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Documento BOE-A-1999-2150

Resolución de 16 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano y modalidad de seguro por campaña de carácter sucesivo en plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1999, páginas 3997 a 4008 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-2150

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 13 de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» en la contratación del seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano y modalidad de seguro por campaña de carácter sucesivo en plátano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano y modalidad de seguro por campaña de carácter sucesivo en plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1998.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1
Condiciones especiales del seguro combinado de plátano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de plátano en plantación regular, contra los riesgos de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto y garantías.

Con el límite del capital asegurado que corresponda, se cubren los daños que ocasione el pedrisco, viento huracanado e inundación en las producciones de plátano situadas en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan dentro del periodo de garantía que para cada opción se establece en el apéndice 1 y que consistan en alguno de los que específicamente se describen a continuación:

Daños en cantidad y calidad sobre las producciones de las plantas madres cuya recolección se efectúa dentro del periodo de garantía de la opción asegurada.

Daños en cantidad y calidad que puedan producirse en los últimos tres meses del periodo de garantía de la opción asegurada sobre las producciones de las plantas madres que se recolecten fuera de dicho periodo y con la limitación establecida en la condición especial quinta «Periodo de garantía».

Pérdida total de la producción potencial de las plantas hijas, exclusivamente cuando esta pérdida se deba al tronchado o caída de las mismas y esté ocasionada por el pedrisco, viento huracanado e inundación.

Se establecen los siguientes tipos de cultivo en función de la edad de plantación, situación del cultivo y sistema de protección:

De la edad: Las plantaciones de primer año, de las plantaciones de segundo año o sucesivos.

De la situación del cultivo: Los cultivos al aire libre, de los realizados en los invernaderos.

Del sistema de protección: Las parcelas que dispongan de cortavientos y/o embolsado con las características señaladas en esta condición, de las que carecen de estos sistemas.

Tipos de cultivo

Tipo de cultivo 01 02 03 04 05 06 07
Edad de plantación. Plantaciones de segundo año o sucesivos Plantación primer año
Situación del cultivo. Aire libre Invernadero Aire libre Aire libre Aire libre Aire libre Invernadero
Sistema de protección. No dispone o realiza Cortaviento Embolsado Cortaviento y embolsado

El asegurado en el momento de formalizar su declaración de seguro, deberá elegir para toda su producción, de los tipos de cultivo 01, 03, 04, 05 y 06 (aire libre) o de los tipos de cultivo 02 y 07 (invernadero), el sistema de valoración de viento huracanado que más le interese de los reflejados en las condiciones especiales decimocuarta y decimoquinta, apartado II, sistema 1 ó 2.

Una vez seleccionado el sistema de valoración para los tipos de cultivo correspondientes al aire libre o los correspondientes en invernadero, se elegirá para cada parcela la opción que más se ajuste a su periodo de recolección, de entre las existentes, según se refleja en el apéndice 1. Incompatibilidad de opciones:

El asegurado deberá elegir para toda su producción asegurable al aire libre entre el grupo de opciones del sistema 1 o entre el grupo de opciones del sistema 2, no pudiendo elegir a la vez opciones de ambos sistemas de valoración de viento huracanado.

Igualmente, para toda su producción asegurable en invernadero, el asegurado deberá elegir entre el grupo de opciones del sistema 1 o entre el grupo de opciones del sistema 2, no pudiendo elegir a la vez opciones de ambos sistemas de valoración.

Si en la declaración de seguro figurasen parcelas aseguradas en opciones incompatibles, se entenderán como aseguradas en el grupo de menor tasa, regularizándose la prima correspondiente.

Inicio de garantías:

Las garantías de la póliza se inician para cada tipo de cultivo con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y no antes del momento establecido para cada opción de aseguramiento en el apéndice 1.

No obstante, las garantías de las plantas hijas nunca comenzarán antes de que el rolo o seudotallo de la planta hija alcance un mínimo de 1 metro de altura.

Final de garantías:

Las garantías de la póliza finalizan para las plantas madres en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el nivel de madurez necesario para su separación, y para las plantas hijas cuando alcancen la consideración de planta madre de acuerdo con lo establecido en la condición especial primera.

En todo caso, las garantías finalizarán según la opción elegido en las fechas límites establecidas en el apéndice 1.

