En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Carmen Rueda Armengot, en nombre del "Banco de Crédito
y Ahorro, Sociedad Anónima" (hoy "Altae Banco, Sociedad Anónima"),
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elda, don Martín
José Brotons Rodríguez, a inscribir una escritura de cancelación de
hipoteca, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
Como consecuencia del préstamo concedido por el "Banco de Crédito
y Ahorro, Sociedad Anónima", mediante escritura autorizada el 8 de julio
de 1992 por el Notario de Elda don Fernando Planelles Chapuli, a favor
de don Roberto Huesaca Amat y su esposa doña Reyes Santos Ruiz, quedó
gravada la finca registral 36.267 del Registro de la Propiedad de dicha
ciudad, propiedad de dichos señores.
El 3 de mayo de 1995, ante el Notario de Elda don Eduardo Llagaría
Vidal, el "Banco de Crédito y Ahorro, Sociedad Anónima" (hoy "Altae Banco,
Sociedad Anónima") otorgó escritura de cancelación de hipoteca por virtud
de la cual "cancela la hipoteca constituida sobre la descrita finca a la
que deja libre de todas las responsabilidades a que se hallaba afecta a
consecuencia del indicado préstamo, consistiendo que en el Registro de
la Propiedad se haga constar esta cancelación mediante la inscripción
correspondiente".
II
Presentada en el Registro de la Propiedad de Elda la escritura de
cancelación, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendido el asiento de
cancelación solicitado en el precedente documento, por el defecto
subsanable consistente en la inexpresión de la causa o razón jurídica que
justifique la cancelación pretendida, de constatación preceptiva en los
documentos cancelatorios, según los artículos 193.2, 188 y 173 del
Reglamento Hipotecario y el principio casualista que preside el sistema de
Derecho Privado Español y Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de fecha 2 de noviembre de 1992. No se toma anotación
de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el ilustrísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana en
el plazo de cuatro meses.-Elda a 25 de noviembre de 1995.-El Registrador,
firma ilegible."
III
La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Rueda Armengot
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la
calificación es absoluta y totalmente sorprendente, puesto que el señor
Registrador, en apoyo de su tesis, cita una Resolución que parece que
no ha sabido interpretar adecuadamente, ya que sostiene lo contrario de
lo que aquél expresa en su nota calificadora. Que de una lectura simple
de la escritura otorgada por el "Banco de Crédito y Ahorro, Sociedad
Anónima" permite constatar que por el banco se dispone unilateralmente
que "deja libres de todas las responsabilidades a que se hallaba afecta
(la finca) por consecuencia del préstamo", lo que supone una renuncia
de derechos, acto que por sí tiene eficacia sustantiva suficiente conforme
al artículo 6.2 del Código Civil, para, por su naturaleza, producir la
extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación, conforme a
lo dispuesto en los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria, tal como
expresa la Resolución de 2 de noviembre de 1992. Que en la escritura
de cancelación consta la causa o razón de la cancelación otorgada
notarialmente por el banco, que es la abdicación de su derecho real de hipoteca
o una renuncia a su derecho plasmada en documento público. Que como
fundamentos de derecho se citan los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria;
193.2, 188 y 173 del Reglamento Hipotecario y la citada Resolución
de 2 de noviembre de 1992.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el recurrente estima que la frase que se utiliza en la escritura contiene
la causa de cancelación, fundándose en la Resolución de 2 de noviembre
de 1992. En el supuesto de hecho de la citada Resolución si se expresa
la causa de cancelación, que es "facilitar el tráfico jurídico normal al
prestatario". Que el caso que se discute confunde la causa con la consecuencia.
Que hay que tener en cuenta que la persona interviniente en la escritura
es un mero apoderado al que se le faculta para cancelar hipotecas; pero
si como dice el recurrente del documento se desprende que el banco abdica
del derecho real de hipoteca, resulta que la cancelación pretendida no
es una mera cancelación de un asiento que se ha quedado sin contenido,
la cual que sería un mero acto de administración que estaría comprendido
dentro de sus facultades, sino la renuncia de un derecho real sobre bienes
inmuebles que se hace a través de una cancelación, renuncia para la que,
según las facultades transcritas por el funcionario autorizante del
documento, no está autorizado.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en que la renuncia del
derecho real de hipoteca es la causa jurídica de la cancelación de la
inscripción registral que expresamente se consiente, por lo que hay que
considerar que la causa de la cancelación viene expresada en el propio
documento que dispone, en consecuencia, tal cancelación registral.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió que es una obviedad considerar que la causa de una
cancelación de gravamen es únicamente liberar a una finca de ese
gravamen. La causa jurídica, se considera, es el motivo que lleva a realizar
un acto jurídico.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 609, 1.261, 1.275, 1.277 y 1.284 del Código Civil;
2, 6, 18, 20, 76, 79, 80, 82, 97 y 103 de la Ley Hipotecaria; 173, 174,
178, 188, 190, 192, 193, 206, 208 y 240 del Reglamento Hipotecario;
Sentencia de 14 de enero de 1935; Resoluciones de 31 de julio de 1928, 22
de agosto de 1978, 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991
y 2 de febrero de 1992.
