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Documento BOE-A-1999-21844

Resolución de 4 de noviembre de 1999, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1999, páginas 39294 a 39298 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-21844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 1999, aprobó la Circular referenciada en el título de esta Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que establece la obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de estas Circulares, he resuelto ordenar que el texto que figura como anexo a esta Resolución, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 1999.‒El Presidente, José María Vázquez Quintana.

ANEXO
Circular 1/1999, de 4 de noviembre, sobre la implantación de la preasignación de Operador por los Operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas

El artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones capacidad normativa para dictar instrucciones o circulares dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», con el fin de «salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicación por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia».

De conformidad con lo establecido en la Orden de 18 de julio de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia; la Resolución de 18 de junio de 1998 de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación técnica para la preasignación de operador, y el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, los operadores de redes telefónicas públicas fijas que tuvieran la consideración de dominantes estaban obligados a implantar en su red, antes del 30 de noviembre de 1998, los mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para los servicios telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles personales.

La Resolución de 18 de junio de 1998 de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación técnica para la preasignación de operador, establece que, en el marco de los acuerdos de interconexión, Telefónica deberá negociar con los operadores habilitados el desarrollo y la aplicación de estos procedimientos en todos los aspectos que fueran necesarios para las partes. Dichos acuerdos deben ser comunicados, con carácter previo a su entrada en vigor, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones estableció, con carácter de urgencia, un nuevo calendario para que la preasignación de operador se instaure en España. No obstante, para que la preasignación de operador sea plenamente disponible en las fechas indicadas resulta necesario regular las distintas cuestiones de relevancia planteadas en relación con dicha facilidad que pudieran dificultar su implantación.

En la fecha de aprobación de la presente circular aún no se han implantado por el operador dominante los necesarios mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonados conectadas a centrales telefónicas digitales.

La facilidad de preasignación o preselección de operador permite que los usuarios puedan fijar por adelantado el operador que desean que curse sus llamadas de larga distancia, sin necesidad de anteponer el código de selección de operador seleccionado en cada llamada. Esta modalidad de acceso constituye una herramienta esencial para la introducción y mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de los servicios de telefonía disponibles al público, dado que permite establecer unas condiciones de marcación equivalentes para los distintos operadores, sin diferencias entre el operador que provee el acceso y el de larga distancia. A este respecto, la demora injustificada en la implantación de esta facilidad por parte del operador dominante sería susceptible de constituir un comportamiento contrario a la libre competencia.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, Esta Comisión ha dispuesto:

Artículo 1.

La presente circular tiene por objeto dar instrucciones para la implantación de los mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas, para los servicios telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles, a fin de resolver las cuestiones de relevancia en relación con dicha facilidad que pudieran dificultar su establecimiento en las fechas legalmente previstas.

Artículo 2.

Los operadores de redes telefónicas públicas fijas que tengan la consideración de dominantes deberán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la disponibilidad de la preasignación en las condiciones fijadas en esta circular. «Telefónica de España, S.A.U», tiene la condición de operador dominante en el mercado de redes públicas fijas.

Los operadores que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derecho a ser seleccionados mediante el procedimiento de preasignación podrán ofrecer a sus clientes esta modalidad de selección en las condiciones que esta Circular dispone.

Artículo  3.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, «Telefónica de España, S.A.U.» está obligada a implantar los mecanismos y procedimientos que permitan la preasignación a los clientes directamente conectados a su red no más tarde de las siguientes fechas:

Porcentaje mínimo de línea digitales con preasignación

Porcentaje

Fecha límite, disponibilidad.

Preasignación

40 1-12-1999
54 1-1-2000
100 1-2-2000

Con anterioridad a tales fechas, el citado operador de acceso deberá llevar a cabo los desarrollos internos necesarios y deberá realizar las correspondientes pruebas con los operadores que se lo soliciten, al objeto de permitir que la preasignación esté efectivamente disponible para los usuarios según el calendario fijado.

Asimismo, deberá comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la relación de centrales de conmutación que vayan estando preparadas y sus arcos de numeración, con una antelación mínima de un mes a la fecha de disponibilidad de la preasignación desde las mismas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública esta información.

Artículo 4.

El calendario previsto anteriormente no afectará a las centrales telefónicas analógicas. No obstante, cuando éstas sean sustituidas por centrales digitales, «Telefónica de España, S.A.U.» deberá comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a partir del 2 de febrero del 2000 la lista de centrales y arcos de numeración que vayan a estar preparadas para la preasignación. Esta información sobre los planes de digitalización de centrales será enviada trimestralmente, y se hará pública por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 5.