En los últimos tres meses de los periodos de garantías establecidos en el apéndice 1, si existieran plantas madres que se recolecten fuera del periodo de garantías, se garantizarán éstas hasta un máximo del 15 por 100 del conjunto de plantas madre de la parcela.

Si por cualquier causa se aplicara una tarifa inferior a la que le corresponde, según los tipos de cultivo anteriores, en caso de siniestro, dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

Para los tipos de cultivo 02 y 07 (invernadero) están garantizados los daños que sobre el mismo pudieran producirse por la rotura o caída del invernadero debido a la acción de los riesgos cubiertos.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos cubiertos en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro que produzca una destrucción parcial o total del invernadero y durante un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo, en caso de siniestro posterior, se reducirá la indemnización proporcionalmente a la tarifa correspondiente al aire libre, hasta que el Agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas.

Para los tipos de cultivo 01, 02, 03, 04 y 05 la producción que pretenda asegurarse, tanto de las plantas madres como de las plantas hijas, se incluirán en una única declaración de seguro. Por tanto, al declarar en cada parcela la producción correspondiente a sus plantas madres, se estará declarando simultáneamente la producción de sus plantas hijas.

Para las plantaciones de primer año aseguradas en los tipos de cultivo 06 y 07 se estará declarando únicamente la producción potencial de las plantas hijas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Pedrisco. Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado. Aquel que produzca el tronchado o caída de las plantas, rotura de raquis o rotura del limbo, con posterior secado o desaparición y consiguiente pérdida de superficie foliar superior al 50 por 100 del total de la superficie foliar en más de tres hojas de las ocho últimas emitidas y/o cause daños traumáticos en las manos de la piña.

Inundación. Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños a la estructura de invernadero que tengan la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Planta madre. Aquella en la que habiéndose producido la diferenciación floral, la inflorescencia haya iniciado el ascenso a través del seudotallo, encontrándose ésta situada a partir de 50 centímetros de la base y le reste menos de dos meses para la parición.

A los efectos del seguro, se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los últimos dos meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido 18 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido 20 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: Que la altura del seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 75 por 100 en primavera-verano y al 85 por 100 en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas de la parcela objeto del seguro.

Planta hija. Es aquella que, realizadas las labores de deshijado pertinentes, ha sido seleccionada por el Agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que su rolo o seudotallo haya alcanzado, como mínimo, 1 metro de altura y no cumpla las condiciones establecidas para considerarla como planta madre.

Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año asegurados en los tipos de cultivo 06 y 07 que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida anteriormente.

Daño en cantidad. Es la perdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad. Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Parcela. Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por variedades, situación de cultivo –aire libre, invernadero–, opciones o ciclos de producción diferentes. Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituye una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela hubiere cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Invernadero. Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura máxima del invernadero será de 7,5 metros.

Cortavientos. Aquellos cortavientos semipermeables con una altura mínima de 50 centímetros por encima del punto de parición de la variedad empleada e intercalados a una distancia máxima de 20 veces su altura.

Embolsado. Aquella práctica cultural consistente en embolsar las piñas mediante la utilización de bolsas de plástico.

Producción real esperada. Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido de las plantas madres en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía según la opción elegido por el asegurado, o, en su caso, situación de cultivo –aire libre, invernadero–, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción potencial de las plantas hijas. Es aquella que podría obtenerse en cada parcela de las plantas hijas incluidas en las garantías del seguro. Dicha producción coincidirá en todo momento con la producción potencial esperada de las plantas madres.

Recolección. Momento en que las piñas (plátanos) son separadas de la planta madre.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas plantaciones regulares enclavadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, se entiende por plantación regular a la superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, por cada situación de cultivo –aire libre, invernadero–, en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de plátano. No son producciones asegurables:

Las correspondientes a parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.

En los tipos de cultivo 02 y 07, aquellos invernaderos que no reúnan los requisitos establecidos en la definición de invernadero, así como aquellos que no reúnan las características mínimas siguientes:

Edad máxima de quince años desde la fecha de construcción o de la última reforma. Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de más del 80 por 100 de todos o algunos de los elementos constitutivos de la estructura: Postes perimentrales, centrales y cimentaciones.

