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Documento BOE-A-1999-18835

Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de la empresa «Estructura, Grupo de Estudios Económicos, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1999, páginas 33337 a 33343 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-18835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/08/30/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del IV Convenio Colectivo de la empresa «Estructura, Grupo de Estudios Económicos, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9011322), que fue suscrito con fecha 17 de junio de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de agosto de 1999.–La Directora general, por ausencia (artículo 17 de la Ley 30/1992 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el Real Decreto 140/1997), la Subdirectora general de Programación y Actuación Administrativa, María Antonia Diego Revuelta.

«Estructura, Sociedad Anónima» IV Convenio Colectivo. Años 1999 Y 2000
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio de empresa regula las relaciones entre la empresa «Estructura, Grupo de Estudios Económicos, Sociedad Anónima», y los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Sevilla y Bilbao, y de todos aquellos centros que pudieran constituirse en el futuro durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en la empresa, mediante contrato laboral, con exclusión del personal que tenga consideración legal de alto cargo, Directores y Subdirectores de los distintos Departamentos, toda vez que los mismos ostentan una consideración laboral específica, en cuanto a sus condiciones de trabajo.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Las normas de este Convenio afectarán a todos aquellos trabajos de la empresa que tengan relación directa o indirecta con la edición y producción de sus publicaciones y la prestación de sus servicios.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir de la fecha de su firma por las partes negociadoras, retrotrayéndose sus efectos retributivos al día 1 de enero de 1999, todo ello sin perjuicio de su publicación oficial.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será de dos años, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 6. Denuncia.

Finalizado el período de vigencia establecido en el artículo anterior, este Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes.

La denuncia, en su caso, deberá producirse con tres meses de antelación a la fecha del término de vigencia señalado o a la de cualquiera de sus eventuales prórrogas, mediante comunicación escrita por cualquiera de las partes.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas de toda índole que figuran en el presente Convenio serán compensables o absorbibles de acuerdo con la Ley, con cualesquiera otras que se establezcan por disposición legal o convencional, siempre y cuando las variaciones económicas consideradas globalmente y en cómputo anual resulten más favorables a los trabajadores, que las contenidas en este Convenio.

Si durante la vigencia del presente Convenio se firmase el Convenio de Prensa Diaria, las partes se comprometen a negociar las posibles mejoras que incorporase dicho Convenio.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones acordadas en el presente Convenio, constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 9. Principios generales.

La organización y dirección práctica del trabajo y la asignación de funciones es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa, la cual, no obstante, deberá informar razonadamente, con carácter previo y la suficiente antelación, al Comité de Empresa de aquellos cambios sustanciales de índole organizativo o funcional que pretenda implantar. En el supuesto de no cumplirse este requisito de información previa, las medidas adoptadas quedarán en suspenso hasta su cumplimiento.

En este sentido, los responsables de la organización técnica de la empresa son los encargados de controlar la producción, en función de las tareas encomendadas a cada uno de los trabajadores.

Sin merma de la autoridad conferida a la Dirección, el Comité de Empresa tiene atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquélla adopte en los casos de implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación.

Artículo 10. Jornada laboral.

La jornada laboral será de treinta y seis horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, y todo ello sin perjuicio de la obligación de prestar servicios en domingo respecto del personal que deba cubrir el turno establecido para dicho día.

El horario del personal de Administración y Distribución será de nueve a catorce y de dieciséis treinta a dieciocho cuarenta y dos horas, estableciéndose consecuentemente una interrupción de dos horas y media para la comida.

En los supuestos de jornada continuada, los trabajadores afectados dispondrán de quince minutos de tiempo para bocadillo, del que se hará uso conforme a las necesidades del servicio.

El personal de Administración y Distribución prestará sus servicios en jornada continuada, entre las fechas 15 de junio y 15 de septiembre, reduciéndose la jornada a treinta y cinco horas semanales. En dicho período de tiempo, y exceptuando el mes de agosto, cada uno de estos dos Departamentos, y siempre que estén compuestos por un mínimo de tres personas, deberá asignar una persona que permita cubrir los servicios imprescindibles en el resto de la jornada y exclusivamente de lunes a jueves.

El personal de Redacción y Producción que preste sus servicios en día festivo tendrá derecho a disfrutar de 1,75 días de descanso por festivo trabajado, respetándose, en todo caso, para su fijación las necesidades del servicio.

