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Documento BOE-A-1999-20334

Resolución de 22 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pascual Pérez de Nanclares Sixto, en representación de «Londin 34, Sociedad Limitada», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1 don Antonio Pérez Vega, a consecuencia de la cual ha dado lugar a determinada inscripción de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1999, páginas 36364 a 36364 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20334

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pascual Pérez de

Nanclares Sixto, en representación de "Londin 34, Sociedad Limitada", contra

la calificación del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1

don Antonio Pérez Vega, a consecuencia de la cual ha dado lugar a

determinada inscripción de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 3 de mayo de 1996 se presentó en el Registro de la Propiedad de

Barcelona número 1 escritura de préstamo hipotecario otorgada el 23 de

enero de 1996, ante el Notario de dicha ciudad don Antonio Roldán

Rodríguez, por "Londin 34, Sociedad Limitada", a favor de la Caja de Ahorros

de Navarra, en la que se constituyó hipoteca sobre la finca registral

número 12.717, inscrita en dicho Registro; consistente en un local de garaje,

compuesto de cinco plantas sótano del edificio en la calle Roger de Flor,

números 148 y 162, perteneciendo en el momento de solicitarse la

inscripción a la mercantil "Londin 34, Sociedad Limitada".

II

Don Pascual Pérez de Nanclares Sixto, en representación de "Londin

34, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la inscripción

practicada por el Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1,

con previa división de la finca número 12.717, en participaciones indivisas

y con apertura de tantos folios independientes como plazas de párking,

a razón de 270, separándose de su matriz y pasando a formar las fincas

números de la 12.717/1 a la 12.717/244 y de la 12.717/1 Moto a la 12.717/26

Moto. Que la hipoteca se constituyó con distribución de su responsabilidad

sobre las 270 plazas de garaje plenamente determinadas e identificadas

en la escritura de constitución de la hipoteca, para, en el caso de procederse

a su venta individualizada, los posibles adquirientes pudieran subrogarse

en la parte de la hipoteca correspondiente, previo otorgamiento de la

escritura de división de propiedad horizontal. Que el Registrador ha practicado

la inscripción descrita de una forma no ajustada a la regulación hipotecaria,

pues, en el caso de que se trata, no tuvo lugar ninguna transmisión de

cuotas indivisas, sino que el objeto de la inscripción no era otro que la

constitución de un derecho real de hipoteca sobre la finca referida. Que

en la inscripción practicada se han originado dos efectos de distinta

naturaleza: A) Que la libre disposición de la hipoteca ha quedado afectada

en el sentido que su valor patrimonial variará según se pretenda la

transmisión de su totalidad a un solo adquiriente, o bien a distintos adquirientes

en cuotas indivisas. B) Que se han devengado unos derechos arancelarios,

que de ningún modo hubieran nacido de no haberse incurrido en lo que

se entiende como una infracción de ordenamiento hipotecario por parte

del Registrador.

III

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró

la inadmisión del recurso gubernativo, fundándose en lo establecido en

los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria, y 111, 118 y 126 del Reglamento

Hipotecario.

IV

El recurrente apeló en auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que la inscripción practicada es fruto de la calificación

del Registrador, en cuya virtud no sólo deniega la calificación solicitada

(la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca sobre una

finca perteneciente a un solo titular y en la que se distribuía su

responsabilidad sobre 270 plazas de garaje), sino que, además, se practica una

inscripción en la que el Registrador procede a segregar la finca en 270

participaciones indivisas, abriendo tantos folios independientes como

plazas de garaje, a razón de 270, separándose de su finca matriz y

posteriormente distribuyendo la responsabilidad sobre cada una de ellas. Que

semejante calificación resulta de una arbitraria interpretación del artículo

68 del Reglamento Hipotecario. Que en caso de no ser admitido el recurso,

en virtud del artículo 9 de la Constitución Española, se dejaría al recurrente

en una situación de absoluta indefensión.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1 y 66 de la Ley Hipotecaria, 112 y siguientes de

su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 8 de marzo

de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991, 25, 26, 27, 28,

29 y 31 de mayo de 1993, 22 de abril de 1996 y 22 de abril y 9, 19 y

30 de junio de 1999:

1. En el presente recurso se plantea la siguiente cuestión: Presentada

en el Registro escritura de préstamo con garantía hipotecaria de un cierto

número de plazas de garaje, el Registrador practica la inscripción, previa

la apertura de folio independiente de cada una de las plazas hipotecadas.

El propietario de las plazas recurre la forma de hacer la inscripción, pues

estima que no debería proceder dicha apertura de folio. El Presidente

del Tribunal Superior inadmite el recurso por entablarse contra la forma

de realizar la inscripción, y se recurre contra dicha inadmisión.

2. Como se ha dicho reiteradamente este centro directivo, el recurso

gubernativo sólo cabe contra la suspensión o denegación de alguna

inscripción, pero no contra la forma de realizar dicha inscripción,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto presidencial,

inadmitiendo el recurso.

Madrid, 22 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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