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Documento BOE-A-1999-17116

Resolución de 15 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Electrónica y Aplicaciones, Sociedad Anónima», y «Compañía Europea de Servicios de Seguridad, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir un testimonio de autos de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1999, páginas 29386 a 29388 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-17116

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Narciso Ranera Cahís, en nombre de "Electrónica y

Aplicaciones, Sociedad Anónima", y "Compañía Europea de Servicios de

Seguridad, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Sant Feliu de Guíxols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir un

testimonio de autos de adjudicación y mandamiento de cancelación de

cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 71/1992, promovido ante el Juzgado

de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols por demanda

interpuesta por la "Compañía Mercantil Electrónica y Aplicaciones,

Sociedad Anónima", contra la compañía "Mas Nou y Vallvanera, Sociedad

Anónima", y "Ter Voort, Sociedad Anónima", en reclamación de cierta cantidad,

se solicitó el embargo de las fincas registrales números 20.257 a 20.264,

librándose por el Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols

la correspondiente certificación de cargas en la que constaba la titularidad

de las citadas fincas a favor de los demandados. Las anotaciones

preventivas de embargo letras A fueron practicadas en fecha 11 de marzo

de 1993.

Celebrada la subasta, las referidas fincas fueron adjudicadas a la parte

actora, cediéndose posteriormente a CESS Compañía Europea de Servicios

de Seguridad; el auto de adjudicación fue dictado con fecha 30 de diciembre

de 1996 y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu

de Guíxols se libró mandamiento de cancelación de la anotación de embargo

trabado sobre las fincas citadas y de las inscripciones y anotaciones

posteriores.

II

Presentados en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols,

con fecha 25 de enero de 1997, testimonio del auto de adjudicación y

mandamiento cancelatorio, el Registrador de la Propiedad no aceptó la

autoliquidación presentada por el adjudicatario de la finca: Vueltos a

presentar los referidos documentos fueron objeto de la siguiente calificación:

El testimonio de auto de adjudicación. "Inscrito el precedente documento

en el tomo 2.805 del archivo, libro 333 de Castillo Playa de Aro, folios 110

vuelto y 108, fincas 20.258 y 20.257, inscripciones segunda, denegándose

la inscripción en cuanto a las restantes fincas 20.263, 20.259, 20.260, 20.261

y 20.262, por constar inscritas a favor de la compañía mercantil "Fomento

Residencial Mas Nou, Sociedad Limitada", entidad distinta de las

demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2. o de la Ley

Hipotecaria, al haber incurrido en caducidad anotación preventiva de

embargo objeto del procedimiento, en tanto no haberse podido practicar

las cancelaciones a que se referencia el artículo 1.518 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante

el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

y, en ulterior instancia, ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112

y siguientes de su Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 434.2 del Reglamento Hipotecario, se hace constar que respecto

a las fincas objeto de inscripción: Con fecha 3 de septiembre de 1994,

se expidió certificación de dominio y cargas de las fincas, por así haberlo

ordenado el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de

Guíxols, en cuyo Juzgado, y bajo el número 141/1993-L se sigue

procedimiento ejecutivo a instancias de "Banc Catalá de Credit, Sociedad

Anónima". Con fecha 2 de febrero de 1994 se expidió certificación de cargas

de las fincas, por así haberlo acordado la Tesorería General de la Seguridad

Social, en cuya Tesorería y bajo el número 91/111 se sigue procedimiento

administrativo de apremio a instancias de dicha Tesorería. Con fecha 7

de febrero de 1994 se expidió certificación de dominio y cargas de las

fincas, por así haberlo ordenado el Juzgado de lo Social número 2 de

Girona, en cuyo Juzgado y bajo el número 453/1993, se sigue procedimiento

ejecutivo a instancias de don Fernando Sanjurjo Montesinos. Con fecha 27

de junio de 1994 se expidió certificación de dominio y cargas de las fincas,

por así haberlo ordenado el Juzgado de lo Social número 1 de Girona,

en cuyo Juzgado, y bajo el número 267/1993 se sigue procedimiento

ejecutivo a instancias de don Miguel Cordomi Bohigas y otros. Sant Feliú

de Guixols, 25 de junio de 1997.-El Registrador, firmado, Ángel Lacal

Fluja. El Mandamiento judicial: "No tomada razón de las cancelaciones

interesadas en el precedente mandamiento, por constar caducada la

anotación preventiva de embargo objeto del procedimiento, por haber

transcurrido el plazo de vigencia de la misma, practicada dicha anotación con

fecha 11 de marzo de 1993, por lo que se deniegan tales cancelaciones.-Sant

Feliu de Guíxols, 25 de junio de 1997.-El Registrador, firmado, Ángel

Lacal Fluja".

