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Documento BOE-A-1999-17117

Resolución de 19 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis de Andrés Huelves y doña Eutimia Rodríguez Fernández, contra la negativa del Registrador de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1999, páginas 29388 a 29390 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-17117

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de don José Luis de

Andrés Huelves y doña Eutimia Rodríguez Fernández, contra la negativa

del Registrador de Madrid, número 2, don Francisco Borruel Otín, a

inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 27 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el

Notario de Madrid, don Manuel Serrano García, la Comisión Liquidadora

del Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación, vende a don José

Luis de Andrés y doña Eutimia Rodríguez Fernández, que compran para

su sociedad conyugal, una finca urbana en la calle Echegaray, número

13, de Madrid. Anteriormente, mediante escritura otorgada el 16 de marzo

de 1995, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Asamblea

General de Farmacéuticos de España, los cuales constan en el Fundamento

de Derecho primero.

II

Presentada la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad

de Madrid, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Escritura

otorgada ante el Notario don Manuel Serrano García el veintisiete de junio

de 1996, número 738 de protocolo, presentada nuevamente el día 12 de

diciembre de 1996, a las once veinte horas, bajo el asiento 828 del diario

69, retirada el 24 de diciembre de 1996, y devuelta nuevamente por el

presentante con fecha 24 de enero de 1997, solicitando nota de calificación

a pie de título. Examinado el precedente documento se observan los

siguientes defectos subsanables en principio: 1. o La escritura omite toda referencia

al artículo tercero del Reglamento aprobado por Orden del Ministerio de

Gobernación, de 12 de diciembre de 1968 ("Boletín Oficial del Estado"de

24 de marzo de 1969), regulador del Patronato, que en su inciso primero

dice que ªEl Patronato Farmacéutico Nacional, como organización benéfica,

quedará bajo la protección del Estado Español, que velará por su perfecto

funcionamiento, en las mismas condiciones que viene realizándolo con

otras organizaciones similares, lo que se ejercerá a través de la Dirección

General de Sanidad, por medio de la Subdirección General de Farmacia

o del Organismo genuinamente farmacéutico que lo sustituyaº. En la

escritura no se hace ninguna referencia a la Intervención de ese Protectorado

del Estado, más necesaria que nunca en la enajenación de bienes inmuebles.

2. o No existe ninguna referencia, en general, a los criterios de actuación

de la Comisión Liquidadora recogidos en la sesión de la Asamblea General

de los Colegios Oficiales Farmacéuticos de España celebrada los días 28,

29 y 30 de junio de 1993, y en especial, a los que parecen fundamentales

a la hora de la enajenación: A. Como el de que ªel proceso de liquidación

supone entre otras cuestiones, la realización de una serie de activos cuyo

valor en venta debe ser el más elevado posible, cuidando exclusivamente

de los intereses de los beneficiarios de la liquidación y consiguiendo para

ellos los mejores precios de ejecuciónº. B. ªEncargar la tasación oficial

de los activosº. No se toma anotación preventiva por no solicitarse. Contra

esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de

cuatro meses, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley

Hipotecaria y siguientes de su Reglamento. Madrid, 31 de enero de 1997.-El

Registrador, firmado Francisco Borruel Otín."

III

El Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en

representación de don José Luis de Andrés Huelves y de doña Eutimia

Rodríguez Fernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación y alegó: I. Que en cuanto al primer defecto subsanable de

la nota de calificación, hay que señalar que según lo dispuesto en el artículo

3. o del Reglamento del Patronato Farmacéutico Nacional, aprobado por

Orden del Ministerio de Gobernación, de 12 de diciembre de 1968, lo que

vendría a realizar el Estado Español es una labor de protección, velando

por el perfecto funcionamiento de dicha institución únicamente como

organización benéfica y solamente en aquellas actividades llevadas a cabo por

el Patronato para el desarrollo de sus fines, que vienen descritos en el

artículo 2. o de dicho reglamento. Que la protección estatal fue llevada

a cabo por la Subdirección General de Farmacia hoy desaparecida, y a

los efectos de la actual Dirección General de Farmacia, hace años que

el Patronato dejó de existir como tal. Que el Consejo General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos y hasta que se procedió a su disolución, previo

acuerdo de la propia Asamblea General de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos de España, convocada a tal efecto, fue el Organismo encargado

de gestionar la administración del Patronato de acuerdo con los artículos

9 y 10 del Reglamento citado. Que la Asamblea General de Colegios Oficiales

de Farmacéuticos de España, celebrada el 12 de enero de 1993, adoptó

entre otros, el acuerdo de disolver el Patronato Farmacéutico Nacional.