Artículo 11. Trabajo dominical.

El trabajo en domingo queda regulado de la siguiente forma:

a) El régimen de trabajo dominical se mantendrá como en la actualidad, es decir, la jornada se iniciará a las dieciséis horas y se prolongará hasta la hora de finalización del cierre.

b) La composición de la plantilla que deberá realizar el trabajo dominical será la siguiente: Habrá un Redactor o Jefe responsable de la edición y un Redactor, que trabajará en aquellas labores que se le indiquen. Además, habrá un responsable de preimpresión y otro de maquetación. Adicionalmente, y de forma ocasional, podría estar una persona encargada de gráficos, así como algún otro Redactor que cubra alguna información puntual.

c) La asignación de la plantilla para el trabajo dominical se realizará por turnos, que serán establecidos y comunicados con más de un mes de antelación, y los Redactores responsables o Jefes de Redacción trabajarán no más de nueve domingos al año. El resto del personal asignado al trabajo dominical trabajará no más de cuatro domingos al año. Cualquier cambio en los citados turnos deberá ser debidamente justificado.

d) Por la prestación de servicios en este régimen general de trabajo dominical no se percibirá remuneración dineraria, siendo compensado el tiempo trabajado exclusivamente mediante libranza. Esta libranza queda cifrada en 1,75 días de descanso por domingo trabajado, excepto para el cuerpo redaccional, para el que se ha alcanzado un acuerdo por el cual todos los trabajadores integrados en ese cuerpo obtendrán un día de libranza por domingo trabajado, más cuatro días adicionales al régimen vacacional vigente, que se disfrutarán según el criterio de cada trabajador, siempre que no se origine perjuicio grave al normal desarrollo de la actividad de la empresa.

e) En cualquier caso, el Director del diario tiene la potestad de regular el régimen de trabajo en domingo, mediante la creación de un equipo específico para esta tarea. En este caso, la adscripción al equipo deberá ser voluntaria y libre por parte del trabajador y bajo ningún concepto será gravosa para el resto del colectivo. En caso de optar por esta modalidad, la Dirección deberá informar previamente y con tiempo suficiente para que el Comité de Empresa pueda estudiar esta medida y aportar, si así lo considerara conveniente, alguna corrección. Si uno de estos trabajadores perteneciente al grupo específico de domingos estuviera de vacaciones y tuviera que ser sustituido por una persona ajena a dicho trabajo dominical, este trabajador se beneficiará de las condiciones del régimen general de trabajo en domingos.

f) Si la empresa decidiera implantar un nuevo régimen de trabajo dominical, deberá negociarlo con los representantes de los trabajadores a los efectos de establecer sus condiciones económicas y organizativas, que serán de aplicación desde la fecha de implantación del nuevo régimen.

Si no se alcanzase acuerdo, y sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, ambas partes someterán las diferencias a un arbitraje de terceros.

Artículo 12. Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a disfrutar treinta días naturales de vacaciones, que se concederán en los meses de junio a septiembre, comenzando el cómputo de los mismos opcionalmente y a criterio del trabajador en lunes o jueves. No se podrá sumar, por el principio o el final, días acumulados de libranza, salvo que así lo aconseje y se acuerde con el responsable de la Sección correspondiente.

Para el cómputo y abono en metálico del período vacacional por extinción, anterior al disfrute, del contrato de trabajo, se tomará en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año natural.

No obstante, las liquidaciones en metálico que hubieran de practicarse al término de la relación laboral del trabajador con antigüedad anterior al día 1 de enero de 1989 se practicarán atendiendo a la fórmula que hasta la fecha se ha venido computando, es decir, de 1 de agosto de un año a 31 de julio del siguiente año.

Los turnos de vacaciones se establecerán preferentemente por acuerdo de los miembros de cada Sección entre sí. De no lograrse dicho acuerdo, se establecerán turnos rotativos de año en año, comenzando el primer año por sorteo. En ningún caso la antigüedad se tomará como medida de preferencia para establecer estos turnos.

Artículo 13. Permisos y licencias.

Los permisos y licencias que disfrutarán los trabajadores a los que son de aplicación las normas del presente Convenio serán los establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 37.3), excepto para los siguientes casos:

Alumbramiento: Cuatro días, para partos normales; ocho días, en caso de intervención quirúrgica.

Traslado de domicilio: Dos días.

