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Documento BOE-A-1999-20332

Resolución de 20 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Serafín González Vicente, en nombre de «Alispar, Sociedad Anónima», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz don Antonio Moro Serrano, a consecuencia de la cual resultó inscrito un documento en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1999, páginas 36361 a 36361 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20332

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Serafín González

Vicente, en nombre de "Alispar, Sociedad Anónima", contra la calificación

del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz don Antonio Moro

Serrano, a consecuencia de la cual resultó inscrito un documento en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 1996, según la inscripción 6. a , la finca registral

número 6.913-N del libro 85 del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama

fue inscrita por sextas e iguales partes indivisas a favor de los seis hijos

de doña Ana María Gil de la Fuente, por título de herencia intestada,

en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada por el Notario

de Barcelona don José Francisco Cueco Mascaros, el 4 de enero de 1996.

II

Don Jesús Serafín González Vicente, como Apoderado general de

"Alispar, Sociedad Anónima", previa solicitud de certificación de dominio y

cargas de la finca número 6.913-N, interpuso recurso gubernativo contra

la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad de Torrejón

de Ardoz, a consecuencia de la cual quedó inscrito el documento antes

citado, y alegó: Que para que exista pleno dominio de la finca en cuestión

por parte de los herederos universales de la señora Gil, es condición

imprescindible que cuando ésta falleció fuera dueña total y absoluta de la finca

registral número 6.913-N. Que la mencionada finca es propiedad de la

citada señora y de "Alispar, Sociedad Anónima", por lo que los legítimos

herederos de aquélla no podrán ostentar el pleno dominio sobre el total

de la finca y sí un 45 por 100 de la misma, que es la participación que

corresponde a la causante en la citada sociedad. Que, conforme a lo

establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, procede la reforma total

de la inscripción 6. a , en el sentido de que se inscriba la finca a nombre

de "Alispar, Sociedad Anónima", que es dueña de pleno dominio de la

mencionada finca, sin perjuicio que los herederos hacer valer sus derechos

hereditarios en la proporción que les corresponda de la herencia ante

la sociedad; sin que ello signifique que se pueda inscribir el pleno dominio

de la finca a nombre de los herederos de uno de los socios de la sociedad

anónima que participa en la misma con un 45 por 100 del capital social.

III

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la

inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos

111 y 112 del Reglamento Hipotecario, y en que el único acto registral

practicado y contra el que se dirige el recurso es una certificación de

dominio y carga de la finca número 6.913-N, que como tal certificación

no tiene ninguna calificación.

IV

El recurrente apeló el acto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el recurso no está dirigido contra una certificación

de dominio y cargas de la finca mencionada, sino contra una inscripción

de pleno dominio de dicha finca a favor de los herederos de la señora

Gil, la cual sí contiene calificación consistente en inscribir a nombre de

los herederos citados una finca. Que se considera que procede un nuevo

asiento de inscripción en el que está inscrito el pleno dominio a nombre

de la persona jurídica, "Alispar, Sociedad Anónima", que es la única y

legítima propietaria de la finca señalada. Que el recurso está dirigido contra

una inscripción registral falsa. Que esta parte tiene probado con la

documentación aportada que los herederos son falsos titulares del derecho

que se pretenden arrogar.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria.

Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de recurrir

gubernativamente una calificación registral a consecuencia de la cual

resultó inscrito el documento presentado cuando un tercero, el recurrente,

considera que tal inscripción no debió realizarse. La calificación del

Registrador sólo es recurrible en vía gubernativa cuando, en virtud de la misma,

se suspenda o deniegue el asiento solicitado (cfr. artículo 66 de la Ley

Hipotecaria), y no cuando se acceda a la inscripción del documento

presentado, tal y como ha ocurrido en este caso, hipótesis en la que el asiento

queda bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley

Hipotecaria), y sólo podrá ser rectificado en la forma establecida en el

artículo 40 de la citada Ley,

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso y confirmar

el auto apelado.

Madrid, 20 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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