En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Narciso Ranera Cahís, en nombre de "Electrónica y
Aplicaciones, Sociedad Anónima", y "Compañía Europea de Servicios de
Seguridad, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Sant Feliu de Guíxols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir un
testimonio de autos de adjudicación y mandamiento de cancelación de
cargas, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 71/1992, promovido ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols por demanda
interpuesta por la "Compañía Mercantil Electrónica y Aplicaciones,
Sociedad Anónima", contra la compañía "Mas Nou y Vallvanera, Sociedad
Anónima", y "Ter Voort, Sociedad Anónima", en reclamación de cierta cantidad,
se solicitó el embargo de las fincas registrales números 20.257 a 20.264,
librándose por el Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols
la correspondiente certificación de cargas en la que constaba la titularidad
de las citadas fincas a favor de los demandados. Las anotaciones
preventivas de embargo letras A fueron practicadas en fecha 11 de marzo
de 1993.
Celebrada la subasta, las referidas fincas fueron adjudicadas a la parte
actora, cediéndose posteriormente a CESS Compañía Europea de Servicios
de Seguridad; el auto de adjudicación fue dictado con fecha 30 de diciembre
de 1996 y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu
de Guíxols se libró mandamiento de cancelación de la anotación de embargo
trabado sobre las fincas citadas y de las inscripciones y anotaciones
posteriores.
II
Presentados en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols,
con fecha 25 de enero de 1997, testimonio del auto de adjudicación y
mandamiento cancelatorio, el Registrador de la Propiedad no aceptó la
autoliquidación presentada por el adjudicatario de la finca: Vueltos a
presentar los referidos documentos fueron objeto de la siguiente calificación:
El testimonio de auto de adjudicación. "Inscrito el precedente documento
en el tomo 2.805 del archivo, libro 333 de Castillo Playa de Aro, folios 110
vuelto y 108, fincas 20.258 y 20.257, inscripciones segunda, denegándose
la inscripción en cuanto a las restantes fincas 20.263, 20.259, 20.260, 20.261
y 20.262, por constar inscritas a favor de la compañía mercantil "Fomento
Residencial Mas Nou, Sociedad Limitada", entidad distinta de las
demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2. o de la Ley
Hipotecaria, al haber incurrido en caducidad anotación preventiva de
embargo objeto del procedimiento, en tanto no haberse podido practicar
las cancelaciones a que se referencia el artículo 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante
el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
y, en ulterior instancia, ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112
y siguientes de su Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 434.2 del Reglamento Hipotecario, se hace constar que respecto
a las fincas objeto de inscripción: Con fecha 3 de septiembre de 1994,
se expidió certificación de dominio y cargas de las fincas, por así haberlo
ordenado el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de
Guíxols, en cuyo Juzgado, y bajo el número 141/1993-L se sigue
procedimiento ejecutivo a instancias de "Banc Catalá de Credit, Sociedad
Anónima". Con fecha 2 de febrero de 1994 se expidió certificación de cargas
de las fincas, por así haberlo acordado la Tesorería General de la Seguridad
Social, en cuya Tesorería y bajo el número 91/111 se sigue procedimiento
administrativo de apremio a instancias de dicha Tesorería. Con fecha 7
de febrero de 1994 se expidió certificación de dominio y cargas de las
fincas, por así haberlo ordenado el Juzgado de lo Social número 2 de
Girona, en cuyo Juzgado y bajo el número 453/1993, se sigue procedimiento
ejecutivo a instancias de don Fernando Sanjurjo Montesinos. Con fecha 27
de junio de 1994 se expidió certificación de dominio y cargas de las fincas,
por así haberlo ordenado el Juzgado de lo Social número 1 de Girona,
en cuyo Juzgado, y bajo el número 267/1993 se sigue procedimiento
ejecutivo a instancias de don Miguel Cordomi Bohigas y otros. Sant Feliú
de Guixols, 25 de junio de 1997.-El Registrador, firmado, Ángel Lacal
Fluja. El Mandamiento judicial: "No tomada razón de las cancelaciones
interesadas en el precedente mandamiento, por constar caducada la
anotación preventiva de embargo objeto del procedimiento, por haber
transcurrido el plazo de vigencia de la misma, practicada dicha anotación con
fecha 11 de marzo de 1993, por lo que se deniegan tales cancelaciones.-Sant
Feliu de Guíxols, 25 de junio de 1997.-El Registrador, firmado, Ángel
Lacal Fluja".