Matrimonio: Quince días naturales ininterrumpidos, comenzándose a computar al día siguiente de la celebración del matrimonio, independientemente del día de la semana en el que éste se haya producido.

Fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer una desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen.

Artículo 14. Excedencias.

La concesión y disfrute de excedencias se regirá por lo establecido en el artículo 46 y demás disposiciones concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15. Servicio militar o prestación civil sustitutoria.

A los trabajadores que presten el servicio militar se les abonará una gratificación igual al importe del salario base mensual por cada mensualidad en la que se encuentren en la situación antedicha y con el contrato de trabajo suspendido, siendo preciso para el disfrute de este beneficio ostentar en el momento de la incorporación a filas una antigüedad mínima de dos años.

CAPÍTULO III
Promociones y ascensos
Artículo 16. Vacantes y nuevos puestos de trabajo.

Siempre que se produzca una vacante, o sea preciso cubrir un nuevo puesto de trabajo, para las categorías de Oficial de cualquier Departamento, se comunicará a todo el personal de la empresa, por medio de un aviso en el tablón de anuncios, en el cual deberán figurar los siguientes requisitos:

a) Conocimientos que se exigen o titulación requerida.

b) Categoría dentro de la empresa del puesto a ocupar, con definición de las funciones a desempeñar.

c) Programa de pruebas a realizar y fecha de celebración de las mismas.

El Tribunal calificador de las pruebas a realizar para cubrir los puestos antes indicados estará compuesto por dos representantes de la empresa y dos representantes del Comité de Empresa.

En el caso de que los candidatos no alcanzasen la puntuación mínima exigida para ocupar el puesto, la empresa quedará en libertad para proceder a la contratación con personal ajeno a la empresa.

Quedan excluidas de este proceso las contrataciones correspondientes al personal Auxiliar de confianza afecto al personal directivo, tales como Secretarias, Conductores, etc., y todas aquellas que se fundamenten en motivos de urgencia, como suplencias por enfermedad o vacaciones, períodos punta de producción, etc.

Artículo 17. Formación.

La empresa se compromete, durante los dos años de duración del presente Convenio, a invertir en formación el 2,5 por 100 de la masa salarial que tenga la empresa el 31 de enero de cada año. En el caso de que por cualquier circunstancia la empresa no haya podido dar cumplimiento a este compromiso, la cantidad pendiente que quede por invertir será acumulada a la cantidad pactada para el ejercicio posterior.

Artículo 18. Trabajos de categoría superior.

Los trabajadores de plantilla que sustituyan a otros que hubieran causado baja en la empresa, con derecho a reserva de puesto de trabajo, desempeñando durante un plazo superior a un mes las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo del sustituido, tendrán derecho a la diferencia retributiva mientras dure la situación entre la correspondiente a la categoría que ostente y la función que efectivamente realice.

CAPÍTULO IV
Régimen retributivo
Artículo 19. Salario base y plus Convenio.

Las retribuciones aplicables por los conceptos «salario base» y «plus Convenio» serán las establecidas en las tablas salariales unidas como anexo I al presente Convenio.

Artículo 20. Acuerdo económico.

El aumento económico convenido para los dos años de duración del Convenio será el IPC real, más un punto, en cada uno de los años:

Año 1999: El aumento económico convenido para el período 1 de enero a 31 de diciembre de 1999 se establece en el IPC previsto del 2,4 por 100, más un punto, menos el 0,7 por 100 (ajuste al IPC real de 1998). Este incremento se llevará a cabo sobre todos los conceptos retributivos, quedando fijada la nueva retribución en las tablas salariales anexas (anexo I).

Dicho IPC previsto será ajustado al IPC real de 1999 en la subida salarial correspondiente al año 2000. Dicho ajuste podrá ser positivo o negativo, según sea superior o inferior al 2,4 por 100 la inflación que para ese año publique el Instituto Nacional de Estadística.

Año 2000: El aumento económico convenido para el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2000 se establece en el IPC previsto, publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, más un punto.

Dicho IPC previsto será ajustado al IPC real de 2000 en la subida salarial correspondiente a 2001.

Artículo 21. Plus de antigüedad.

El complemento de antigüedad se establece en una cantidad igual al 7 por 100 del salario base establecido en las tablas, por trienio trabajado.

Artículo 22. Plus de nocturnidad.

