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Documento BOE-A-1999-20843

Orden de 21 octubre de 1999 sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1999, páginas 37358 a 37359 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-20843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/10/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, ha impuesto a las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que efectúen operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes la obligación de contar con, al menos, un consejero de seguridad, encargado de contribuir a la prevención de los riesgos que, para las personas, los bienes o el medio ambiente, implican tales actividades. El citado Real Decreto ha establecido, igualmente, los requisitos que han de reunir los consejeros de seguridad y sus funciones, de acuerdo con la Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996.

Con la finalidad de facilitar la aplicación del Real Decreto 1566/1999 es necesario completar su regulación, determinando las modalidades de los exámenes que han de superar los consejeros de seguridad así como las convocatorias, la estructura de los ejercicios y los correspondientes certificados de aptitud. Para ello se ha tenido en cuenta, además, el contenido de la propuesta de Directiva del Consejo, relativa a la armonización de los requisitos del examen de aptitud de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, cuya tramitación está muy avanzada.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final primera del Real Decreto 1566/1999, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dispongo:

Artículo 1. Modalidades de exámenes.

Los candidatos deberán superar un examen para cada modo de transporte —carretera, ferrocarril o vía navegable— y dentro de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán optar entre examinarse globalmente para todas las especialidades o de forma separada para alguna o algunas de las especialidades siguientes:

Clase 1 (Materias y objetos explosivos).

Clase 2 (Gases).

Clase 7.

Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9. Materias sólidas y líquidas contenidas en la enumeración de cada una de las clases del Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas (ADR).

Materias líquidas inflamables con los números de identificación de la Organización de Naciones Unidas 1202 (Gasóleo), 1203 (Gasolina) y 1223 (Queroseno).

Artículo 2. Contenido de los exámenes.

Los exámenes, referidos a cada uno de los modos de transporte constarán de dos pruebas.

Una primera, consistente en el desarrollo de veinticinco preguntas, o la respuesta a cincuenta preguntas tipo test, con cuatro respuestas alternativas, que versarán sobre las materias incluidas en el anexo del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Una segunda prueba, en la que se permitirá la consulta de libros, apuntes o textos, consistente en la realización de un estudio o supuesto que, con referencia al ámbito del modo del transporte y a la especialidad correspondiente, versará sobre las tareas y obligaciones a realizar y/o cumplir por el consejero.

El tiempo máximo de que podrán disponer los aspirantes para la realización de las dos pruebas será de dos horas.

En el caso de que el aspirante opte por realizar una prueba independiente para alguna o algunas de las especialidades recogidas en el artículo anterior, las pruebas mantendrán el mismo esquema y versarán únicamente sobre aquellas materias que puedan afectar a la especialidad de transporte de que se trate.

Cada prueba se valorará de 0 a 100 puntos y se considerará superada cuando el examinando obtenga una puntuación igual o superior a 50. Las respuestas erróneas no tendrán penalización.

Artículo 3. Convocatorias.

Los exámenes se convocarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a celebrarse, con periodicidad mínima anual. La convocatoria indicará necesariamente el plazo de presentación de instancias y cuantos requisitos sean necesarios para la realización de las pruebas. El lugar, fecha y horas de realización de las pruebas, así como la composición del Tribunal, podrán determinarse posteriormente.

Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá convocar y realizar directamente las pruebas. Asimismo, se podrá autorizar a los residentes en una Comunidad Autónoma para concurrir a las convocadas por otra Comunidad.

Artículo 4. Certificados.

Superado el examen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma expedirá el certificado de aptitud correspondiente, conforme al modelo que figura como anexo de esta Orden, que faculta al interesado para el ejercicio de las funciones de consejero de seguridad en relación con la especialidad o especialidades de que se trate.

El certificado tendrá una validez de cinco años y se renovará automáticamente por períodos de cinco años si, durante el último año anterior a la expiración del certificado, su titular hubiere seguido cursos de formación complementaria o superado una prueba de control. El contenido de estos cursos y de la prueba de control serán determinados por el Ministro de Fomento.

La ausencia de renovación del certificado incapacitará al titular para la realización de las funciones de consejero de seguridad, que deberá someterse a las pruebas recogidas en el Real Decreto 1566/1999 para obtener un nuevo certificado.

Disposición final primera.

El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de octubre de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Modelo de certificado contemplado en el artículo 4

Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas

Certificado n.o:..................................................................

Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado: E

Apellido(s): ......................................................................

Nombre(s): .......................................................................

Fecha y lugar de nacimiento: ..........................................

Nacionalidad: ....................................................................

Firma del titular: ................................................................

Válido hasta ....................................... (fecha) para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan operaciones de carga o descarga ligadas al/los transporte/s y especialidad/es (1):

Por carretera

Clase 1

Por ferrocarril

Clase 2

Por vía navegable

Clase 7

 

Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9

 

Materias líquidas con el número de identificación de Naciones Unidas 1202, 1203 y 1223.

Expedido por: ...................................................................

Fecha: ............................................................................

Firma: ............................................................................

Renovado hasta: .............................................................

Por: ...............................................................................

Fecha: ............................................................................

Firma: ............................................................................

(1) Sólo se incluirá la especialidad o especialidades de que se trate.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/10/1999
  • Fecha de publicación: 23/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1999
  • Fecha de derogación: 10/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/0605/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4292).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20640).
Materias
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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