III
El Procurador de los Tribunales, don Narciso Ranera Cahís, en
representación de las sociedades mercantiles, "Electrónica y Aplicaciones,
Sociedad Anónima" y CESS "Compañía Europea de Servicios de Seguridad,
Sociedad Anónima", interpuesto recurso gubernativo contra la anterior
calificación y alegó: Que el Registrador no aceptó la autoliquidación realizada
en cuanto al testimonio del auto de aprobación del remate y en lugar
de realizar una liquidación complementaria, como establece el artículo 108
del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de marzo) se negó
a sellar el documento en cuanto a la autoliquidación presentada tal como
establece el artículo 107 del citado Reglamento. Que como se ha dicho
a la mercantil "CESS, Sociedad Anónima", se le denegó la estampación
de la nota acreditativa de la presentación de la autoliquidación realizada,
con lo que se imposibilitaba la inscripción de la transmisión en el Registro
de la Propiedad y ante la negativa injustificada, consciente la sociedad
citada de la corrección de la autoliquidación realizada, más aun teniendo
en cuenta la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Cataluña, de 15 de mayo de 1996, y no pudiendo aceptar el criterio
del Liquidador-Registrador se vio obligado a la presentación de la
autoliquidación en la Delegación Territorial de Barcelona, del Departamento
de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña. Que solventado
el impedimento, se volvieron a presentar los documentos para su
inscripción y cancelación; ordenada por el Juzgado de palabra se comunicaron
a la sociedad los efectos subsanables, cuando ya era imposible subsanarlos
dentro del período de vigencia del inicial asiento de presentación.
Posteriormente al 11 de marzo de 1997 no se manifestó que la anotación
preventiva de embargo objeto del procedimiento en que se habían
transmitido las fincas hubiere ya caducado, aunque con posterioridad al asiento
de presentación de los documentos. Que ello sólo se entiende porque la
anotación de embargo preventivo ya se había extinguido con el
mandamiento judicial de cancelación, al que ya había tenido acceso el Registrador,
conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria. Que se volvieron a presentar
los documentos subsanados en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu
de Guíxols, los cuales dieron lugar a la nota de calificación de 25 de junio
de 1997. Que como fundamentos jurídicos hay que decir que la calificación
del Registrador no sólo ha vulnerado el artículo 77 de la Ley Hipotecaria
sino que también ha conculcado: 1. Los artículos 9, 3, 14, 24.1 y 33.1
de la Constitución Española. 2. Las Sentencias del Tribunal
Constitucional de 31 de enero, 5 de junio de 1989, 29 de enero de 1990 y 20
de mayo de 1991, entre otras. En cuanto que se han cumplido todos los
requisitos formales por los recurrentes de presentación dentro del plazo
de los documentos necesarios para la inscripción del remate y cancelación
de cargas, así como la debida liquidación de tales documentos, mientras
que la Oficina Liquidadora y el Registro de la Propiedad han opuesto
continuos obstáculos dificultando la inscripción y aplicando
posteriormente un rigorismo formal anticonstitucional, para entender "caducada" la
anotación preventiva de embargo, cuando la misma ya se había extinguido
con anterioridad por cancelación (artículo 77 de la Ley Hipotecaria) tanto
extra-registral como registralmente, que al Registrador le consta tal
cancelación desde el 25 de enero de 1997. Que conforme a la copia testimoniada
del auto de adjudicación y aprobación del remate y del mandamiento de
cancelación de cargas, los sellos de presentación y liquidación son de 25
de enero de 1997 y 19 de febrero de 1997, frente a la fecha de la supuesta
"caducidad" de la anotación preventiva en 11 de marzo de 1997, lo cual
es muestra de evidente diligencia, ya que el Registrador ha demorado
sin justa causa el procedimiento de inscripción final de los títulos. Que,
por tanto, a la vista de la doctrina constitucional sentada, son inadmisibles
resoluciones o calificaciones jurídicas que impongan sanciones
desproporcionadas o no se conduzcan con acomodo a interpretaciones favorables
a la conservación de derechos reconocidos. Que el Registrador para
mantener la calificación impugnada, en modo alguno podría ampararse en
la protección de supuestos derechos de terceros, pues tales terceros eran
conocedores de la ejecución llevada a cabo y de las consecuencias de
la inscripción del remate, y en el caso de que mantuviera inalterada la
calificación, conculcaría el artículo 9.3 de la Constitución, el derecho
constitucional de propiedad (artículo 33) y el derecho a un procedimiento
sin dilaciones indebidas (artículos 24.1y2delaConstitución). Que el
procedimiento de recurso gubernativo contradice los artículos 24 y 117.3
de la Constitución.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.