1. Se debate en el presente recurso sobre la procedencia de la
extensión de una asiento de cancelación solicitado cuando, aunque consta el
consentimiento para la cancelación otorgado por el titular registral, no
consta -segúnél la causa o razón jurídica que justifique la cancelación
pretendida. En la parte dispositiva de la escritura calificada se expresa
"que el compareciente en el concepto en que interviene, otorga que cancela
la hipoteca constituida sobre la finca descrita a la que deja libre de todas
las responsabilidades a que se hallaba afecta por consecuencia del indicado
préstamo, consintiendo que en el Registro de la Propiedad se haga constar
esta cancelación mediante la inscripción correspondiente".
2. Discute la doctrina y se cuestiona en este recurso si lo que quiere
expresar el párrafo I del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es que el asiento
de cancelación es procedente por el solo consentimiento formal del titular
registral y sin necesidad de precisar la causa por la que el titular registral
presta ese consentimiento.
3. El párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria no puede
ser interpretado aisladamente, sino en congruencia con el conjunto del
ordenamiento, y de él resulta que la admisión del puro consentimiento
formal como título bastante para la cancelación no se conviene con las
exigencias de nuestro sistema registral, las cuales responden, a su vez,
a nuestro sistema civil causalista. Ha de advertirse, en primer lugar, que
no hay razón suficiente para hacer en el sistema general, una excepción
cuando de lo que se trata es de reflejar en el Registro, por vía de asiento
de cancelación, la extinción o la reducción de un derecho real inscrito
(cfr. artículos 79 y 80 Ley Hipotecaria), pues en estos casos el asiento
de cancelación, aunque con forma propia, tiene la naturaleza genérica
y los efectos de las inscripciones. Son objeto de inscripción, en sentido
genérico, los títulos por los que se procuce cualquier vicisitud en el dominio
o en los derechos reales y, entre ellos, los títulos por los que los derechos
reales se modifiquen o extingan (cfr. artículo 2.2 Ley Hipotecaria), aunque
el modo formal de reflejar registralmente la procedente inscripción de
extinción o de reducción sea precisamente por vía de cancelación total
o parcial, del derecho inscrito (cfr. artículos 79 y 80 Ley Hipotecaria).
También rigen respecto de los asientos de cancelación los principios
registrales que rigen en materia de inscripciones: De rogación, legalidad (cfr.
artículos 18 y 99 Ley Hipotecaria), prioridad, tracto sucesivo, etc. Para
la presunción en que se concreta la fuerza legitimadora del Registro hay
que tener en cuenta todos los asientos, también las cancelaciones:
"Cancelando un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento
se refiere" (artículo 97 Ley Hipotecaria) y, por tanto, si el asiento se refería
a la constitución de un derecho real, producida la cancelación, el dominio
se presume libre (cfr. artículo 38.I Ley Hipotecaria). El asiento de
cancelación también sirve, en favor del tercero protegido por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria, para medir la amplitud de facultades del que aparece
como titular en el Registro (cfr. artículos 76 y 144 Ley Hipotecaria) y
constituye, igualmente, la cancelación asiento por sí suficiente para que
quien por él se beneficie pueda, conforme al artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, invocar, en su caso, que ha quedado inscrito debidamente el acto
a título oneroso -por ejemplo, redención de servidumbres, pago del crédito
hipotecario del que resulta que el titular registral ha adquirido un derecho
(el que impone la planificación del dominio al ser liberado de la carga).
Esta igualdad de naturaleza y efectos entre la inscripción y las
cancelaciones que tienen por fin consignar en el Registro la extinción de un
derecho real exige que, en general -y a salvo la preferente aplicación
de las reglas especiales sobre cancelación-, sea aplicable a estas
cancelaciones las reglas de las inscripciones.