III

El Procurador de los Tribunales, don Narciso Ranera Cahís, en

representación de las sociedades mercantiles, "Electrónica y Aplicaciones,

Sociedad Anónima" y CESS "Compañía Europea de Servicios de Seguridad,

Sociedad Anónima", interpuesto recurso gubernativo contra la anterior

calificación y alegó: Que el Registrador no aceptó la autoliquidación realizada

en cuanto al testimonio del auto de aprobación del remate y en lugar

de realizar una liquidación complementaria, como establece el artículo 108

del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de marzo) se negó

a sellar el documento en cuanto a la autoliquidación presentada tal como

establece el artículo 107 del citado Reglamento. Que como se ha dicho

a la mercantil "CESS, Sociedad Anónima", se le denegó la estampación

de la nota acreditativa de la presentación de la autoliquidación realizada,

con lo que se imposibilitaba la inscripción de la transmisión en el Registro

de la Propiedad y ante la negativa injustificada, consciente la sociedad

citada de la corrección de la autoliquidación realizada, más aun teniendo

en cuenta la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional

de Cataluña, de 15 de mayo de 1996, y no pudiendo aceptar el criterio

del Liquidador-Registrador se vio obligado a la presentación de la

autoliquidación en la Delegación Territorial de Barcelona, del Departamento

de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña. Que solventado

el impedimento, se volvieron a presentar los documentos para su

inscripción y cancelación; ordenada por el Juzgado de palabra se comunicaron

a la sociedad los efectos subsanables, cuando ya era imposible subsanarlos

dentro del período de vigencia del inicial asiento de presentación.

Posteriormente al 11 de marzo de 1997 no se manifestó que la anotación

preventiva de embargo objeto del procedimiento en que se habían

transmitido las fincas hubiere ya caducado, aunque con posterioridad al asiento

de presentación de los documentos. Que ello sólo se entiende porque la

anotación de embargo preventivo ya se había extinguido con el

mandamiento judicial de cancelación, al que ya había tenido acceso el Registrador,

conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria. Que se volvieron a presentar

los documentos subsanados en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu

de Guíxols, los cuales dieron lugar a la nota de calificación de 25 de junio

de 1997. Que como fundamentos jurídicos hay que decir que la calificación

del Registrador no sólo ha vulnerado el artículo 77 de la Ley Hipotecaria

sino que también ha conculcado: 1. Los artículos 9, 3, 14, 24.1 y 33.1

de la Constitución Española. 2. Las Sentencias del Tribunal

Constitucional de 31 de enero, 5 de junio de 1989, 29 de enero de 1990 y 20

de mayo de 1991, entre otras. En cuanto que se han cumplido todos los

requisitos formales por los recurrentes de presentación dentro del plazo

de los documentos necesarios para la inscripción del remate y cancelación

de cargas, así como la debida liquidación de tales documentos, mientras

que la Oficina Liquidadora y el Registro de la Propiedad han opuesto

continuos obstáculos dificultando la inscripción y aplicando

posteriormente un rigorismo formal anticonstitucional, para entender "caducada" la

anotación preventiva de embargo, cuando la misma ya se había extinguido

con anterioridad por cancelación (artículo 77 de la Ley Hipotecaria) tanto

extra-registral como registralmente, que al Registrador le consta tal

cancelación desde el 25 de enero de 1997. Que conforme a la copia testimoniada

del auto de adjudicación y aprobación del remate y del mandamiento de

cancelación de cargas, los sellos de presentación y liquidación son de 25

de enero de 1997 y 19 de febrero de 1997, frente a la fecha de la supuesta

"caducidad" de la anotación preventiva en 11 de marzo de 1997, lo cual

es muestra de evidente diligencia, ya que el Registrador ha demorado

sin justa causa el procedimiento de inscripción final de los títulos. Que,

por tanto, a la vista de la doctrina constitucional sentada, son inadmisibles

resoluciones o calificaciones jurídicas que impongan sanciones

desproporcionadas o no se conduzcan con acomodo a interpretaciones favorables

a la conservación de derechos reconocidos. Que el Registrador para

mantener la calificación impugnada, en modo alguno podría ampararse en

la protección de supuestos derechos de terceros, pues tales terceros eran

conocedores de la ejecución llevada a cabo y de las consecuencias de

la inscripción del remate, y en el caso de que mantuviera inalterada la

calificación, conculcaría el artículo 9.3 de la Constitución, el derecho

constitucional de propiedad (artículo 33) y el derecho a un procedimiento

sin dilaciones indebidas (artículos 24.1y2delaConstitución). Que el

procedimiento de recurso gubernativo contradice los artículos 24 y 117.3

de la Constitución.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.

