lo donado era la nuda propiedad de todas las
participaciones indivisas que se describían en la primera.
VI
La Registradora apeló dicho auto ante esta Dirección General.
VII
Por diligencia para mejor proveer ser recabó certificación de la
inscripción relativa a la cuarta parte indivisa de la finca inscrita a favor
de las donantes "en usufructo vitalicio por mitad y pro indiviso, quedando
la nuda propiedad para la que de las dos sobreviva", resultando que figura
inscrita así, conforme a las adjudicaciones realizadas en base a lo dispuesto
en el testamento de la causante doña María Luz Hernández Muñoz que
"instituyó por únicos y universales herederos en usufructo vitalicio y por
partes iguales a sus dos hermanas Carmen y Ángela Hernández Muñoz,
y en nuda propiedad a la que de las dos sobreviva".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.2. o y 38 de la Ley Hipotecaria; 51.6. o ,98y101
de su Reglamento, y 176 del Reglamento Notarial.
1. Se plantea en el presente recurso, como única cuestión a resolver,
si en la estipulación primera de la escrita cuya inscripción se ha suspendido
quedan claramente determinados los derechos que han sido objeto de
donación.
2. En un sistema registral de inscripción, como es el nuestro, en que
los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca
la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de
los mismos -"expresión circunstanciada", dice el artículo 51.6. a del
ReglamentoHipotecario que refleje la naturaleza, extensión y condiciones
suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba (cfr.
artículo 9.2. a de la Ley Hipotecaria), sin más concesión a la reproducción
de su contenido que la necesidad de copiar literalmente las citadas
condiciones (artículo 51.6. a citado), es evidente que la claridad en la redacción
de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes
efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos "en la forma
determinada por el asiento respectivo" (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
El cuidar que esa claridad se logre, para lo que se impone la debida
separación de los pactos y convenios de las partes que intervienen en
el otorgamiento de una escritura pública en relación con cada uno de
los derechos creados, modificados, transmitidos o extinguidos, es tarea
que el artículo 176 del Reglamento Notarial impone al Notario autorizante,
si bien el apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales
de proceder o no a su inscripción (cfr. artículo 101 del Reglamento
Hipotecario), compete a la calificación registral, que ha de comprobar si se
expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según
la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena
de nulidad (artículo 98 del mismo Reglamento).
3. En el presente caso, en que se indican en la parte expositiva de
la escritura los derechos que las donantes ostentan sobre la finca: El pleno
dominio de una cuarta parte indivisa cada una y, además, el usufructo
de otra cuarta parte indivisa por mitad entre ambas, cuya nuda propiedad
corresponderá a la que de ellas sobreviva, para, ya en la parte dispositiva,
en la estipulación debatida, hacer donación de la nuda propiedad de las
participaciones indivisas que les corresponden sobre la finca, sin que se
cuestione la facultad de disponer conjuntamente que la correspondiente
a aquella cuarta parte indivisa cuya titularidad está en suspenso hasta
el fallecimiento de una de ellas, ha de convenirse que, pese a que, como
el propio Notario reconoce, la redacción de esa estipulación no ha sido
especialmente feliz, la donación comprende la nuda propiedad de tres
cuartas partes indivisas de la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 9 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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