Cualquier otro operador que, conforme al artículo 23 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, sea declarado dominante por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá presentar, en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha declaración, ante la Comisión, para su aprobación, propuesta de un calendario para la implantación de los mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonados conectadas a centrales telefónicas.

Artículo 6.

Conforme a lo establecido por la legislación vigente, en caso de falta de acuerdo sobre la contraprestación económica fija y por una sola vez a la que tiene derecho el operador de la red de acceso, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a instancia de cualquiera de los operadores, en el plazo de dos meses desde que se reciba la solicitud de intervención.

Sin perjuicio de lo anterior, la falta de acuerdo sobre la contraprestación económica no será impedimento para que la preasignación esté disponible según el calendario fijado. A tal efecto, la resolución que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicará a las preasignaciones tramitadas con anterioridad a su intervención.

Artículo 7.

Sin perjuicio del calendario previsto en el apartado tercero, el valor medio del período que media entre la recepción de la solicitud por «Telefónica, S.A.U.» y la activación efectiva de la preasignación al abonado, no podrá superar los siguientes plazos.

Durante la fase inicial, el plazo medio para la disponibilidad de la preasignación al abonado será de menos de cinco días hábiles. A los efectos previstos en este apartado, se entiende por fase inicial el período que media entre el 1 de diciembre de 1999 y el 1 de marzo de 2000.

Durante la fase intermedia, el plazo medio para la activación de la preasignación será de menos de cuatro días hábiles. Dicha fase comprende desde el 1 de marzo al 1 de junio de 2000.

A partir del 1 de junio del 2000, el plazo medio para la activación efectiva de la preasignación al abonado no podrá superar tres días hábiles.

En todos los casos el período de activación efectiva no podrá superar los cinco días.

Durante la fase inicial e intermedia, tanto los operadores de acceso como los operadores beneficiarios remitirán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cada dos semanas, la información sobre el número de preasignaciones tramitadas, con arreglo a lo previsto en el anexo II de esta circular. Con posterioridad, se remitirá la misma información cada dos meses. El envío de la información se realizará los días 5 y 20 de cada mes, a partir de la segunda quincena del comienzo de la fase inicial.

A la vista de los datos obtenidos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá revisar, mediante resolución motivada, la conveniencia de continuar con dichos plazos y, en su caso, determinar la posible modificación de los mismos.

Excepcionalmente, «Telefónica de España, S.A.U.» podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la revisión de los plazos establecidos para la activación efectiva de la preasignación al abonado, aportando los datos justificativos de su petición.

Artículo 8.

Recibida una solicitud de preasignación de un abonado por el operador dominante, éste no podrá realizar prácticas de recuperación del abonado hasta que no concluya el período de primera facturación del operador de acceso o denigratorias de los servicios ofrecidos por el operador preseleccionado.

La información obtenida por el operador de acceso dominante durante el proceso de preasignación, sólo podrá ser utilizada para el fin para el que fue proporcionada. En particular, esta información no podrá ser empleada en beneficio de sus propios servicios comerciales o de los de sus filiales o asociadas, para los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva.

Artículo 9.

Los operadores no podrán iniciar el proceso de preasignación a un abonado, sin consentimiento escrito de éste último.

Artículo 10.

Los procedimientos administrativos para la preasignación de operador, que se adjuntan como anexo I a la presente Circular, se aplicarán con carácter subsidiario frente a los acuerdos que alcancen entre sí los operadores. Si en el plazo de un mes contado desde la fecha de solicitud de las negociaciones, las partes no alcanzaran un acuerdo al respecto o si con anterioridad se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo, los procedimientos para la preasignación de operador recogidos en el anexo a la circular se aplicarán automáticamente.

Artículo 11.

Esta circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no siendo de aplicación a las solicitudes formuladas por los abonados con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 12.

En el plazo de seis meses, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revisará la presente Circular a la luz de las condiciones de competencia efectiva que, en ese momento, presente el mercado de las telecomunicaciones y del grado de implantación del sistema de preasignación de operador en las redes fijas de telecomunicación.

Todo ello sin perjuicio de que, conforme a la legislación vigente, en función del desarrollo de la competencia efectiva, cuando sea indispensable para conseguir la implantación efectiva de la misma, la Comisión establezca los procedimientos de preasignación de operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u otras fórmulas, fijando, en su caso, los supuestos para la preasignación de operador a aquellos abonados que no den contestación a la citada encuesta, así como al reparto de los costes derivados de dichas actuaciones.

Artículo 13.

A los efectos de la presente Circular, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

ANEXO I
Procedimientos administrativos para la preasignación de operador

1. Ámbito del documento.

