En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Priego
Durán, como Liquidador de "Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación",
contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 11, don
Francisco Javier Llorente Vara a inscribir la escritura de disolución y
nombramiento de Liquidador.
Hechos
I
El 20 de enero de 1997, la entidad mercantil "Metalmai, Sociedad
Limitada, en liquidación", otorgó ante el Notario de Madrid, don M. Alfonso
González Delso, una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos
de disolución y nombramiento de Liquidador, adoptados el 20 de noviembre
de 1996 por la Junta general extraordinaria y universal de accionistas,
estableciéndose que el domicilio de la sociedad mientras dure el proceso
de liquidación será el de la calle Marqués de Cubas, número 23, 3.o
izquierda, 28014 Madrid.
II
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid número
11, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil, que
suscribe previo examen y calificación del documento precedente de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos. El domicilio durante la liquidación debe ser el domicilio social
o, en su caso, debe ser trasladado al indicado en la certificación. Se hace
constar que la sociedad tiene cerrada la hoja, de conformidad con lo
establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la
que para la posterior inscripción de la liquidación deben depositarse
previamente las cuentas anuales. En el plazo de dos meses a contar de esta
fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos
66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de febrero
de 1997.-El Registrador. Firma ilegible."
III
Don José Ignacio Priego Durán interpuso recurso de reforma contra
la calificación del Registrador basándose en las siguientes consideraciones
jurídicas: 1.o El primer motivo alegado, a saber, que el domicilio durante
la liquidación ha de ser el domicilio social, se hace sin cita alguna de
la disposición que se considera infringida, por lo que carece de la
motivación necesaria e exigida legalmente. 2.o En cuanto al segundo de los
motivos manifestar que, a la fecha de este escrito, se ha procedido al
depósito de las cuentas anuales.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número 11 resolvió el recurso de
reforma, manteniendo la calificación en los términos expresados en la
nota recurrida en cuanto al defecto señalado en primer lugar, aclarando
que los preceptos infringidos son los artículos 13, 71 y 72 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y el
artículo 182 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996,
e informó: Que se presentó en este Registro Mercantil copia de la escritura
autorizada el 20 de enero de 1997 por el Notario de Madrid, de los acuerdos
de disolución y nombramiento de Liquidador adoptados en la Junta general
extraordinaria y universal de 20 de noviembre de 1996 de la sociedad
"Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación". En la certificación constaba
entre otras cosas, en el apartado V, el acuerdo social en el que se indicaba
cuál sería el domicilio social, mientras durase la liquidación. El Registrador
mercantil, que suscribe, decidió no proceder a su inscripción por el
siguiente defecto que impedía su práctica: El domicilio social durante su
liquidación debe ser el domicilio social o, en su caso, debe de ser trasladado
al indicado en la certificación. Que conforme a la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitadas, el domicilio social debe figurar en los
Estatutos. Que el cambio de domicilio social, previo acuerdo aprobado por
el órgano competente, órgano de administración o Junta, debe hacerse
constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con
nueva redacción del artículo de los Estatutos correspondientes al domicilio.
Que la sociedad, mientras no se cambie, tendrá el domicilio que consta
en los Estatutos sin que pueda, como en el caso que nos ocupa, pretender
un domicilio distinto para la sociedad, mientras dure el proceso de
liquidación, sin el correspondiente y necesario reflejo estatutario. Que, si bien
en la calificación, es necesario expresar la disposición en que se funda,
cosa que el Registrador ha omitido en el presente tema, no puede
pretenderse que, por la omisión de esta formalidad, quede subsanado el defecto
y pueda procederse a la inscripción del documento en contra de las
disposiciones legales que lo impiden.
V
Don José Ignacio Prieto Durán se alzó contra la anterior resolución,
reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió:
El primer motivo alegado en su día en el recurso de reforma, que el
domicilio durante la liquidación ha de ser el domicilio social, único defecto
que parece ser mantenido, al no hacerse nueva referencia en la resolución
contra la que ahora se acciona, a las cuentas anuales de la sociedad, ya
presentadas para su depósito, se planteo por cuanto el Registrador no
hacía cita alguna de la disposición que se considera infringida, por lo
que adolece de la motivación exigida legalmente. Reconocida dicha
deficiencia, en la resolución de reforma, se realiza una cita general de los
artículos 13 (contenido mínimo de los Estatutos que menciona el domicilio
social, y no se refiere al domicilio de liquidación), 71 ( referido a la
necesidad de inscripción y publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil", lógica consecuencia de la inscripción del documento rechazado)
y 72 (se hace referencia a la potestad del órgano de administración del
domicilio social, intrascendente para este caso), y se dice que, según la
Ley de Sociedades de Régimen de Responsabilidad Limitada, el domicilio
social debe figurar en los Estatutos; con lo cual la deficiencia se mantiene,
pues, aun cuando formalmente se realizan diversas citas, sigue sin tener
apoyo legal alguno, que el domicilio social durante la liquidación haya
de coincidir con el anterior, al tratarse, en definitiva, de un domicilio
a efectos de liquidación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 y 13.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y 182 del Reglamento del Registro Mercantil,
1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega
el acceso al Registro de la escritura de disolución y nombramiento de
Liquidador de la sociedad porque se expresa que el domicilio de ésta,
mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto
al que figura como domicilio social estatutario, sin que se haya acordado
propiamente el traslado de éste.
2. La determinación del domicilio social es una mención estatutaria
esencial [artículos 13.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y 182.1 del Reglamento del Registro Mercantil], dada su trascendencia
en tantos aspectos de la vida de la sociedad (lugar de celebración de
las juntas, competencia judicial, relaciones jurídicas con terceros, etc.),
de suerte que su traslado fuera del mismo término municipal ha de cumplir
las exigencias que se establecen con carácter general para toda
modificación estatutaria. En el presente caso no han sido cumplidos tales
requisitos y, por otra parte, la admisión de la fijación de un domicilio de la
sociedad mientras dure la liquidación sin modificar expresamente el
establecido estatutariamente sería contraria a la necesaria unicidad del
domicilio social (confróntese, aparte los preceptos ya mencionados, el artículo
7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como a la
exigencia de claridad y precisión en la redacción de los títulos que han
de acceder al Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión del Registrador.
Madrid, 9 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número 11.
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