Problema de liquidación del Impuesto. Que nada tiene que ver con el recurso
gubernativo. 2. Caducidad de los asientos de presentación practicados
con fecha 25 de enero. Que dicho día se presentaron a las diez horas
y veinticinco minutos, el mandamiento de cancelación de cargas y el
testimonio de auto de adjudicación dimanantes del procedimiento ejecutivo
número 71/92. El mismo día se retiran para liquidar el impuesto, y
autoliquidados como exentos, el mandamiento y el testimonio del auto se
reintegran al Registro y entonces se observa que en el segundo testimonio
no constan los datos identificativos de "CESS" ni del representante de
la misma que aceptó la cesión del remate, datos que exige la regla 9. a ,
letras b) y c) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Que la calificación
que impide la inscripción y cancelación de cargas, se hace constar por
nota al margen del asiento de presentación y se comunica verbalmente
al presentante para que se subsane, el cual retira ambos documentos
constando por nota al margen de los asientos de presentación con la
firma del presentante. Al no reintegrarse los documentos subsanados
o solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable, los asientos
caducan el 10 de abril y se cancelan por caducidad. Los recurrentes
tuvieron tiempo sobrado para subsanar y el artículo 255 de la Ley Hipotecaria
prohíbe la pre-calificación que aquellos ahora solicitan. Que en cuanto
a la petición de "los documentos aclarativos adicionales" se refiere a que
no bastan las "meras fotocopias" para subsanar un defecto, y no se trata
de un capricho del Registrador. 3. Caducidad de las anotaciones
practicadas el 11 de marzo de 1993. Que al retirarse los documentos durante
la vigencia de los asientos practicados el 25 de enero, éstos estuvieron
vigentes hasta su caducidad producida el 10 de abril. Hasta esta fecha
se pudieron aportar de nuevo los documentos y solicitar, si no se habían
subsanado los defectos, anotación preventiva de suspensión tanto de la
adjudicación como de la cancelación de inscripciones y anotaciones
posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas (de fecha
24 de enero de 1994), que hubieran estado vigentes durante sesenta días
hábiles y si se subsanaban los defectos, se hubieran convertido en
inscripciones y cancelaciones definitivas, con retroacción de efectos al 25
de enero, por imperativo del artículo 24 de la Ley Hipotecaria. Que como
no se hizo así, se dejaron caducar los asientos y, en consecuencia, se
produjo la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas el 11
de marzo de 1993, tal como se declara en la Resolución de 7 de octubre
de 1994. Que el plazo de caducidad, que establece el artículo 86 de la
Ley Hipotecaria, es por imperativo legal. Que en el supuestos objeto del
recurso al haber caducado los asientos de presentación, se ha producido
únicamente la caducidad de las anotaciones practicadas bajo la letra A
y no se ha podido dar cumplimiento al mandato judicial de cancelación
de esas anotaciones y de las inscripciones y anotaciones posteriores,
puesto que las anotaciones letras A al haber caducado, habían pedido la
prioridad respecto a los asientos posteriores. Que los recurrentes confunden
un mandamiento judicial de cancelación con la cancelación misma, a
efectos de la extinción de una anotación. Que el Registrador de haber
practicado las cancelaciones ordenadas en el mandamiento, aun cuando
no hubiera podido inscribir el testimonio del auto de adjudicación, lo
habría hecho contraviniendo la Resolución de 22 de febrero de 1993.