En dicha asamblea, se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo

8 del citado Reglamento, designar y nombrar como comisión liquidadora

de la entidad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,

creadas por Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se aprueba

el Reglamento de Entidades de Previsión Social. Que este extremo fue

comunicado por la propia Comisión Liquidadora de Entidades

Aseguradoras, que remitió con fecha 3 de mayo de 1993, Resolución del ilustrísimo

señor Director general de Seguros, en cuya virtud se establece que de

conformidad con el Real Decreto-ley antes citado, el Real Decreto

2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de

Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así

como la documentación obrante en dicho organismo relativa al Patronato,

no existe base jurídica alguna que justifique la asunción de la liquidación

de dicha entidad por parte de la comisión. Que como consecuencia de

ello, en las Asambleas Generales de los Colegios Farmacéuticos de España,

celebradas con fechas 28, 29 y 30 de junio de 1993, en aplicación de lo

previsto en los artículos 1. o y8. o del Reglamento antes referido, procedieron

a nombrar a la Comisión Liquidadora del Patronato así como la

determinación de sus funciones y pautas de actuación. Que hasta el momento

de adoptarse el acuerdo de disolución del Patronato Farmacéutico

Nacional, éste se encontraba administrado y gestionado por el Consejo General

de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras la disolución de la entidad,

el proceso de liquidación se está llevando a cabo por la propia Comisión

Liquidadora del Patronato. Que hasta acordarse la disolución del Patronato

Farmacéutico Nacional, éste estaba bajo el protectorado del Estado hasta

el 12 de enero de 1993 en que cesa dicho protectorado, ya que la Asamblea

General de Presidentes de Colegios Oficiales de Farmacéuticos acordó la

disolución de aquella entidad, otorgando a la Comisión Liquidadora

nombrada con arreglo a Decreto una serie de facultades, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos1y8delReglamento. Que lo que ahora existe

es el Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación. II. Que en lo que

concierne al segundo defecto de la nota de calificación, referente a toda

omisión al criterio de actuación de la Comisión Liquidadora en lo que

se refiere al importe de la compraventa, se trata de un criterio basado

en la propia honestidad de sus miembros, nombrada por la propia Asamblea

General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que van a buscar

el mejor precio que permita la enajenación en aras de los beneficiarios

de la liquidación. Que se puede concluir que la Comisión Liquidadora

del Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación, dentro del marco

de honestidad de sus miembros presupuesta por el Consejo General de

Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, organismo que procedió

a su nombramiento, así como de la independencia con que ejercen sus

facultades, y teniendo en consideración los informes aportados al escrito

del recurso, y el estado lamentable, perfectamente acreditado, del inmueble,

actuó con perfecta integridad, rectitud y objetividad a la hora de fijar

el precio del mismo, el cual es totalmente acorde con el valor del mercado,

así como consecuente con el estado del mismo, teniendo en cuenta el

desembolso económico que han de realizar los recurrentes para su

habitabilidad.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

se hace la advertencia que, por los recurrentes se presentaron una serie

de documentos con el escrito del recurso gubernativo y que, por tanto,

no fueron objeto de calificación por no tenerlos el Registrador a su

disposición en el momento de poner la nota. En este punto hay que citar

las Resoluciones de 14 y 22 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15

de julio de 1971, 14 de octubre de 1975, 16 de diciembre de 1985 y 28

de octubre de 1986. Que respecto a los defectos de la nota hay que señalar:

1. o Primer defecto. Que el que haya desaparecido un organismo dentro

de la Administración, no quiere decir que el protectorado desaparezca,

pues el propio decreto determina quién ejercerá entonces sus funciones.