4. Es doctrina de este centro directivo que, para que pueda registrarse
cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del
título causal tanto por exigirlo el principio de determinación registral como
por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el Registrador
pueda, en primer lugar, cumplir con la función calificadora en su natural
extensión, y después, practicar debidamente los asientos que procedan.
Esta misma doctrina ha de regir cuando, por consistir la vicisitud
jurídico-real en la extinción o en la reducción de un derecho real inscrito,
el asiento que proceda practicar sea un asiento de cancelación, total o
parcial (cfr. artículos 79 y 80 Ley Hipotecaria), no ya sólo por exigirlo
su naturaleza genérica de inscripción, sino también porque resulta
impuesto por las normas específicas sobre cancelaciones: En aplicación del
principio de determinación registral, se exige, entre las circunstancias del
asiento de cancelación, la expresión de la "causa o razón de la cancelación"
(cfr. artículo 193.2 Reglamento Hipotecario). La expresión de la causa
de la cancelación es presupuesto obligado para la calificación registral,
pues obviamente no son los mismos los requisitos que se exigen, por
ejemplo para la extinción de un derecho real limitado por redención, para
la extinción por pago si del crédito hipotecario se trata, o para la extinción
por donación (o condonación); no son las mismas la capacidad o las
autorizaciones exigidas para un acto de extinción que implique una enejanación
a título gratuito o para una renuncia (cfr. artículos 99 Ley Hipotecaria,
178.1 Reglamento Hipotecario), que para el que implique una enajenación
a título oneroso (cfr. por ejemplo artículos 166 y 271 Código Civil). Y
también de la causa o razón de la cancelación dependerá que sean unos
u otros los asientos procedentes (cfr. por ejemplo artículo 240 Reglamento
Hipotecario).
5. En esta interpretación -la única que permite la congruencia
sistemática- no carece de sentido el texto del párrafo primero del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Su finalidad no es la de introcudir un disonante
y excepcional consentimiento formal, sino, otra mucho más modesta y
que resulta de su contexto. Se trata con este artículo y con los que le
siguen de señalar en qué casos -los másfrecuentes rige la doctrina general
sobre nuevas inscripciones en relación con un dominio o derecho real
ya inscrito (se necesita título otorgado por el titular registral o sus
causahabientes o sentencia en juicio ordinario seguido contra ellos: (cfr.
artículos 1.III, 20.I, 40, 82.I y 85.I y II Ley Hipotecaria y 105 y 213 Reglamento
Hipotecario), en qué casos ni siquiera se exige un título especial (cfr.
artículo 82.II y concordantes Ley Hipotecaria) y en qué casos, por el
contrario y aunque el titular registral esté de acuerdo en la cancelación, no
basta para conseguirla un título simplemente otorgado por él (cfr.
artículos 83 y 85.I Ley Hipotecaria).
Entender, en cambio, que es posible la cancelación en virtud de un
mero consentimiento formal equilvadría a admitir la desinscripción al
arbitrio del titular del derecho que el asiento publica, siendo que no sólo
a él interesa la inscripción, que pudo, por eso, haber sido solicitada y
costeada por persona distinta (cfr. artículo 6 Ley Hipotecaria); de poder
ser cancelada así la inscripcióin de la última adquisición del dominio o
de un derecho real, habría cuestión sobre si la inscripción precedente,
que formalmente pasaría a ser la última, habría recobrado su plena eficacia
a pesar de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Hipotecaria y si, por
tanto, proclamaría a todos los efectos -también, a los efectos que
perjudican- que el titular del dominio o del derecho real trasmitido (un
derecho de censo, un crédito hipotecario, etc.) es el anterior titular, a pesar
de que con él no se hubiera contado para la cancelación y para la
consiguiente reviviscencia de efectos del asiento precedente.
6. Ahora bien, si ciertamente no puede aceptarse que para la
cancelación baste el mero consentimiento formal del titular registral -y en
esto habría de ser confirmada la nota y revocado el autoapelado debe
observarse que en la escritura no se da un mero consentimiento abstracto
para cancelar sino que en ella y en nombre del acreedor hipotecario, se
dispone unilateralmente que la finca quede liberada "de todas
responsabilidad derivada de la hipoteca". Hay que interpretar que estamos ante
la abdicación por el titular registral del derecho real de hipoteca; es decir,
ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia substantiva
suficiente, conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por su naturaleza,
producir la extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación
conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso del
Registrador y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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