El personal de Rotativa que preste sus servicios durante el período comprendido entre las veintidós y las seis horas percibirá el complemento denominado «plus de nocturnidad», que se establece en la cantidad de 30.728 pesetas mensuales o la parte proporcional que corresponda a las horas trabajadas en el período nocturno.

El personal de Redacción percibirá un complemento denominado «plus de segunda edición», por importe de 1.396 pesetas diarias y se hará efectivo por día efectivamente trabajado, en la realización de segunda edición, que compensará la nocturnidad.

Artículo 23. Complemento por puesto de trabajo.

Al personal que realiza sus funciones en la Sección Periódico digital en las condiciones actuales y en horario de veinte a tres horas se le asignará una cantidad mensual de 40.000 pesetas, en concepto de «complemento por puesto de trabajo».

Si por cualquier circunstancia este trabajo se pudiera realizar en el horario habitual del resto de las Secciones, dicho plus dejaría de percibirse.

Para el régimen de domingos estos trabajadores se acogen a las libranzas recogidas en el artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 24. Locomoción.

Como compensación de los gastos de desplazamiento y medios de transporte se establece un complemento salarial por importe de 7.234 pesetas mensuales.

Artículo 25. Gratificaciones reglamentarias.

Se establecen dos gratificaciones reglamentarias, de junio y Navidad, así como una de marzo, las cuales son, desde siempre, parte íntegra del salario de los trabajadores de la empresa.

Las citadas gratificaciones reglamentarias se prorratearán en doce mensualidades, quedando fijadas en su importe acumulado en el valor que para cada una de las categorías se refleja en las tablas salariales anexas, al que se adicionará la parte de complemento de antigüedad que corresponda a cada trabajador.

Se establece como cantidad a pagar por la llamada paga de marzo el resultado de dividir por doce del total de las percibidas por el trabajador en el último año; es decir, sobre las doce mensualidades, más gratificaciones de junio y Navidad, exceptuándose del cómputo anual las cantidades percibidas por el concepto de «plus de locomoción».

Artículo 26. Paga especial ejercicio 1999.

Se establece una paga, no consolidable en sueldo, de carácter especial y de forma lineal para todo el personal afecto al Convenio, que toma como referencia el beneficio de explotación del ejercicio y la masa salarial a 31 de enero de 1999.

Se establecen los siguientes tramos:

Por los primeros 100.000.000 de beneficios de explotación el porcentaje a aplicar sobre la masa salarial será del 1,25 por 100.

Por debajo de los 100.000.000 de beneficios de explotación el porcentaje a aplicar sobre la masa salarial irá disminuyendo en la misma proporción en la que vaya disminuyendo el beneficio.

Para beneficios superiores a los 100.000.000 se añadirá a ese 1,25 por 100 la parte proporcional de un 1 por 100 por cada incremento de 100.000.000, con un límite máximo de hasta el 4 por 100 de la masa salarial.

Dicha paga se hará efectiva en el año 2000 y en el mes en que las cuentas sean aprobadas por la Junta general de accionistas y se beneficiarán todos aquellos trabajadores que estén en alta el 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la citada paga.

Artículo 27. Paga especial ejercicio 2000.

Se establece una paga, no consolidable en sueldo, de carácter especial y de forma lineal para todo el personal afecto al Convenio, que toma como referencia el beneficio de explotación del ejercicio y la masa salarial a 31 de enero de 2000.

Se establecen los siguientes tramos:

Por los primeros 100.000.000 de beneficios de explotación el porcentaje a aplicar sobre la masa salarial será del 1,25 por 100.

Por debajo de los 100.000.000 de beneficios de explotación el porcentaje a aplicar sobre la masa salarial irá disminuyendo en la misma proporción en la que vaya disminuyendo el beneficio.

Para beneficios superiores a los 100.000.000 se añadirá a ese 1,25 por 100 la parte proporcional de un 1 por 100 por cada incremento de 100.000.000, con un límite máximo de hasta el 4 por 100 de la masa salarial.

Dicha paga se hará efectiva en el año 2001 y en el mes en que las cuentas sean aprobadas por la Junta general de accionistas, y se beneficiarán todos aquellos trabajadores que estén en alta el 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la citada paga.

Artículo 28. Paga de permanencia.

A todo el personal que cumpla períodos de diez años ininterrumpidos en la empresa se le abonará, por una sola vez y por tanto sin consolidar, en el mes en que los cumpla, una paga llamada de permanencia, integrada por el salario base, plus de antigüedad y plus Convenio.