Cimentación:

La cimentación, tanto de los tubos interiores y exteriores como de los tirantes interiores y arrastramientos laterales, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros y una base mínima de 0,35 metros.

Los tubos interiores y exteriores irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma tronco-piramidal.

Los tubos exteriores, irán sujetos mediante cabillas de hierro a los muertos descritos anteriormente.

Estructura:

Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y separación máxima de 2,5 metros para los exteriores y separación máxima de 5 × 10 metros o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores podrá ser como máximo de 5 metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable, con un paso de aire mínimo de un 25 por 100.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 5 × 10 metros para los tirantes.

El entramado principal estará formado por cuadrículas de 2,5 × 2,5 metros.

Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble.

Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 75 × 75 centímetros o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales: Malla de «nylon» y/o plástico de polietileno de larga duración, de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).

Todas aquellas producciones obtenidas en invernaderos que no cumplan con las características mínimas expuestas quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Agroseguro podrá solicitar al asegurado las características de los elementos empleados en la construcción, así como las características constructivas de los invernaderos asegurados.

Cuarta. Exclusiones.

Como ampliación a la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías los daños producidos por:

Plagas, enfermedades, pudriciones, sequía o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación.

Efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

«Peinado» o desflecado del limbo foliar, salvo los daños contemplados en la definición de viento huracanado, así como los necrosamientos y/o «chamuscados» del mismo producidos por la «maresía», entendiendo por ésta la incidencia de brisas y vientos salinos que, provenientes del mar, arrojan sobre las plantaciones costeras partículas salinas.

Los fenómenos de obstrucción foliar y floral.

En invernaderos cuyos materiales no estén en perfecto estado de conservación.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños producidos en plantas hijas cuando exista más de una de ellas en cada plantón, excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Quinta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, si el asegurado tuviera que elegir varias de las opciones según lo establecido en la condición primera, la suscripción del seguro con la inclusión de todas sus parcelas deberá efectuarse en el plazo de suscripción que antes finalice de los fijados por el MAPA para dichas opciones.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Sexta. Periodo de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Séptima. Pago de la prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia, con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de plátano con la misma situación de cultivo –aire libre o invernadero– que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Consignar en la declaración de seguro el número de plantones existentes en cada parcela asegurada.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Reseñar en la declaración de siniestro, para cada parcela siniestrada, además de los datos que se especifican en la misma, si el siniestro se ha producido sobre las plantas madres o/y plantas hijas.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial primera.

g) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los invernaderos por acción de los riesgos cubiertos, siempre y cuando éstos afecten a los elementos estructurales del invernadero, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro, a los efectos de lo establecido en la condición especial primera –tipos de cultivo 02 y 07–, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos.

Ambas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la condición especial duodécima y la importancia del daño en los invernaderos y todos los datos de la mencionada condición, menos los relativos al siniestro en el caso de comunicación de reparación.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos o de la reparación, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.

h) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro, además de la declaración de seguro, el impreso que sobre las características de los invernaderos se establece a estos efectos.

i) Facilitar a Agroseguro en caso de siniestro, si se le solicita, la acreditación, mediante los correspondientes justificantes de la empresa constructora, de los datos correspondientes al año de construcción o última reforma del invernadero, así como de la fecha de instalación del material de la cubierta y su vida útil.

j) Permitir en todo momento a Agroseguro, y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y j), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Novena. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

El precio establecido en la declaración de seguro para la producción de las plantas madres en una determinada parcela será automáticamente el precio aplicable a la producción de las plantas hijas.

El precio a establecer en las plantaciones del primer año aseguradas en los tipos de cultivo 06 y 07 será el mismo que si se tratara de plantas madre.

Décima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción que se recolecte dentro del periodo de garantía de la opción elegido.

En la declaración de seguro se recogerá para cada parcela el rendimiento fijado para las plantas madres, que automáticamente será el rendimiento fijado para las plantas hijas.

El rendimiento a consignar en las plantaciones de primer año aseguradas en los tipos de cultivo 06 y 07 se fijará teniendo en cuenta la producción potencial esperada de la variedad utilizada y zona de cultivo.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Undécima. Capital asegurado.