Este documento describe los procedimientos administrativos cooperativos entre operadores para la preasignación de operador.

El modelo de procedimientos administrativos elegido describe las interacciones entre los operadores, de forma independiente de la solución técnica que cada uno de ellos adopte en sus sistemas internos.

2. Definiciones.

Abonado: Persona física o jurídica que ha suscrito un contrato de prestación de servicios telefónicos con un determinado operador.

Operador de acceso: El operador con obligación de implantar en su red mecanismos de preasignación de operador.

Operador beneficiario: El operador con derecho a preasignación en los términos de su licencia que la solicita a un operador de acceso en una determinada línea o grupo de líneas contratadas por un abonado a dicho operador de acceso.

Operador previamente preseleccionado: El operador con derecho a preasignación en los términos de su licencia que ha sido preasignado anteriormente en una determinada línea o grupo de líneas contratadas por un abonado a dicho operador de acceso. Días hábiles: Se consideran días hábiles todos los días laborables, excluyéndose los sábados, domingos y festivos.

3. Procesos.

3.1 Habilitación y habilitación en favor de un tercer operador.

3.1.1 Descripción del proceso: El proceso de habilitación es el proceso por el que un operador beneficiario comunica a un operador de acceso, a fin de que realice las actuaciones necesarias en su red, la decisión de un abonado de este último de que las llamadas afectadas por la preasignación se las curse el operador beneficiario sin necesidad de que se anteponga el código de selección de operador al número llamado.

3.1.2 Interacciones/mensajes del proceso:

1. El abonado de un operador de acceso solicita la preasignación al operador beneficiario, comunicándole los datos recogidos en la sección 5.

El operador beneficiario efectuará las oportunas verificaciones sobre la validez de la solicitud.

2. El operador beneficiario enviará al operador de acceso un mensaje de solicitud en formato electrónico, que incluirá el nombre, el número de identificación fiscal, número de teléfono/s del abonado, así como la fecha de efectividad de tal preselección.

El operador beneficiario dispondrá de una copia firmada de la solicitud del abonado preasignado al objeto de su envío al operador de acceso si éste le requiriera para ello.

3. El operador de acceso, una vez recibido el mensaje de solicitud en formato electrónico, realizará las verificaciones pertinentes para determinar si es posible procesar la solicitud o si es objeto de denegación:

a) Si el operador de acceso deniega la solicitud: El operador de acceso enviará al operador beneficiario antes de cuatro días desde la recepción del mensaje de solicitud un mensaje de denegación de solicitud con indicación de la causa.

b) Si el operador de acceso acepta la solicitud:

El operador de acceso enviará al operador beneficiario antes de dos días un mensaje de aceptación de solicitud.

Si el abonado ya tenía preasignado otro operador distinto, el operador de acceso enviará al operador previamente preseleccionado un mensaje de comunicación de habilitación a tercero en el término de dos días desde la recepción del mensaje de solicitud. En él se le informará del día en que se va a realizar el cambio.

El operador de acceso y el operador beneficiario realizarán las pruebas que hayan acordado, antes de dar por finalizado el proceso de habilitación, que concluirán con el envío de un mensaje por el operador de acceso al operador beneficiario dando por finalizado el proceso de preasignación.

3.1.3 Causas de denegación de la solicitud de habilitación.

La solicitud de habilitación realizada por el operador beneficiario podrá ser denegada por el operador de acceso cuando se incurra en alguno de los supuestos que se señalan a continuación. En el mensaje de denegación de la solicitud se deberá hacer constar explícitamente la causa de denegación.

1. Datos incompletos o erróneos en la información esencial de la solicitud (identificación del abonado, identificación del operador de acceso, identificación del operador beneficiario, falta de correspondencia entre numeración y abonado identificado por su documento nacional de identidad/número de identificación fiscal/código de identificación fiscal).

2. Operador beneficiario sin derecho a preasignación.

3. Numeración para la que ya existe un proceso habilitación en marcha.

4. Numeración no asignada al operador de acceso.

5. Numeración portada a otro operador.

6. Numeración no preasignable.

7. Cuando el abonado del operador de acceso se encuentre con el servicio interrumpido en los términos establecidos en el artículo 60 del Reglamento relativo al Servicio Universal de 31 de julio de 1998.

8. Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los operadores, dentro del marco legal.

3.1.4 Causas de aplazamiento de la activación de la preasignación al abonado.

1. Por causas justificadas de fuerza mayor.

2. Por causas técnicas justificadas.

3. Cuando el abonado del operador de acceso se encuentre con el servicio suspendido en los términos establecidos en el artículo 59 del Reglamento relativo al Servicio Universal de 31 de julio de 1998.