CAPÍTULO V
Régimen social
Artículo 29. Complemento de la prestación por IT.

La empresa complementará hasta el 100 por 100 del salario real las prestaciones por IT en supuesto de enfermedad, accidente y maternidad, desde el primer día en que tal hecho ocurra.

Artículo 30. Paga de nupcialidad y natalidad.

La empresa abonará a los trabajadores una paga extraordinaria en concepto de nupcialidad de 27.500 pesetas y otra paga de natalidad de 36.700 pesetas por cada hijo nacido.

Artículo 31. Paga de jubilación.

Toda persona que se jubile percibirá por parte de la empresa una llamada «paga de jubilación», que se abonará por una sola vez, y consistirá en el total de una retribución de su salario mensual, por todos los conceptos.

Artículo 32. Vestuario.

La empresa dotará de un uniforme o ropas de trabajo adecuadas a todo el personal a quien se le exija.

CAPÍTULO VI
Premios, faltas y sanciones
Artículo 33. Premios.

La Dirección de la empresa premiará los comportamientos excepcionales y especialmente meritorios en el desempeño del trabajo, en una o varias formas de las que a continuación se relacionan:

Mención honorífica, que deberá constar en el expediente personal, llevando anexa la anulación de posibles notas desfavorables por sanciones.

Aumento del período de vacaciones anuales retribuidas.

Becas, ferias profesionales o viajes de estudios.

Artículo 34. Faltas y sus clases.

Todo acto u omisión de un trabajador contra la disciplina, régimen de trabajo y buen orden laboral que existe en la empresa tendrán la consideración de faltas laborales, las cuales, en atención a su trascendencia e importancia, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 35. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la entrada o salida del trabajo, durante un período de un mes, superiores a cinco minutos e inferiores a treinta.

b) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que se compruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

c) Abandono sin causa justificada del servicio, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podría ser calificada de muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo y limpieza personal.

f) No atender al público, personal o telefónicamente, con la corrección o diligencia debidas.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia, domicilio o teléfono.

h) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 36. Faltas graves.

Serán faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad al trabajo, cometidas en un período de treinta días. Cuando se tuviese que relevar a un compañero bastará con una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como grave.

b) Faltar dos días al trabajo, en un mes, sin causa justificada.

c) Entregarse al juego o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.

d) Simulación de enfermedad o accidente.

e) No comunicar con la puntualidad debida los cambios familiares que afecten a la Seguridad Social o al tipo de retención del IRPF. La falta maliciosa en estos casos podrá considerarse muy grave.

f) La desobediencia a los superiores en la realización de las competencias que cada trabajador tiene asignadas. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada muy grave.

g) Simular la presencia de otro trabajador, fichando, contestando o firmando por él.

h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

i) La imprudencia en actos de servicio. Si implicase riesgos de accidente para el trabajador, para terceros o peligro de avería para las instalaciones, se considerará falta muy grave.

j) La reincidencia en faltas leves, aunque se trate de infracciones de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un mes.

k) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses y veinte durante un año.

Artículo 37. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves las siguientes:

a) Realizar sin el oportuno permiso trabajos ajenos a la empresa durante la jornada o emplear para usos particulares herramientas de ésta, incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo.

b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona, dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.

c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa, siempre que se demuestre la intencionalidad.

d) La continua y habitual falta de aseo y limpieza, de tal forma que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo y siempre que el afectado hubiera sido advertido por escrito con anterioridad.

e) La embriaguez o cualquier tipo de intoxicación por drogas durante el servicio, siempre que al trabajador se le hubiera advertido previamente por escrito, o cuando, en una acción ocasional, hubiera producido un grave quebranto para la empresa.

f) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o de sus trabajadores.

g) Revelar a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada.

h) Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles.

i) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los Jefes, compañeros o subordinados, así como a terceras personas, excepto si hubiera sido una acción recíproca en la que una de las partes no estuviera sometida al Convenio.

j) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia inexcusables.

k) Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad sin la debida autorización.

l) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

m) Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

n) La reincidencia en falta grave, aunque se trate de infracciones de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un período de seis meses.

Artículo 38. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en falta serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días; traslado forzoso; despido.

Artículo 39. Tramitación.

