En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
Agustín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, a inscribir una
escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 28 de noviembre de 1995, mediante escritura autorizada por don
Agustín Rodríguez García, Notario de Madrid, doña María Begoña
Valdivielso Álvarez de Toledo compra determinada finca a don Javier Barrios
Rodríguez y doña Aurora Sánchez Zurita, que ingresa en el patrimonio
privativo de la compradora. En la escritura concurre el cónyuge de la
adquirente, y en la estipulación tercera ambos afirman que el precio de
la compra ha sido pagado por doña María Begoña Valdivielso Álvarez
de Toledo con dinero procedente de la venta que hizo de bienes propios,
es escritura de 3 de febrero de 1995, ante el Notario de Bilbao don Miguel
Velasco Pérez, por lo que queda así demostrada la procedencia privativa
del precio de la compraventa, por lo que se solicita del señor Registrador
de la Propiedad practique la inscripción de la finca a favor de la compradora
como bien privativo, conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 95 del
Reglamento Hipotecario.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Madrid número 23, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la
inscripción del precedente documento, que causó el asiento 53 del diario 15,
por el defecto subsanable de no justificarse mediante prueba documental
pública el carácter privativo del precio de adquisición, conforme al artículo
95.2 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de 28 de noviembre de 1988 ("Boletín
Oficial del Estado" de 26 de diciembre), toda vez que de los papeles
aportados -copia simple de escritura de adjudicación de herencia por
fallecimiento del padre de la compradora; copia simple de la escritura de
venta de fecha 3 de febrero de 1995, otorgada por dicha compradora,
de dos fincas procedentes de la herencia antedicha, en la que se declara
recibido con anterioridad el precio de adquisición, ascendente a 30.000.000
de pesetas; certificación bancaria de abono en cuenta corriente, cuya única
titular es la compradora, de la cantidad de 26.300.000 pesetas el 6 de
febrero de 1995, y certificación bancaria de adeudo en la misma cuenta
antes citada de la cantidad de 25.500.000 pesetas para abonar al vendedor
de la escritura que es objeto de calificación- no resulta fehacientemente
el carácter privativo de los 28.000.000 de pesetas invertidos en la
adquisición. Puede practicarse la inscripción con carácter privativo por
confesión del otro cónyuge, conforme al artículo 95.4 del Reglamento
Hipotecario, mediante solicitud inscrita de ambos cónyuges. A petición verbal
del presentante, a tenor del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, se toma
anotación preventiva de suspensión en el tomo 575 del archivo común,
folio 107, finca número 16.190, letra A, por plazo de sesenta días hábiles.
Puede interponerse recurso gubernativo de esta nota de calificatoria en
la forma y plazo que determinan los artículos 112 y siguientes del
Reglamento Hipotecario. Madrid, 23 de mayo de 1996. El Registrador. Firma
ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que la posible expoliación del
patrimonio ganancial por el patrimonio privativo y la prohibición de ciertos
contratos entre cónyuges, como obstáculos de la antigua cuestión de las
relaciones entre los patrimonios privativo y ganancial, ya no existen
(cfr. artículos 1.323 y 1.450 del Código Civil). Que, como ha sido puesto
de relieve por la doctrina, la clave de todo está en dos cuestiones: 1.o La
voluntad negocial. Que la realidad del negocio llevado a cabo demuestra
que el adquirente entrega el dinero y el vendedor lo recibe como lo que
es, dinero, o sea, cosa fungible por excelencia cuyo uso es gastarlo.