Se establecen dos capitales asegurados para cada parcela, el de las plantas madres y el de plantas hijas, salvo para las parcelas de primer año de plantación. Ambos capitales asegurados serán de la misma cuantía, fijándose cada uno de ellos en el 80 por 100 del valor de la producción consignado en la declaración de seguro para las plantas madres; quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción para cada una de las producciones (de las plantas madre y de las plantas hija) será el resultado de aplicar a la producción declarada de las plantas madre de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Para las parcelas de primer año de plantación aseguradas en los tipos de cultivo 06 y 07 se establece un único capital asegurado, fijándose éste en el 80 por 100 del valor de producción consignado en la declaración de seguro.

El valor de producción en este caso será el resultado de aplicar a la producción potencial esperada de la variedad utilizada el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada, tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

A estos efectos, el Agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizado por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden), tipo de cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Duodécima. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecido la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimotercera. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiere efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Plantas en los diversos estados vegetativos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, de un 5 por 100 de total de las plantas de la parcela.

La distribución de las muestras será uniforme, dejando una línea de cada 20 cuando sea posible por la extensión de la parcela, con un mínimo de seis plantas para parcelas con menos de 120 plantas.

Además, será necesario dejar todas las plantas que se encuentren caídas o tronchadas a consecuencia del siniestro.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la Norma Específica de Peritación de Daños. Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgos de pedrisco e inundación: Para que un siniestro de pedrisco y/o inundación sea considerado como indemnizable, los daños acumulados causados por dichos riesgos, tanto en las plantas madres como en las plantas hijas de la parcela siniestrada, deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del mínimo indemnizable de pedrisco, si durante el periodo de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de pedrisco y viento huracanado, los daños producidos serán acumulables.

Para que un siniestro de inundación, cuando hayan ocurrido otros riesgos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y viento huracanado, deberán ser superiores al 30 por 100.

II. Riesgo de viento huracanado: Un siniestro de viento huracanado será considerado como indemnizable cuando:

A) Plantas madres:

Sistema 1: Los daños causados por el viento huracanado sean superiores al 6 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

Sistema 2: Los daños causados por el viento huracanado sean superiores al 15 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

En ambos casos se deberá tener en cuenta lo establecido en el punto 2 –Plantas Madres– de la condición especial decimosexta «Cálculo de la indemnización».

Si durante el periodo de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de viento huracanado, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables a efectos de lo previsto en los párrafos anteriores. No obstante, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

B) Plantas hijas: El número de plantas hijas tronchadas o caídas por el viento huracanado en la parcela afectada sea superior al 6 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

A estos efectos, no serán acumulables ni indemnizables los siniestros acrecidos en cada parcela a lo largo del periodo de garantía que individualmente produzcan daños en plantas hijas inferiores al 1 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

En ningún caso serán acumulables los daños producidos en las plantas madres con los producidos en las plantas hijas.

Decimoquinta. Franquicia.

I. Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Viento Huracanado:

Sistema 1: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Sistema 2:

Plantas madres: Cuando los daños ocasionados superen el mínimo indemnizable establecido en el punto II.2 de la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre un porcentaje del 10 por 100, quedando a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (10 por 100).

Plantas hijas: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

III. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que supere el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y el viento huracanado.

Decimosexta. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Plantas madres:

1. Se cuantificará la producción real esperada en base al peso medio de la piña o racimo que se hubiera obtenido de no ocurrir el siniestro garantizado y el número de plantas existentes en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo siguiente:

En el caso de ocurrencia de un(unos) siniestro(s) en los últimos tres meses del periodo de garantía y cuando el número de plantas madres que se recolectan fuera de dicho periodo sobrepase el porcentaje del 15 por 100 del total de plantas madres de la parcela, se procederá a aplicar a las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan fuera del periodo de garantía el cociente resultante de dividir el porcentaje máximo de plantas madres cubiertas recolectadas fuera del periodo de garantía (15 por 100) y el porcentaje real de éstas existentes en la parcela, obteniendo la pérdida de las plantas madres recolectadas fuera del periodo de garantía.

La pérdida total del siniestro se obtendrá como suma de las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan dentro del periodo de garantías y las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan fuera del periodo de garantía.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimocuarta de estas especiales.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimocuarta de estas especiales.