La valoración de las faltas y las sanciones a aplicar en cada caso corresponde a la Dirección de la empresa, sin más trámite que la comunicación escrita al trabajador, haciéndole constar los hechos constitutivos de la falta, la sanción impuesta y su fecha de efecto, debiendo mediar en los casos de sanciones graves y muy graves comunicación previa al Comité de Empresa y al Delegado del sindicato al que constara que estuviera afiliado el trabajador afectado.

Artículo 40. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, la graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO VII
De la representación de los trabajadores en la empresa
Artículo 41. Representación de los trabajadores.

Las materias relativas a la representación de los trabajadores en la empresa y acción sindical se regulará por las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones de general aplicación.

CAPÍTULO VIII
Legislación aplicable

Para aquellas materias que no tuvieran un tratamiento específico en este Convenio, será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IX
Comisión de Seguridad e Higiene en el Trabajo

El Comité de Salud Laboral, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riegos Laborales y las normas de aplicación aprobadas por la autoridad laboral, estará integrado por el número de representantes que marque la Ley.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Disposición final primera.

La empresa se compromete a llevar a cabo la reclasificación de todo el personal afecto al presente Convenio, trasponiéndose las actuales categorías a las establecidas en el anexo II adjunto y asignándose a estas últimas el nivel retributivo que aparece en las tablas incorporadas como anexo III.

La reclasificación establecida se llevará a cabo de forma gradual en los meses de julio de 1999 y enero y julio de 2000, de forma que a dicha fecha el proceso de trasposición de categorías y niveles retributivos se encuentre totalmente finalizado.

En el proceso de trasposición de categorías los pluses denominados de responsabilidad y producción se incorporan a un único concepto salarial, denominado «complemento personal».

No obstante lo anterior, cualquier contratación que pudiera producirse a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio se ajustará a las nuevas categorías laborales y a las retribuciones fijadas para las mismas (anexo III).

El Comité de Empresa será informado puntualmente de dichas reclasificaciones.

Disposición final segunda.

La empresa y el Comité de Empresa negociarán durante el presente Convenio el Estatuto de Redacción, en el que se incluirá un artículo referido a la cláusula de conciencia profesional. Mientras se elabora dicho Estatuto de Redacción, el presente Convenio se acoge a la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 20.

Comisión Mixta para la interpretación del Convenio

Para entender de cuantas cuestiones pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las partes designan una Comisión Paritaria, que estará integrada por dos representantes de la Dirección y otros dos de la representación de los trabajadores, que será elegido por cada una de las partes.

Así lo otorgan las partes intervinientes en la negociación del presente Convenio, constituidas por la representación de los trabajadores de la empresa «Estructura, Sociedad Anónima», y la Dirección de la misma, en Madrid a 17 de junio de 1999.

ANEXO I
Tablas de categorías en vigor desde enero de 1999
    Categoría

S. base

Pesetas

P. extras

Pesetas

P. Conv.

Pesetas

Locom.

