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Documento BOE-A-1999-20773

Resolución de 6 de octubre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1999, páginas 37316 a 37319 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-20773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/10/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 21 de julio de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 6 de octubre de 1999.—El Secretario de Estado-Presidente del Consejo, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca
«CAPÍTULO I
De la Federación en general

Artículo 1. Denominación.

La Federación se denomina Federación Española de Petanca (en adelante, FEP), y se regirá por las siguientes disposiciones:

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

Real Decreto 1891/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Orden de 11 de abril de 1996, sobre procesos electorales.

Por los presentes Estatutos y Reglamentos.

Las demás disposiciones que sean de aplicación».

«Artículo 7. Competiciones oficiales.

La FEP es la única entidad competente dentro del Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones oficiales del ámbito estatal e internacional.

Tendrán la consideración de internacionales, con independencia de lo dispuesto en el Real Decreto 2075/1982, de actividades y representaciones internacionales, aquellas competiciones:

Que se desarrollan u organizan bajo la tutela de una federación internacional.

Que los árbitros sean titulados y nombrados por una federación internacional.

Que sean calificadas como tales por la Junta Directiva de la FEP.

La Asamblea general ordinaria determinará cuáles son las competiciones oficiales de ámbito estatal anualmente, para lo cual confeccionará el calendario deportivo del ejercicio correspondiente, estableciéndose en todo caso los requisitos técnicos y deportivos mínimos necesarios para la calificación.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la FEP deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Nivel técnico de la competición.

Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

Capacidad y experiencia organizativa del promotor.

Tradición de la competición.

Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes de petanca de las Comunidades Autónomas, sin discriminación alguna, a excepción de las derivadas de las normas y condiciones técnicas de carácter deportivo.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida o convalidada por la FEP.»

«Artículo 11. Federaciones autonómicas.

1. La organización territorial de la FEP se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEP ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea general de la FEP. En todo caso, existirá un único representante en la Asamblea general por cada FDAA.

2. La mencionada integración supone:

El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto.

El deber de contribuir al sostenimiento económico de la FEP, con la cuota que se les asigne en los términos fijados por la Asamblea general.

La participación durante la temporada deportiva en un mínimo de dos competiciones organizadas por la FEP.

La cesión por indicación de la FEP de las instalaciones propias o de sus clubes afiliados, así como la de sus deportistas para su participación en las selecciones nacionales.

La federaciones deportivas de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la federación deportiva española, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

Las FDAA integradas en la FEP deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asimismo, darán cuenta a la FEP de las altas y bajas de sus afiliados: Deportistas, clubes y árbitros.

La FEP estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella.

Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.

En lo concerniente a la competición deportiva y la organización a nivel estatal de las distintas pruebas o competiciones que se celebren, la Asamblea ordinaria y preceptiva que debe celebrarse de forma anual podrá establecer por mayoría de sus miembros presentes los requisitos y condiciones que se consideren necesarios en relación con la competición de ámbito estatal.»

«Artículo 15. Licencias de ámbito autonómico.

Las licencias que expidan las FDAA habilitarán para la participación descrita en el artículo anterior, siempre que dichas federaciones se hallen integradas en la FEP y cumplan, además, las siguientes condiciones:

Se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije la FEP.

La comunicación formal a la FEP de su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la FDAA abone a la FEP la correspondiente cuota económica en el momento de su expedición.

Las licencias expedidas por la FDAA que, conforme a lo establecido en este artículo, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Las licencias expedidas reflejarán como mínimo los tres conceptos económicos siguientes:

1. Seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. La cuota correspondiente a la FEP.

3. La cuota de la FDAA.

Las cuotas que correspondan a la FEP serán de igual montante económico para cada estamento y categoría y serán fijadas por la Asamblea general.

La tramitación de las licencias se realizará a través de la federación de ámbito autonómico correspondiente.»

«Artículo 18. Miembros electores y elegibles.

Podrán ser electores y elegibles en las elecciones para la Asamblea general los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:

A) Clubes deportivos: Los clubes deportivos y personas jurídicas que conforme a la normativa federativa tengan aptitud para participar en competiciones deportivas que figuren inscritos en la FEP en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que alguno de sus miembros asociados haya participado, igualmente durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal de su modalidad deportiva.

B) Deportistas: Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la FEP y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

C) Jueces: Los jueces que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la FEP y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y de ámbito estatal, en su calidad de jueces. Además, deberán estar en posesión del correspondiente título de juez o similar, expedido por la FEP u homologado y vigente.

Los deportistas y jueces deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea general.

A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea general contratadas el censo electoral.

No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegilidad establecida por la normativa vigente.

Los representantes de cada estamento en la Asamblea general serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos.»

«Artículo 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEP.

Los miembros de los órganos de la FEP cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Dimisión.

c) Incapacidad sobrevenida, que impida el normal desempeño del cargo.

d) Incompatibilidades de las previstas legal o estatutariamente.

e) En el supuesto de prosperar la moción de censura del Presidente, las personas que hayan sido nombradas directamente por el Presidente deberán poner su cargo a disposición del nuevo Presidente de la federación que resulte elegido.

«Artículo 23. Convocatoria de los órganos.

La convocatoria de los órganos de la FEP se realizará por el Presidente, mediante telegrama, télex, fax o por correo con acuse de recibo, según se estime conveniente. La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el orden del día, al menos, con quince días hábiles de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días hábiles.

Sin embargo, la convocatoria de la Junta directiva y Comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su Presidente o por persona delegada mediante llamada telefónica al interesado con cuarenta y ocho horas de antelación.

No obstante, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEP quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.»

«SECCIÓN 1.a DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 24. Composición de la Asamblea general.