4. Actuación del Registrador que suscribe. Que cuando ya se puede
despachar el testimonio de auto de adjudicación, el panorama registral es
el siguiente: a) Que las anotaciones preventivas de embargo letras A de
las fincas 20.257 a 20.263 han caducado el 10 de abril, pero con efectos
desde el 11 de marzo. b) Dichas fincas se encuentran todas ellas inscritas
a favor de "Fomento Residencial Mas Nou, Sociedad Limitada", por compra
a "Ter Voort, Sociedad Anónima", en virtud de escritura autorizada el 1
de febrero de 1993 que causó inscripciones segundas de cada una de
dichas fincas. c) Que únicamente siguen figurando inscritas a nombre
de "Ter Voort, Sociedad Anónima", las fincas 20.257 y 20.258. d) Que
esas mismas dos fincas están gravadas con una serie de anotaciones
preventivas de embargo vigentes, de cuatro de las cuales se han expedido
certificaciones de cargas. Que ante esa panorámica registral, el
Registrador sólo podía hacer lo que hizo: 1. o Inscribir el dominio de las fincas
20.257 y 20.258 a favor de "CESS, Sociedad Anónima", puesto que eran
las de la sociedad ejecutada y por aplicación de lo que ordena el artículo
353 del Reglamento Hipotecario, cancelar por caducidad sus anotaciones
letras A. 2. o Denegar la inscripción de la adjudicación en cuanto a las
fincas 20.259 a 20.263, por cuanto las mismas figuran inscritas a favor
de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento y al haber
desaparecido ya, frente a ese tercero, la virtualidad de la anotación preventiva
de embargo letra A de tales fincas, no puede inscribirse la adjudicación
que le es contradictoria porque contraviene el principio de tracto sucesivo
recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo que dice
la Resolución de 13 de febrero de 1996. 3. o Que todo lo anterior es
consecuencia de que hubo que denegar la práctica de todas las cancelaciones
acordadas en el auto de adjudicación y ordenadas en el mandamiento
porque, al haber incurrido en caducidad las anotaciones preventivas letras
A, todas las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas han
adquirido la prioridad que aquéllas han perdido, razón por la cual las
inscripciones practicadas sobre las fincas 20.257 y 20.258 lo han sido
con subsistencia de todas las cargas que pesaban sobre ellas. Que hay
que señalar a este respecto lo que dicen las Resoluciones de 6 de abril
y 7 de octubre de 1994.
V
La ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Sant Feliu de Guíxols, informó: Que tratándose de un defecto subsanable
y conociendo el Registrador la existencia de los títulos, se considera que
se debería haber suspendido el plazo de caducidad hasta la subsanación
de los defectos y considerar presentados en tiempo y forma los documentos
tal como se deduce de la Resolución de 15 de abril de 1968. Que hay
que tener en cuenta lo que dice el artículo 107 del Reglamento Hipotecario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y
lo dicho en las Resoluciones de 11 de diciembre de 1974 y de 4 de mayo
de 1982.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 86 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 7 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 1996.
VII
El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 17, 20, 40, 82, 86, 131, 133.2 de la Ley Hipotecaria;
117 y 175 de su Reglamento; Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre
de 1993, 6 de abrily7deoctubre de 1994 y 13 de febrero de 1996.
1. Cuando se presenta en el Registro el testimonio del Auto de
adjudicación de varias fincas y el oportuno mandamiento de cancelación de
cargas posteriores y de la anotación de la que dimanaba el procedimiento,
dicha anotación había ya caducado, dándose la circunstancia de que todas
las fincas aparecían inscritas a nombre de persona distinta de la
demandada a excepción de dos de ellas. El Registrador inscribe a favor del
rematante estas últimas, deniega la inscripción de la adjudicación de las
restantes invocando el tracto sucesivo y no cancela las cargas posteriores
que gravitaban sobre todas ellas.
2. Dado que por imperativo del artículo 117 del Reglamento
Hipotecario sólo pueden ser discutidas en el ámbito del recurso gubernativo
las cuestiones que se relacionan directa e indirectamente con la nota de
calificación, la del Registrador, en este caso, debe ser confirmada.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de
los asientos que nacen con duración predeterminada opera de un modo
radical y automático una vez llegado al día prefijado, aun cuando no se
haya cancelado formalmente el asiento.
Si al momento de la presentación del título las fincas objeto de la
anotación preventiva de embargo están inscritas a nombre de persona
distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria) deben llevar a la denegación de la
inscripción de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas
posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor
de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la
anotación preventiva de embargo, también lo es que en el momento en que
la anotación preventiva se extinga, cesa aquella situación, se consolidan
las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento
alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos
vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral
o por resolución judicial firme dictada en procedimiento entablado
directamente contra él.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la
nota del Registrador.
Madrid, 15 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabellos
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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