Que en la misma Ley de Fundaciones de 1994 y su Reglamento de 1996,

se reconoce que el protectorado es una institución pública de tutela. La

esencia de esa tutela es el cumplimiento de los fines fundacionales. La

esencia de esa seguridad jurídica es el control de la legalidad. Que conforme

al artículo 19, apartado 1 de la Ley de Fundaciones, se exige autorización

en los casos de enajenación o gravamen de los bienes o derechos que

formen parte de la dotación o estén directamente vinculados, e igualmente

se exige la ratificación cuando el Patronato haya acordado la extinción

de la Fundación por cumplimiento íntegro del fin social, etc. 2. o Segundo

defecto. Que no se acredita haber sido cumplidos los criterios de actuación

de la Comisión Liquidadora recogidos en la sesión de la Asamblea en

los días anteriormente citados de junio de 1993, y en especial a los recogidos

en la nota de calificación. Que en todo proceso de liquidación, y en las

normas que a la propia Comisión le fueron impuestas en su nombramiento,

se trata de alcanzar el mayor producto de los bienes realizados. Que no

hay publicidad alguna, ni tasación de los bienes y, en definitiva, todo

parece que la venta se ha realizado sin ninguno de los requisitos exigidos.

V

El Notario autorizante de la escritura informó: Que en cuanto al primer

defecto se considera que no es precisa una autorización explícita para

la compraventa. El 12 de enero de 1993, la Asamblea General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos de España, acuerda la disolución del Patronato

Farmacéutico Nacional y nombra a la Comisión Liquidadora. Por tanto,

la administración interviene ejerciendo el Protectorado de Estado y velando

por el perfecto funcionamiento de dicho Patronato, ya en liquidación, pero

no sólo autoriza sino que requiere al propio Patronato para que nombre

a la Comisión Liquidadora para que efectúe su liquidación. Que no tiene

sentido exigir una nueva autorización para la venta de los bienes. Que

en lo que se refiere al segundo defecto, los criterios de actuación de la

Comisión Liquidadora son una pauta o guía de actuación y por ello, la

Asamblea de Colegios autoriza a la Comisión para contratar los servicios

que considera más oportunos para llevar a cabo su misión. Que desde

la fecha de nombramiento de dicha Comisión hasta el día en que se realiza

la compraventa del piso pasan tres años y ello indica que la Comisión

Liquidadora ha intentado obtener el valor de venta más elevado posible,

cumpliendo el encargo de la Asamblea.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador fundándose en que éste no tuvo constancia de

los criterios de actuación de la Comisión Liquidadora, obligada a realizar

los activos por el precio más elevado posible, según los acuerdos de la

Asamblea General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España,

ni puede por lo tanto, estimarse que dicha obligación haya sido cumplida.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4.2 y 38 del Código Civil; 1, 2, 19 y 31 de la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales

a la Participación Privada en Actividades de Interés General; 4, 10, 18,

19 y 21 del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba

el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal; 1,3y8delaOrden

del Ministerio de Gobernación de 12 de diciembre de 1968 por la que

se aprueba el Reglamento del Patronato Farmacéutico Nacional; 39.2 del

Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Entidades de Previsión Social, en relación con el artículo 27.6

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las

siguientes circunstancias:

1. o Mediante escritura de 16 de marzo de 1995, se elevaron a público

los siguientes acuerdos de la Asamblea General de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos de España: a) los adoptados el día 12 de enero de 1993

por los que se disolvía el Patronato Farmacéutico Nacional, se nombraba

como comisión liquidadora de esta entidad a la Comisión Liquidadora

de Entidades Aseguradoras creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de

11 de julio, y se comunicaría a los órganos competentes de la

Administración Pública, y b) los adoptados los días 28, 29 y 30 de junio de 1993,

por los cuales, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la

Dirección General de Seguros y conforme a lo dispuesto en la Orden de 12

de diciembre de 1968, se nombra la Comisión Liquidadora del Patronato

Farmacéutico Nacional, en liquidación, se designa a las personas que han

de integrarla y se establecen determinados criterios de actuación de dicha

Comisión (entre éstos el de "Honestidad: El proceso de liquidación supone...

la realización de una serie de activos cuyo valor de venta debe ser el

más elevado posible, cuidando exclusivamente de los intereses de los

beneficiarios de la liquidación y consiguiendo para ellos los mejores precios

de ejecución"), así como determinadas "medidas a acometer por la Comisión

de Liquidación" (entre otras, la de "encargar la tasación oficial de activos").