Naturalmente podría entregarse el dinero identificando los billetes, en cuyo
supuesto el vendedor adquirirá la propiedad de los billetes mismos, y
si después los emplea en una compra es claro que la adquisición tendrá
carácter privativo, sin la menor duda. 2.o El carácter del dinero recibido
como contraprestación dentro de los patrimonios conyugales. Que el
dinero, que es inidentificable, estará cubierto por la presunción de
ganancialidad (artículo 1.361 del Código Civil), por lo que pasa a integrarse
en el patrimonio ganancial, produciendo en éste un asiento pasivo: La
sociedad de gananciales tiene una deuda (debe ese dinero) con el
patrimonio privativo del cónyuge vendedor de la finca. Que el derecho de
propiedad del cónyuge sobre el dinero que percibe por su venta se ha
convertido, por ser el dinero inidentificable, en un derecho de crédito. Que
se trata de una obligación sin plazo, por lo que es exigible "desde luego",
conforme al artículo 1.113 del Código Civil, es decir, inmediatamente
cuando el acreedor lo pida, y ello porque no hay ninguna base para entender
que le es aplicable al artículo 1.128. Que de la normativa general de la
sociedad de gananciales se deduce que no hay que esperar a la liquidación
de la misma. Que, en todo caso, la norma general es el artículo 1.113
del Código Civil y no existe norma especial que lo contradiga. Que, además,
si se demorase el reintegro al momento de la liquidación de la sociedad
de gananciales, la reinversión se haría ilusoria y prácticamente imposible;
c) Compra del bien, constante el matrimonio, como privativo, por haber
sido adquirido con dinero privativo. Que de lo expuesto resulta que el
dinero del precio de la compra que en la escritura calificada se realiza
es presuntivamente ganancial y no puede ser otro su carácter. Lo que
significa que el cónyuge comprador tiene derecho, como consecuencia de
su crédito privativo contra la sociedad, a utilizar del dinero
presuntivamente ganancial, un valor igual apara reinvertirlo. Así se dice en la
estipulación tercera de la propia escritura. Que la escritura dice que la
subrogación real por adquisición en el sistema del Código produce sus plenos
efectos cuando la adquisición de un nuevo bien se hace "a costa de otros
bines privativos" (artículo 1.346.3.o del Código Civil) y queda clara
constancia probatoria de tal circunstancia. En unos casos habrá que demostrar
que el bien que se permuta es privativo y, más frecuentemente, que el
dinero que se detrae del consorcio, en el que se encontraba confundido,
proviene de una operación de enajenación que disminuyó en esa misma
cantidad o en una superior a la ahora reinvertida, su masa privativa,
y que se retoma para la adquisición de que se trate. Que este análisis
es exactamente el supuesto que nos ocupa. Que lo que hay que considerar
es la cuestión de la prueba. Que el sistema derivado de los artículos 1.324
y 1.361 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, ha sido siempre
interpretado en la práctica registral en el sentido de que la prueba de
la privaticidad del dinero era la prueba de su identidad. Por ello, ésta
devenía en imposible, pues el dinero siempre se confunde en el patrimonio
ganancial. Que es muy de tener en cuenta el artículo 1.324 del Código
Civil. Que en el caso que se estudia no sólo hay confesión, sino, además,
invocación de la procedencia del dinero, la cual completa la confesión
en el sentido de dejar claro que se trata del ejercicio por parte del cónyuge
que realiza la adquisición de su derecho a subrogar, por lo que lo adquirido
es indudablemente privativo y como tal debe ser inscrito. Que, en el actual
sistema de coadministración de la sociedad de gananciales y de absoluta
libertad de contratación entre cónyuges, ha dejado de tener fundamento
el temor a la expoliación del patrimonio ganancial por el privativo. Que
la escritura que ha dado lugar a la nota que se impugna contiene,
perfectamente diferenciados, los dos negocios que en ella se realizan. Uno
es el pago del importe de la deuda que la sociedad de gananciales tiene
con el cónyuge acreedor y la dación de carta de pago por éste a la sociedad.