La Asamblea general, debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEP y sus decisiones serán obligaciones en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento dentro de su circunscripción electoral. Cada miembro tendrá un voto, siendo éste indelegable. La Asamblea general de la FEP estará integrada por:

a) Miembros natos.

b) Representantes de estamentos.

Serán miembros natos las siguientes personas por razón de su cargo o representación:

a) El Presidente de la FEP.

b) Todos y cada uno de los Presidentes de las federaciones autonómicas que se encuentren formalmente integradas en la FEP.

c) Los Delegados federativos de la FEP en aquellas Comunidades Autónomas en la que no exista federación autonómica.

Serán considerados estamentos con representación en la Asamblea general los siguientes:

a) Los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas. Su representante en la Asamblea será su Presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

b) Los deportistas.

c) Los jueces.

La representación de los estamentos anteriores b) y c) es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

Una misma persona física no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea general.

Las proporciones de representación en la Asamblea general de la FEP que se establecen en este Reglamento lo serán con independencia de los miembros natos.

El número de miembros correspondientes a las representaciones por estamentos será de 65, elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento correspondiente y las proporciones y límites configurados por Ley.

La representación en la Asamblea general de la FEP de los distintos estamentos tendrá la siguiente distribución:

Treinta y cuatro representantes de clubes deportivos.

Veintiséis representantes de deportistas.

Cinco representantes de jueces o árbitros.

En total 65 personas.

A las sesiones de la Asamblea general podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.»

«Artículo 26. Clases de Asambleas generales.

Las Asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias:

1. Tiene el carácter de general ordinaria la que se celebrará necesariamente una vez al año, preferentemente dentro del primer trimestre de cada ejercicio, para, como mínimo, aprobar el plan general de actuación de la Federación, conocer las cuentas del ejercicio, aprobar, en su caso, el balance y los presupuestos anuales de ingresos y gastos, el calendario deportivo, y fijar las cuotas ordinarias a satisfacer por las licencias.

Toda Asamblea distinta de la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de Asamblea extraordinaria.

2. La Asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo acuerde la Comisión Delegada por mayoría, a iniciativa del Presidente, o cuando lo soliciten, al menos, el 35 por 100 de sus miembros.»

«Artículo 27. Convocatoria y constitución de las Asambleas generales.

Las convocatorias de las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, serán realizadas por escrito, con la firma del Presidente, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día propuesto para la misma.

Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea general habrán de mediar, al menos, quince días, pudiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea general en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a treinta minutos.

Cuando la convocatoria de la Asamblea general se realice a petición del número de miembros previsto en el artículo anterior, el Presidente viene obligado a convocarla en el plazo de los veinte días, contados desde el que recibió la solicitud.

Las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas la mayoría de los miembros presentes, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de concurrentes.»

«Artículo 31. Funcionamiento de la Comisión Delegada.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente de la FEP, quien deberá realizar la convocatoria con diez días hábiles de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

En todo caso, la Comisión Delegada se reunirá antes de la celebración de la Asamblea general, con el fin de debatir y aprobar el orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe. Hasta la celebración de esta reunión de la Comisión Delegada, el Presidente de la FEP podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la Comisión Delegada, siempre que ésta no los haya aprobado con anterioridad.»

«Artículo 33. Elección del Presidente.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo el mandato con los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea general.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados como mínimo por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se llevará a cabo de acuerdo con el actual Reglamento electoral.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos en otra federación deportiva española o autonómica, club o asociación deportiva.»

«Artículo 35. Moción de censura.

La moción de censura del Presidente deberá ser propuesta a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea general. Será necesaria la presentación de un escrito al Presidente, alegando de forma razonada y motivada las causas que justifiquen la moción. El Presidente convocará la Asamblea general con carácter extraordinario en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del escrito.

Si el Presidente no convocase la Asamblea general en el plazo indicado, se podrá solicitar por escrito al Consejo Superior de Deportes que convoque la Asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, del Deporte.

La sesión de la Asamblea general en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad. Para la aprobación de la moción de censura es necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea.

Entre una moción de censura y la siguiente tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.»

«SECCIÓN 4.a DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 36. Composición de la Junta directiva.

La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la opción de constituirla.

Estará compuesta por un mínimo de cinco miembros elegidos libremente por el Presidente de la FEP, y es, asimismo, competencia del Presidente la de destituir a los miembros de la Junta directiva. La Junta directiva podrá estar formada por:

El Presidente.

El Vicepresidente o Vicepresidentes.

Vocal o Vocales.

El Gerente.

El Secretario.

El Vicepresidente primero deberá ser miembro de la Asamblea general, y, en caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente le sustituirá.

El Vicepresidente segundo, en caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente y del Vicepresidente primero, les sustituirá, previo acuerdo de la Junta directiva.

No podrán desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y Secretario general aquellas personas que obtengan provecho material derivado de actividades mercantiles que desarrollen actividades relacionadas con el deporte de la petanca.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.»

«Artículo 53. Administración.

La administración de los fondos de la FEP estará sujeta a intervención y publicidad suficiente, a fin de que los miembros puedan tener conocimiento periódico del destino de los fondos.

La FEP no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a los gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las Federaciones Deportivas Españolas, que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el primer mes de cada año se deberá formular un balance de situación, y las cuentas de ingresos y gastos que se enviarán al Consejo Superior de Deportes para su control y conocimiento.

Para la disposición de fondos de las cuentas de la FEP, y para proceder a los pagos pertinentes, será necesaria, como mínimo, la firma conjunta de dos de los siguientes cargos:

El Presidente.

El Vicepresidente primero.

El Gerente.

El Secretario.

Un Vocal.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/10/1999
  • Fecha de publicación: 22/10/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 26 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27209).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Petanca

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