Problema de liquidación del Impuesto. Que nada tiene que ver con el recurso

gubernativo. 2. Caducidad de los asientos de presentación practicados

con fecha 25 de enero. Que dicho día se presentaron a las diez horas

y veinticinco minutos, el mandamiento de cancelación de cargas y el

testimonio de auto de adjudicación dimanantes del procedimiento ejecutivo

número 71/92. El mismo día se retiran para liquidar el impuesto, y

autoliquidados como exentos, el mandamiento y el testimonio del auto se

reintegran al Registro y entonces se observa que en el segundo testimonio

no constan los datos identificativos de "CESS" ni del representante de

la misma que aceptó la cesión del remate, datos que exige la regla 9. a ,

letras b) y c) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Que la calificación

que impide la inscripción y cancelación de cargas, se hace constar por

nota al margen del asiento de presentación y se comunica verbalmente

al presentante para que se subsane, el cual retira ambos documentos

constando por nota al margen de los asientos de presentación con la

firma del presentante. Al no reintegrarse los documentos subsanados

o solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable, los asientos

caducan el 10 de abril y se cancelan por caducidad. Los recurrentes

tuvieron tiempo sobrado para subsanar y el artículo 255 de la Ley Hipotecaria

prohíbe la pre-calificación que aquellos ahora solicitan. Que en cuanto

a la petición de "los documentos aclarativos adicionales" se refiere a que

no bastan las "meras fotocopias" para subsanar un defecto, y no se trata

de un capricho del Registrador. 3. Caducidad de las anotaciones

practicadas el 11 de marzo de 1993. Que al retirarse los documentos durante

la vigencia de los asientos practicados el 25 de enero, éstos estuvieron

vigentes hasta su caducidad producida el 10 de abril. Hasta esta fecha

se pudieron aportar de nuevo los documentos y solicitar, si no se habían

subsanado los defectos, anotación preventiva de suspensión tanto de la

adjudicación como de la cancelación de inscripciones y anotaciones

posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas (de fecha

24 de enero de 1994), que hubieran estado vigentes durante sesenta días

hábiles y si se subsanaban los defectos, se hubieran convertido en

inscripciones y cancelaciones definitivas, con retroacción de efectos al 25

de enero, por imperativo del artículo 24 de la Ley Hipotecaria. Que como

no se hizo así, se dejaron caducar los asientos y, en consecuencia, se

produjo la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas el 11

de marzo de 1993, tal como se declara en la Resolución de 7 de octubre

de 1994. Que el plazo de caducidad, que establece el artículo 86 de la

Ley Hipotecaria, es por imperativo legal. Que en el supuestos objeto del

recurso al haber caducado los asientos de presentación, se ha producido

únicamente la caducidad de las anotaciones practicadas bajo la letra A

y no se ha podido dar cumplimiento al mandato judicial de cancelación

de esas anotaciones y de las inscripciones y anotaciones posteriores,

puesto que las anotaciones letras A al haber caducado, habían pedido la

prioridad respecto a los asientos posteriores. Que los recurrentes confunden

un mandamiento judicial de cancelación con la cancelación misma, a

efectos de la extinción de una anotación. Que el Registrador de haber

practicado las cancelaciones ordenadas en el mandamiento, aun cuando

no hubiera podido inscribir el testimonio del auto de adjudicación, lo

habría hecho contraviniendo la Resolución de 22 de febrero de 1993.