3.2 Inhabilitación.

3.2.1 Descripción del proceso: El proceso de inhabilitación, es el proceso por el que un operador de acceso comunica a un operador previamente preseleccionado la decisión de un abonado del primero de que las llamadas afectadas por la preasignación las vuelva a cursar el operador de acceso cuando no se anteponga un código de selección de operador al número llamado, para lo cual el operador de acceso realizará las actuaciones necesarias en su red.

3.2.2 Interacciones/mensajes del proceso:

1. Un abonado de un operador de acceso, que tenía preasignado otro operador, solicita la preasignación al operador de acceso comunicándole los datos recogidos en la sección 5.

2. El operador de acceso efectuará las oportunas verificaciones sobre la validez de la solicitud.

3. El operador de acceso enviará al operador previamente preseleccionado un mensaje de comunicación de inhabilitación en dos días desde la recepción del mensaje de solicitud. En él se le informará del día en que se va a realizar la inhabilitación.

4. El operador de acceso dispondrá de una copia de la solicitud original al objeto de atender los requerimientos de envío que le pudiera formular el operador previamente preseleccionado.

5. El operador de acceso y el operador beneficiario realizarán las pruebas que hayan acordado, antes de dar por finalizado el proceso de inhabilitación, que concluirá con un mensaje en el que el operador de acceso comunique al operador beneficiario la finalización del proceso de inhabilitación.

3.3 Notificación.

3.3.1 Descripción del proceso: El proceso de notificación, es el proceso por el que el operador de acceso comunica al operador preseleccionado ciertos cambios en la situación del abonado que afectan a la facilidad de la preasignación.

El operador de acceso procederá a notificar al operador preseleccionado la nueva situación del abonado cuando se produzca alguno de los supuestos contemplados en la sección No se encuentra el origen de la referencia.

3.3.2 Interacciones/mensajes del proceso:

1. Un abonado de un operador de acceso pasa a una de las situaciones contempladas en la sección

No se encuentra el origen de la referencia.

2. El operador de acceso enviará al operador preseleccionado un mensaje de notificación en el término de dos días desde que se haya producido la causa objeto de notificación. En él se le informará de las circunstancias de los cambios en la situación del abonado que afecten a la facilidad de la preasignación.

3.3.3 Causas de notificación.

En el mensaje de notificación se deberá hacer constar explícitamente la causa de notificación:

1. El abonado causa baja en el operador de acceso.

2. El abonado realiza un traslado de su línea contratada con el operador de acceso.

3. Cambia el número asociado a la línea contratada por el abonado con el operador de acceso.

4. Se suspende o interrumpe el servicio al abonado en los términos establecidos en los artículos 59 y 60 del Reglamento sobre servicio universal de 31 de julio de 1998.

5. Otras situaciones que los operadores acuerden que merecen una notificación.

4. Cómputo de plazos.

Todos los plazos previstos en los presentes procedimientos administrativos están especificados en días hábiles.

Se considerará que un día hábil tiene una duración de doce horas (de ocho a veinte horas).

5. Datos a incluir en la solicitud de abonado al operador beneficiario.

La solicitud por parte del abonado deberá contener al menos la siguiente información:

Nombre del abonado/Denominación de la entidad abonada/Nombre del representante apoderado de la entidad que firma.

Número de identificación fiscal/código de identificación fiscal.

Domicilio.

Número o números.

Operador beneficiario.

Operador de acceso.

Horario para el cambio preferido por el abonado.

Lugar, fecha, firma del abonado/firma del representante o apoderado.

En la solicitud:

El abonado comunica su deseo de que sus llamadas de larga distancia sean cursadas por el operador beneficiario.

El abonado autoriza a que los datos personales necesarios incluidos en su solicitud, puedan ser transferidos a los operadores que intervienen en el proceso de preasignación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y Reglamentos de Desarrollo.

ANEXO II
Información a remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el apartado séptimo de la circular

Número de preasignaciones solicitadas por los abonados y comunicadas al operador de acceso dominante cada día.

Número de preasignaciones solicitadas por los abonados y atendidas o activadas por el operador de acceso cada día.

Número de solicitud de preasignación denegadas por el operador de acceso dominante cada día.

La información mencionada se enviará en formato electrónico, de acuerdo con el modelo que será enviado a los operadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/11/1999
  • Fecha de publicación: 11/11/1999
  • Fecha de derogación: 27/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de los párrafos 3 y 4 del apartado 7, por Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-3359).
  • SE DEROGA, por Resolución de 4 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14643).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 277, de 19 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22311).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8876).
    • art. 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-21258).
  • CITA:
Materias
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefonía móvil
  • Teléfonos

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