2. o Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública

otorgada el 27 de junio de 1996 por la mencionada Comisión Liquidadora

por la que se vende a determinadas personas un piso de 200 metros

cuadrados (situado en un edificio de Madrid que tiene una antigüedad de

cien años), por el precio de 11.500.000 pesetas.

El Registrador suspende la inscripción porque la escritura no hace

referencia a la intervención del Protectorado del Estado que, a su juicio,

es necesaria en la enajenación de inmuebles por el Patronato Farmacéutico

Nacional, conforme al artículo 3 de la Orden del Ministerio de Gobernación

de 12 de diciembre de 1968 ("El Patronato Farmacéutico Nacional, como

organización benéfica, quedará bajo la protección del Estado Español, que

velará por su perfecto funcionamiento, en las mismas condiciones que

viene realizándolo con otras organizaciones similares, lo que se ejercerá

a través de la Dirección General de Sanidad, por medio de la Subdirección

General de Farmacia o el Organismo genuinamente farmacéutico que lo

sustituya"); y porque tampoco existe referencia a los criterios de actuación

de la Comisión Liquidadora adoptados por la Asamblea General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos de España, en el sentido de exigir que los

activos se realicen por el valor en venta más elevado posible y que se

encargue la tasación oficial de los activos.

2. Respecto del primero de los defectos expresados en la nota de

calificación, el relativo a la necesidad de intervención del Protectorado

del Estado, se cuestiona si, como defiende el recurrente, es suficiente

el requerimiento efectuado por la Dirección General de Seguros al

mencionado Patronato para que se designaran las personas que asumieran

la liquidación, o, como mantiene el Registrador en su informe, es necesario

que la enajenación que se pretende inscribir sea autorizada por la

Administración del Estado, como se exige en la Ley de Fundaciones, de 24

de noviembre de 1994.

Si se tiene en cuenta que: a) las limitaciones establecidas por la Ley

30/1994, para la enajenación de inmuebles, como cualquier otra restricción

que se imponga a la capacidad de las personas jurídicas, ha de ser objeto

de interpretación estricta (cfr. artículos 4.2 y 38 del Código Civil) y, por

ello, no cabe aplicar, sin una disposición legal que lo exija clara y

terminantemente, aquellas limitaciones a las asociaciones u otras entidades

benéficas que no tengan la consideración de fundaciones benéficas

propiamente dichas; y b) que el Patronato Farmacéutico Nacional estaba

destinado "a facilitar ayuda a los huérfanos y cónyuges viudos de todos los

farmacéuticos colegiados, y además conceder pensiones de jubilación,

invalidez y cuantas atenciones benéficas puedan crearse en lo sucesivo, según

lo vaya permitiendo la marcha económica de la Institución" (artículo 1

de la Orden de 12 de diciembre de 1968), lo que denota que se trata

de una institución más próxima a las entidades de previsión social que

a la figura de la fundación, sin que deba ahora analizarse, por no haberse

planteado, si son o no aplicables las normas sobre enajenación de inmuebles

en el proceso de liquidación de aquellas entidades (cfr. artículo 39.2 del

Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Entidades de Previsión Social, en relación con el artículo 27.6

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados, que se remiten a las normas sobre liquidación de

sociedades anónimas); debe concluirse que el defecto cuestionado, tal como

ha sido planteado, no puede estimarse suficiente para impedir la

inscripción de la transmisión calificada.

3. Por lo que se refiere al segundo defecto, tampoco puede ser

obstáculo a la inscripción de la transmisión efectuada la circunstancia de

que el órgano competente para el nombramiento de la Comisión

Liquidadora del Patronato haya indicado determinadas pautas de actuación

que no se han mencionado en relación con aquélla, como la de realizar

los activos por el valor de venta más elevado posible o, con independencia

de ésta, la de encargar la tasación oficial de activos, de carácter genérico

y sin elevarla a categoría condicionante de la enajenación ni expresar

los medios de asegurar dicho resultado, de suerte que únicamente habrán

de servir de base para la eventual exigencia de responsabilidad a los

liquidadores en el desempeño de su cometido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

auto apelado y la nota del Registrador, en los términos que resultan de

los anteriores fundamentos de derecho.

Madrid, 19 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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