4. Actuación del Registrador que suscribe. Que cuando ya se puede

despachar el testimonio de auto de adjudicación, el panorama registral es

el siguiente: a) Que las anotaciones preventivas de embargo letras A de

las fincas 20.257 a 20.263 han caducado el 10 de abril, pero con efectos

desde el 11 de marzo. b) Dichas fincas se encuentran todas ellas inscritas

a favor de "Fomento Residencial Mas Nou, Sociedad Limitada", por compra

a "Ter Voort, Sociedad Anónima", en virtud de escritura autorizada el 1

de febrero de 1993 que causó inscripciones segundas de cada una de

dichas fincas. c) Que únicamente siguen figurando inscritas a nombre

de "Ter Voort, Sociedad Anónima", las fincas 20.257 y 20.258. d) Que

esas mismas dos fincas están gravadas con una serie de anotaciones

preventivas de embargo vigentes, de cuatro de las cuales se han expedido

certificaciones de cargas. Que ante esa panorámica registral, el

Registrador sólo podía hacer lo que hizo: 1. o Inscribir el dominio de las fincas

20.257 y 20.258 a favor de "CESS, Sociedad Anónima", puesto que eran

las de la sociedad ejecutada y por aplicación de lo que ordena el artículo

353 del Reglamento Hipotecario, cancelar por caducidad sus anotaciones

letras A. 2. o Denegar la inscripción de la adjudicación en cuanto a las

fincas 20.259 a 20.263, por cuanto las mismas figuran inscritas a favor

de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento y al haber

desaparecido ya, frente a ese tercero, la virtualidad de la anotación preventiva

de embargo letra A de tales fincas, no puede inscribirse la adjudicación

que le es contradictoria porque contraviene el principio de tracto sucesivo

recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo que dice

la Resolución de 13 de febrero de 1996. 3. o Que todo lo anterior es

consecuencia de que hubo que denegar la práctica de todas las cancelaciones

acordadas en el auto de adjudicación y ordenadas en el mandamiento

porque, al haber incurrido en caducidad las anotaciones preventivas letras

A, todas las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas han

adquirido la prioridad que aquéllas han perdido, razón por la cual las

inscripciones practicadas sobre las fincas 20.257 y 20.258 lo han sido

con subsistencia de todas las cargas que pesaban sobre ellas. Que hay

que señalar a este respecto lo que dicen las Resoluciones de 6 de abril

y 7 de octubre de 1994.

V

La ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Sant Feliu de Guíxols, informó: Que tratándose de un defecto subsanable

y conociendo el Registrador la existencia de los títulos, se considera que

se debería haber suspendido el plazo de caducidad hasta la subsanación

de los defectos y considerar presentados en tiempo y forma los documentos

tal como se deduce de la Resolución de 15 de abril de 1968. Que hay

que tener en cuenta lo que dice el artículo 107 del Reglamento Hipotecario,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y

lo dicho en las Resoluciones de 11 de diciembre de 1974 y de 4 de mayo

de 1982.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 86 de la Ley

Hipotecaria y Resoluciones de 7 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 1996.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 17, 20, 40, 82, 86, 131, 133.2 de la Ley Hipotecaria;

117 y 175 de su Reglamento; Resoluciones de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre

de 1993, 6 de abrily7deoctubre de 1994 y 13 de febrero de 1996.

1. Cuando se presenta en el Registro el testimonio del Auto de

adjudicación de varias fincas y el oportuno mandamiento de cancelación de

cargas posteriores y de la anotación de la que dimanaba el procedimiento,

dicha anotación había ya caducado, dándose la circunstancia de que todas

las fincas aparecían inscritas a nombre de persona distinta de la

demandada a excepción de dos de ellas. El Registrador inscribe a favor del

rematante estas últimas, deniega la inscripción de la adjudicación de las

restantes invocando el tracto sucesivo y no cancela las cargas posteriores

que gravitaban sobre todas ellas.

2. Dado que por imperativo del artículo 117 del Reglamento

Hipotecario sólo pueden ser discutidas en el ámbito del recurso gubernativo

las cuestiones que se relacionan directa e indirectamente con la nota de

calificación, la del Registrador, en este caso, debe ser confirmada.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de

los asientos que nacen con duración predeterminada opera de un modo

radical y automático una vez llegado al día prefijado, aun cuando no se

haya cancelado formalmente el asiento.

Si al momento de la presentación del título las fincas objeto de la

anotación preventiva de embargo están inscritas a nombre de persona

distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo

(artículo 20 de la Ley Hipotecaria) deben llevar a la denegación de la

inscripción de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas

posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor

de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la

anotación preventiva de embargo, también lo es que en el momento en que

la anotación preventiva se extinga, cesa aquella situación, se consolidan

las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento

alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos

vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral

o por resolución judicial firme dictada en procedimiento entablado

directamente contra él.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la

nota del Registrador.

Madrid, 15 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabellos

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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