Pesetas

Bruto mensual

Pesetas

Bruto anual

Pesetas

Técnicos. 106 Jefe Informática. 116.983 102.422 271.141 7.234 497.781 5.973.369
  107 Informático A. 102.474 75.370 183.140 7.234 368.219 4.418.628
  109 Informático C. 94.008 58.262 126.773 7.234 286.277 3.435.320
  110 Informático D. 85.938 52.915 114.583 7.234 260.670 3.128.040
Administración. 204 Jefe Sección. 102.474 75.370 183.140 7.234 368.219 4.418.622
  206 Jefe Negociado. 94.008 61.060 137.378 7.234 299.680 3.596.156
  207 Oficial primera Administración. 85.938 50.776 106.476 7.234 250.424 3.005.083
  209 Oficial segunda Administración. 78.449 41.122 77.382 7.234 204.187 2.450.247
  211 Auxiliar. 70.503 32.187 51.470 7.234 161.395 1.936.740
Distribución. 304 Jefe Sección. 102.474 75.370 183.140 7.234 368.219 4.418.622
  306 Jefe Negociado. 94.008 61.060 137.378 7.234 299.680 3.596.156
  307 Oficial primera Distribución 85.938 50.776 106.476 7.234 250.424 3.005.083
  309 Oficial segunda Distribución. 78.449 41.122 77.382 7.234 204.187 2.450.247
  311 Auxiliar. 70.503 32.187 51.470 7.234 161.395 1.936.740
Publicidad. 409 Ejec. Ctas. B 78.449 37.367 63.152 7.234 186.202 2.234.420
  413 Auxiliar. 65.336 25.084 29.718 7.234 127.372 1.528.461
Servicios Generales. 504 Jefe Sección. 102.474 75.370 183.140 7.234 368.219 4.418.622
  506 Jefe Negociado. 94.008 61.060 137.378 7.234 299.680 3.596.156
  507 Oficial primera Servicios Generales. 85.938 50.775 106.475 7.234 250.422 3.005.064
  509 Oficial segunda Servicios Generales. 78.449 41.122 77.382 7.234 204.187 2.450.247
  508 Telefonista. 71.673 38.794 75.334 7.234 193.035 2.316.423
  510 Ordenanza. 68.293 37.266 72.924 7.234 185.717 2.228.604
  512 Motorista. 68.293 25.114 26.878 7.234 127.519 1.530.232
  514 Limpiadoras. 55.556 22.688 30.420 7.234 115.898 1.390.778
Redacción. 623 Redactor Jefe. 127.709 148.233 434.014 7.234 717.190 8.606.282
  624 Jefe Sección. 116.983 111.268 304.665 7.234 540.150 6.481.806
  633 Redactor L1. 102.474 106.998 302.993 7.234 519.700 6.236.395
  626 Redactor A. 102.474 87.813 230.293 7.234 427.814 5.133.771
  627 Redactor B. 102.474 73.697 176.798 7.234 360.203 4.322.434
  629 Ayudante primera. 94.008 49.223 92.523 7.234 242.989 2.915.866
  630 Ayudante preferente. 85.954 41.025 69.511 7.234 203.724 2.444.692
  632 Period. Prácticas. 64.413 20.519 13.343 7.234 105.510 1.266.118
Documentación. 901 Jefe Sección. 116.983 95.557 245.129 7.234 464.904 5.578.847
  902 Jefe Negociado. 94.008 74.963 190.064 7.234 366.269 4.395.228
  903 Documentalista. 85.954 65.811 163.434 7.234 322.433 3.869.193
  904 Auxiliar Documentación A. 70.503 40.640 83.502 7.234 201.879 2.422.547
  910 Auxiliar Documentación B. 65.336 27.681 39.559 7.234 139.810 1.677.714
Gráficos. 911 Grafista A. 85.554 38.793 61.450 7.234 193.031 2.316.372
Taller. 740 Jefe Producción. 108.402 113.863 323.079 7.234 552.578 6.630.935
  741 Jefe Taller. 108.402 80.149 195.320 7.234 391.105 4.693.262
  742 Jefe Equipo. 100.064 54.123 105.034 7.234 266.455 3.197.459
Fotomontaje. 746 Oficial primera T. 75.047 45.270 96.503 7.234 224.054 2.688.649
  749 Oficial segunda T. 67.960 38.309 77.210 7.234 190.713 2.288.554
Corrección. 747 Oficial primera C. 79.217 45.148 91.872 7.234 223.472 2.681.659
Fotomecánica. 748 Oficial primera F. 87.555 44.955 82.799 7.234 222.543 2.670.511
  750 Oficial segunda F. 75.047 38.309 70.123 7.234 190.713 2.288.554
Rotativa. 842 Jefe Equipo Rotativa. 100.064 70.914 168.664 7.234 346.876 4.162.512
  843 Oficial primera Rotativa. 79.217 51.701 116.702 7.234 254.854 3.058.247
  844 Oficial segunda Rotativa. 70.878 47.976 110.928 7.234 237.016 2.844.191
  845 Oficial tercera Rotativa. 58.371 45.119 112.605 7.234 223.329 2.679.944
Cierre. 020 Jefe Equipo Cierre 100.064 70.023 165.288 7.234 342.609 4.111.304
  021 Oficial primera Cierre 78.160 51.182 115.791 7.234 252.367 3.028.403
  022 Oficial segunda Cierre. 69.933 47.512 110.111 7.234 234.790 2.817.478
  023 Oficial tercera Cierre. 57.591 44.736 111.935 7.234 221.497 2.657.960
  024 Auxiliar Cierre 57.590 30.769 59.010 7.234 154.603 1.855.241
  025 Mozo. 47.717 34.637 83.537 7.234 173.125 2.077.499
ANEXO II
Reclasificación
Categoría actual Nueva categoría
Gestión
Jefe de Sección. Jefe de Departamento.
Jefe de Negociado. Oficial «senior».
  Oficial.
Oficiales de primera Oficial.
  Técnicos «senior».
Oficiales de segunda. Auxiliar.
  Oficial.
  Técnico «senior».
  Técnico «junior».
Eject. Ctas. Oficial.
Auxiliar. Auxiliar.
  Informáticos «junior».
Telefonistas. Recepcionistas.
Motoristas Motoristas.
Jefe de Equipo y Prod. Jefe de Departamento.
Informático A. Informático.
Redacción
Redactor Jefe. Redactor Jefe.
Jefe de Sección. Jefe de Sección.
Redactor L1. Redactor «senior».
Redactor A. Redactor «senior».
  Redactor.
Redactor. Redactor «senior».
  Redactor.
Redactor B. Jefe de Departamento.
  Redactor.
Ayudante primera. Redactor.
  Redactor «junior».
Ayudante pref. . Redactor «junior».
  Técnico «junior».
Periodista en prácticas. Redactor «junior».
Jefe de Equipo. Técnico «senior».
  Jefe de Departamento.
Oficial primera. Técnico «senior».
Documentalista. Técnico «senior».
Auxiliar documentalista. Técnico «senior».
  Técnico «junior».
ANEXO III
Tablas de categorías laborales en vigor desde el 1 de junio de 1999