El otro es la adquisición del bien como privativo con el producto de ese
pago, ya que sí es privativo por serlo el crédito que lo motiva. Cuya
consecuencia es la inscripción como privativo del bien adquirido.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
hay que hacer constar que la nota recurrida no es de denegación, sino
de suspensión, por apreciarse la existencia de un defecto calificado de
subsanable, susceptible de salvarse con la prueba fehaciente del carácter
privativo de la procedencia del dinero invertido en la adquisición. Que
la Resolución de 28 de noviembre de 1988, esencial en este caso, así como
las de 20 de enero de 1983, 13 de septiembre de 1926 y la de 9 de diciembre
de 1943, son aplicables, pues sí que tienen que ver con la reinversión
del dinero percibido con anterioridad. Que el corolario de los dos negocios
diferenciados alegados por el recurrente sólo puede tener aplicación
cuando se dé el presupuesto legal que permite su exigibilidad, y éste es:
Disolución de la sociedad de gananciales y formación del activo y el pasivo,
incluyéndose en este último el crédito que se considere ha nacido contra
dicha sociedad de gananciales, artículo 1.398.3.o "in fine" del Código Civil;
situación que en el supuesto planteado en el recurso no se da, pues la
exigibilidad a que se refiere el artículo 1.113 del Código Civil presupone
que la obligación está vencida y ello no nace hasta la disolución de la
sociedad de gananciales. Que el resto de la argumentación del recurrente
podría tener aplicación si la justificación de privaticidad abarcase, además,
la totalidad del dinero invertido en la compra; pero el contenido de la
escritura y las pruebas aportadas en el momento de la justificación no
resulta justificador de la privaticidad de la totalidad del bien.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador, fundándose en que la generación de un crédito
en favor de la compradora que la sociedad ganancial satisface devolviendo
la suma, equivaldría a admitir una liquidación parcial de la sociedad de
gananciales sin disolución ni extinción de la misma y violando elementales
preceptos del Código Civil, tales como el artículo 1.392, y en que tampoco
puede estimarse que la escritura objeto de calificación constituya la "prueba
documental pública" de carácter privativo del precio que exige el
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, pues no pasan de ser meras
manifestaciones de la compradora no contrastadas ni corroboradas
suficientemente, a las que no se extiende la fe pública notarial, como indicó la
Resolución de 28 de noviembre de 1988.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1.o Que no se trata de una liquidación parcial
de la sociedad de gananciales, sino simplemente del pago de una deuda
por parte de la sociedad, deuda que es líquida y exigible a favor del
acreedor, que lo es uno de los cónyuges. 2.o Que, según el auto apelado, nunca
se puede acreditar la reinversión del dinero privativo, percibido por una
enajenación de un bien privativo. Que el crédito que ostenta el cónyuge
que vendió un bien privativo contra la sociedad de gananciales, es privativo,
luego la consecuencia de su cobro será que lo percibido es privativo si
su empleo diera lugar a una adquisición privativa, siéndole aplicable el
número 3 del artículo 1.346 del Código Civil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.346, 1.347 y 1.361 del Código Civil, 95 del
Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de
junio de 1975, 20 de enero de 1983, 21 de mayo y 24 de noviembre de
1988 y 25 de septiembre de 1990.
1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica
en dilucidar si se debe hacer constar en el Registro el carácter privativo
de un bien cuando en su adquisición concurre, además de la adquirente,
su cónyuge, y ambos afirman que el precio tiene carácter privativo, ya
que, como consecuencia de la venta de un bien privativo -pues había
sido adquirido por herencia- dentro del mismo año por la ahora
adquirente, el dinero procedente de la venta se integró en el patrimonio
ganancial, por lo que surgió un crédito a favor de aquélla y a cargo de la sociedad
de gananciales, el cual se reembolsa ahora por ésta a la ahora compradora,
notificando el Notario que autoriza la compra a su compañero, ante el
que se otorgó la venta de la finca heredada, el destino del dinero percibido.
2. Según los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, son bienes
privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos y son
gananciales los adquiridos a costa del caudal común. Añade el
artículo 1.361 del mismo cuerpo legal que se presumen gananciales los bienes
existentes en el matrimonio, si bien esta presunción tiene valor "iuris
tantum" al añadir el precepto que dicha presunción opera mientras no
se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Tratándose
de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante
matrimonio, el bien se presume ganancial mientras no se demuestre lo
contrario. La confesión del otro cónyuge no destruye absolutamente la
presunción, sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye, por
lo que el bien se puede inscribir como privativo confesado.
3. Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de
los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el ámbito registral,
y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo,
el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones
a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la
contraprestación mediante prueba documental pública; la simple
manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo
no es suficiente para destruir registralmente la presunción de
ganancialidad. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad
un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo
una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está
empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie
al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente
enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la
matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia
se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende
inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar
mediante diligencia en la escritura de compra, implican una serie de
precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso
enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o
contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no
permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo con carácter
absoluto, sino sólo como privativo confesado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 18 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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