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Documento BOE-A-1999-17830

Orden de 30 de julio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro de Fresa y Fresón, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1999, páginas 30901 a 30905 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-17830

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anexo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de fresa y fresón susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anexo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anexo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anexo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anexo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anexo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

En las fechas establecidas en el anexo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran como clases de cultivo las establecidas en el anexo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO
Primero. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las provincias, comarcas y términos municipales relacionados en el cuadro I adjunto. Segundo. Producciones asegurables:

1. En las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia son asegurables las variedades de día corto y ciclo anual, excepto en Huelva y Valencia, en que también podrán asegurarse las plantaciones de segundo año y cuyo cultivo se realice:

Al aire libre o en macrotúnel, en la provincia de Barcelona.

En microtúnel y macrotúnel en las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.

Al aire libre, en microtúnel y en macrotúnel, en la provincia de Valencia.

Las plantaciones de segundo año, únicamente son asegurables cuando el cultivo se realiza en microtúnel con cubierta de plástico térmico.

Los túneles de protección deberán cumplir las siguientes condiciones:

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares, en hierro, generalmente galvanizado de hasta 1,5 metros de base y 1 metro de altura en su punto más alto, sobre la que se tiende una lámina de plástico no rígido, cuyo espesor mínimo será de 200 galgas.

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos semicirculares, con base de 3 a 8 metros, situados a una distancia de 1,5-2,5 metros unos de otros, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, con un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el PVC plastificado, cuyo espesor mínimo será de 300 galgas.

Requisitos según el tipo de cubierta utilizada:

Tipo A: En este grupo se incluyen los plásticos no térmicos.

Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

La duración para ambos tipos será:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

2. Para las restantes provincias son asegurables todas las variedades de fresa y fresón cultivadas al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

3. No son producciones asegurables:

Las variedades de día neutro y de día largo en las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia.

Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya superado su vida útil, no se encuentre en buen estado de uso o no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de acolchado.

Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras superior al 20 por 100 del total de las plantas de la parcela.

Para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia las obtenidas en túneles que no reúnan los requisitos indicados en apartado 1 anterior.

Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en huertos familiares.

Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante. La planta utilizada en el trasplante deberá, en su caso, haber acumulado el número de horas frío necesarias,

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo,

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo,

d) Control de malas hierbas, mediante el procedimiento y en el momento que se considere oportuno,

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo,

f) El acolchado o enarenado se considerarán como prácticas obligatorias, en su caso, debiendo realizarse de forma técnicamente correcta. En las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia el acolchado del lomo o caballón se deberá realizar con plástico de espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil,

g) Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de segundo año,

h) En las provincias de Huelva y Valencia, realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de segundo año,

i) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor,

j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario,

k) En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente, sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmicos, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica. A efectos del seguro se entiende por inversión térmica el fenómeno que se produce en los túneles con cubierta de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel sea inferior a la del exterior.

Mantenimiento de las cubiertas en el cultivo hasta que las condiciones climatológicas lo requieran. Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubiera procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.

Cuarto. Rendimientos.

Además del criterio general establecido en el artículo 4 de esta Orden, el rendimiento se fijará teniendo en cuenta los factores limitantes del cultivo, tales como salinidad del agua de riego.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios unitarios, a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes

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Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Para el cálculo de la indemnización, exclusivamente en las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia, se aplicarán los porcentajes establecidos en el cuadro II adjunto, en función de la época de ocurrencia del siniestro, sobre los precios establecidos en la declaración de seguro.

Sexto. Período de garantía.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía abarcará:

1. Para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia:

Plantaciones de primer año:

Inicio: Desde el momento del trasplante, una vez arraigada la planta, para los riesgos de pedrisco, inundación y viento. Para el riesgo de helada desde que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco).

Finalización: En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia, en el cuadro I adjunto, como finalización del período de garantía.

Plantaciones de segundo año:

Para los riesgos de pedrisco, inundación y viento:

Provincia de Huelva: Desde el 1 de octubre hasta el 15 de febrero.

Provincia de Valencia: Desde el 1 octubre hasta el 15 de julio.

Para el riesgo de helada: Desde que se alcanza el estado fenológico «D» (botón blanco) hasta:

Huelva: 15 de febrero.

Valencia: 15 de julio.

2. Para el resto del ámbito de aplicación:

Inicio: Desde que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco).

Finalización: En las fechas más tempranas de las siguientes:

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro I adjunto para cada provincia, en el apartado «Duración máxima de garantías», contados en cada parcela, desde el momento de la aparición del estado fenológico «D» (botón blanco).

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia en el cuadro I adjunto, como finalización del período de garantía.

A efectos del seguro, se entiende por:

Botón blanco o estado fenológico «D»: Cuando, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción del Seguro finalizará en las fechas establecidas en el cuadro I adjunto.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo asegurado, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

Octavo. Clases.

Se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las variedades asegurables de fresón cultivadas en las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia.

Clase II: Todas las variedades de fresa y fresón cultivadas en las restantes provincias.

CUADRO I
Fresa y fresón

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Ámbito de aplicación

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CUADRO II
Precio a aplicar en el cálculo de la indemnización según la fecha de ocurrencia del siniestro

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