Salarios mínimos

Categoría

S. base

Pesetas

P. extras

Pesetas

P. Conv.

Pesetas

Locom.

Pesetas

Bruto mensual

Pesetas

Bruto anual

Pesetas

Jefe de Departamento. 105.000 85.486 218.947 7.234 416.667 5.000.004
Informático. 102.500 75.047 181.887 7.234 366.668 4.400.011
Informático «junior»:            
 Año 1. 86.000 50.688 106.079 7.234 250.001 3.000.006
 Año 2. 86.000 57.647 132.453 7.234 283.334 3.400.012
 Año 3. 86.000 64.607 158.826 7.234 316.667 3.800.002
Oficial «senior». 94.000 61.127 137.639 7.234 300.000 3.600.000
Oficial. 86.000 50.688 106.079 7.234 250.001 3.000.006
Auxiliar:            
 Año 1. 66.000 40.248 86.519 7.234 200.001 2.400.013
 Año 2. 66.000 43.728 99.705 7.234 216.667 2.600.001
 Año 3. 66.000 47.208 112.892 7.234 233.334 2.800.003
Recepcionista. 71.700 39.378 77.522 7.234 195.834 2.350.008
Motorista. 68.300 26.328 31.471 7.234 133.333 1.600.002
Redactor Jefe. 127.710 146.383 427.006 7.234 708.333 8.500.001
Jefe de Sección. 116.985 111.585 305.863 7.234 541.667 6.500.003
Redactor «senior». 102.475 104.625 294.000 7.234 508.334 6.100.012
Redactor . 102.475 76.786 188.505 7.234 375.000 4.500.005
Redactor «junior»:            
 Año 1. 94.010 50.688 98.069 7.234 250.001 3.000.006
 Año 2. 94.010 55.037 114.553 7.234 270.834 3.250.014
 Año 3. 94.010 59.387 131.036 7.234 291.667 3.500.006
Redactor prácticas (1) . 66.000 40.248 86.519 7.234 200.001 2.400.013
Técnico «senior»*. 79.217 54.167 126.049 7.234 266.667 3.200.009
Técnico «junior»*:            
 Año 1. 66.000 40.248 86.519 7.234 200.001 2.400.013
 Año 2. 66.000 43.728 99.705 7.234 216.667 2.600.001
 Año 3. 66.000 47.208 112.892 7.234 233.334 2.800.003

* Maquetadores, Infógrafos, Fotógrafos, Editores, Documentalistas, Impresores, Electricistas.

(1) No más de dos años.

El nivel retributivo reflejado en la presente tabla será de aplicación en el momento en que se produzca la trasposición de la antigua categoría a la nueva.

La retribución creciente contenida para cada una de las categorías respecto del primer, segundo o tercer año de desempeño de las mismas se justifica en la generación de una mayor preparación, calidad, eficacia y responsabilidad exigible en el trabajo, por razón de mayor permanencia en la categoría y el puesto de trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/08/1999
  • Fecha de publicación: 15/09/1999
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio: Resolución de 26 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-1081).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 3 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20298).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Prensa

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