5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado, en las opciones que corresponda, y de inundación, según lo establecido en la condición decimoquinta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

2. Plantas hijas:

1. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimocuarta de estas especiales.

2. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros acaecidos a lo largo del período de garantía de acuerdo con lo establecido en la condición decimocuarta de estas especiales.

Si el siniestro resultara indemnizable, se procederá de la siguiente forma:

3. Se estimará la producción potencial que se hubiera obtenido de las plantas hijas en la parcela siniestrada. Dicha estimación se ajustará a la producción real esperada de las plantas madres.

4. Se determinarán las perdidas de la producción potencial, teniendo en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. Este importe se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

C) En ambos apartados el cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

Una vez aplicadas las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan, se determinará la indemnización de las plantas madres e hijas, y, sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco y de viento huracanado, si procede, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoséptima. Gastos de salvamento.

Tendrá consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción de la estructura y cubierta del invernadero, siempre y cuando se den estos dos requisitos:

1. Que por causa de los riesgos cubiertos se hayan producido daños en alguno de los siguientes elementos estructurales del invernadero:

Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.

Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.

Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes, con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.

2. Que la cuantía de los gastos de salvamento, calculados tal como se especifica posteriormente, sobrepase las 150 pesetas/metro cuadrados referentes a la superficie total del invernadero.

Si a consecuencia del siniestro la cuantía para la reparación de la estructura del invernadero supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en todos los casos estará determinado por la vida útil dada por la casa fabricante, debiendo estar a estos efectos los plásticos normalizados.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

DM = 100/VU

DM = Depreciación mensual, en porcentaje.

VU = Vida útil, en meses.

En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del capital asegurado correspondiente al invernadero siniestrado, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco y viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación, a contar dicho plazo desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Clase I: Las producciones de plátano cultivadas al aire libre (tipos de cultivo 01, 03, 04, 05 y 06) aseguradas en el sistema 1 (opciones G, A, B y C) o en sistema 2 (opciones M, J, K y L).

Clase II: Las producciones de plátano cultivadas en invernadero (tipos de cultivo 02 y 07) aseguradas en el sistema 1 (opciones H, D, E y F) o en el sistema 2 (opciones S, N, P y R).

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada uno de los grupos de tipo de cultivo que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada grupo de tipo de cultivo que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) La práctica cultural considerada como imprescindible es: Utilización de horcones u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor y, en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial, de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma Específica aprobada por Orden ministerial, de 13 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 18).

Vigésima segunda.

Se beneficiarán de una bonificación, en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados del cultivo de plátano en la penúltima o antepenúltima campaña, que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de este cultivo. Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en la penúltima y/o antepenúltima campaña.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 1994 hasta penúltima campaña) ratio:Ind/PCneta.

Ratio: Ind/PCneta (1) Contratación antepenúltima y penúltima campañas Contratación penúltima campaña

¿Declaración de siniestro?

(Antepenúltima/penúltima campaña)

¿Declaración de siniestro?

(Penúltima campaña)

No/Sí Sí/No No/No No
R 50 por 100. 5 10 12 5
50-80 por 100. 8 10 5
Resto. 5 8 5

(1) El ratio: Ind/PCneta es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

Los asegurados que suscriban para la presente campaña el seguro de contratación sucesiva y tengan derecho a bonificación según lo indicado en el cuadro anterior gozarán de una bonificación adicional de dos puntos sobre las reflejadas.

APÉNDICE 1

Tipo de cultivo Opciones Tipo de cultivo Opciones Período garantías **
Valoración viento huracanado * Valoración viento huracanado * Inicio Final
Sistema 1 Sistema 2 Sistema 1 Sistema 2
01, 03, 04, 05, 06 al aire libre G M 02 y 07 en invernadreo H S 15 febrero. 14 febrero.
A J D N 15 abril. 14 abril.
  B K   E P 1 junio. 31 mayo.
C L F R 1 septiembre. 31 agosto.

* Valoración viento huracanado-sistemas 1 y 2: Los reflejados en las condiciones especiales decímocuarta y decímoquinta, apartado II.

** Las fechas de inicio de garantía corresponden al año en curso y las fechas de fin de garantía al año siguiente.

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