El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en
su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, establece que, en el marco de las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, corresponderá al Gobierno disponer la creación de
la Deuda Pública, fijando el límite máximo y los criterios a los que deberá
ajustarse aquélla. Concretamente, según se prevé en el apartado 7 del
citado artículo 101, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda
autorizar la emisión o contratación de Deuda Pública.
Por su parte, el artículo 104 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda diversas
facultades relacionadas con la emisión, colocación y gestión de los instrumentos
de Deuda Pública. En particular, según lo establecido en el apartado 1
del citado artículo 104, se faculta al Ministro a proceder a la emisión
o contracción de Deuda Pública, establecer su representación, plazo, tipo
de interés y demás características, así como, en su caso, formalizar tales
operaciones en representación del Estado.
En lo relativo a la colocación de las emisiones de valores negociables,
el apartado 2 del mismo artículo 104 autoriza a recurrir a cualquier técnica
que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales
adquirentes de la Deuda; en particular, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores
autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran
compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al
funcionamiento de sus mercados.
Las facultades atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda por el
artículo 104 de la Ley General Presupuestaria son delegadas en el Director
general del Tesoro y Política Financiera, según se dispone en el apartado 7.3
de la Orden de 27 de enero de 1999, por la que se dispone la creación
de la Deuda del Estado durante 1999 y enero de 2000.
Por último, el Real Decreto 116/1992, sobre representación de valores
por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de
operaciones bursátiles, estableció en su artículo 10 que la inserción de
las características de las emisiones del Estado en el "Boletín Oficial del
Estado" eximiría de la necesidad de escritura pública.
En virtud de lo anterior, he decidido:
1. Disponer la emisión el día 10 de agosto de 1999 de Notas
Cancelables, en adelante las Notas, denominadas en euros, por un valor nominal
de 500 millones de euros.
2. Características de las Notas que se emiten:
a) El plazo de vencimiento de las Notas es el 10 de agosto de 2009.
b) El tipo de interés nominal anual será del 4,78 por 100. Los cupones
se pagarán por anualidades vencidas el día 10 de agosto.
c) El cómputo de días para el pago de cupón será real/real. Si el
día de pago de cupón fuera inhábil a efectos del calendario "Target", se
trasladaría al siguiente día hábil, en cuyo caso se ajustaría el pago en
ese período y en el siguiente en función del número real de días
transcurridos. En estos casos, se aplicará el tipo de interés nominal resultante
con un máximo de seis dígitos y redondeará la cantidad obtenida al céntimo
de euro.
d) El primer cupón se pagará el 10 de agosto de 2000.
e) El inversor tendrá la posibilidad de cancelar anticipadamente los
valores en los días 10 de agosto de los años 2003, 2005 y 2007. Para
ello tendrá que notificar su deseo de proceder a la cancelación anticipada
diez días hábiles del calendario "Target" antes de las fechas de
preamortización.
f) Las condiciones en que se cancelarán las Notas son las siguientes:
Nominal reembolsado Porcentaje Fecha de cancelación
10-8-2003 96,10
10-8-2005 96,40
10-8-2007 98,03
10-8-2009 100
g) Se establece un mínimo de negociación de 1.000 euros.
Madrid, 9 de agosto de 1999.-La Directora general, P. S. (Ley 30/1992,
"Boletín Oficial del Estado" del 27, y Resolución de 30 de julio de 1999),
el Subdirector general de Deuda Pública, Carlos San Basilio Pardo.
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