En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don César Pellón
Sierra, actuando en nombre y representación de doña Natalia Rabanillo
Martín y la comunidad hereditaria que ésta representa, contra la negativa
del Registrador de la Propiedad de Torrelavega, número 1, don Andrés
Vega Cuéllar, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente
de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, en virtud de
apelación del señor Registrador.
Hechos
I
Doña Natalia Rabanillo Martín, en su propio nombre, y en nombre
de la comunidad hereditaria formada por don Baldomero, don Carlos,
doña Elena y doña María Cristina Fernández Rabanillo, promovió ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, expediente
número 139/94 para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de la finca
registral número 24.457 del Registro de la Propiedad número 1 de
Torrelavega, la cual se halla inscrita con fecha 9 de septiembre de 1967 a favor
de la sociedad conyugal de don Teodosio Alva Irciniaga y doña Luisa
Ingelmo Sánchez, por título de división horizontal.
El 6 de junio de 1995 recayó auto en dicho procedimiento, en el que
tras señalar que se citó mediante edictos a don Teodosio Alva Irciniaga
y a doña Luisa Ingelmo Sánchez, a sus herederos, a las personas ignoradas
que pudieran estar interesadas en el expediente o a quienes pudiera
perjudicar la declaración de pleno dominio del inmueble a favor de los
promoventes, y al arrendatario, don Ángel Haya Cobo, y no habiendo oposición
por parte de ellos, pues ninguno se personó en tiempo y forma, se declaró
justificado el dominio de la finca a favor de doña Natalia Rabanillo Martín
en la proporción de una mitad indivisa en pleno dominio y el usufructo
vitalicio de una sexta parte, y a favor de don Baldomero, don Carlos,
doña María Elena y doña Cristina en la proporción de dos sextas partes
indivisas en pleno dominio y una sexta parte en nuda propiedad, por
partes iguales entre ellos, y se ordenó la inscripción registral a favor de los
mismos y la cancelación de las inscripciones contradictorias que hubiere.
II
Presentado el testimonio del referido auto firme en el Registro de la
Propiedad de Torrelavega número 1, acompañado de diligencia del Juzgado
(extendida sin fecha ni firma) en la que se hace constar que se han
practicado las citaciones legalmente establecidas a los titulares registrales y
a sus herederos, en paradero desconocido así como a las personas
interesadas mediante la publicación de edictos conforme al artículo 283 de
la Ley Enjuiciamiento Civil, fue calificado con la siguiente nota: "Se
suspende la inscripción de documento precedente por no constar que los
titulares registrales o sus causahabientes han sido oídos en el expediente,
ni que hayan comparecido en el mismo, después de haber sido citados
tres veces, una de ellas, al menos, personalmente (artículo 202 de la Ley
Hipotecaria párrafos segundo y tercero). Torrelavega, 8 de mayo de 1996.
El Registrador. Firma ilegible".
III
El Letrado don César Pellón Sierra, en nombre y representación de
doña Natalia Rabanillo Martín, y de la comunidad hereditaria que ésta
representa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de
calificación y alegó: Que la notificación personal del expediente a los titulares
registrales, ya fallecidos, y al que es único heredero de ellos, desaparecido
hace años, como lo acreditan numerosos procedimientos judiciales y
administrativos en los que permanece en rebeldía, devino absolutamente
imposible, lo que unido a la notoriedad del asunto "Alba", bastó para que el
Juzgado considerara suficiente la publicación de edictos a los efectos de
citar a los causahabientes de los titulares registrales. Que la calificación
recurrida excede del ámbito cualitativo de la calificación registral (artículo
100 del Reglamento Hipotecario) ya que la decisión acerca de la idoneidad
o suficiencia de las citaciones del proceso corresponden al juzgador, quien
debe velar por el cumplimiento de las formalidades del mismo. Además,
el mandato contenido en el auto es claro, ordenando la inscripción,
debiendo acatarse las resoluciones y mandatos judiciales (artículo 18.1 y
concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Que el artículo 202 de
la Ley Hipotecaria debe interpretarse y atemperarse a la luz de los hechos
y circunstancias concretas ya que, como queda dicho, la notificación
personal resultó imposible por la propia notoriedad y general conocimiento
de las circunstancias de la familia afectada. Hay que tener en cuenta la
interpretación de las normas conforme al artículo 3.1 del Código Civil,
y que la Ley Hipotecaria data de 1946, mientras que el fenómeno de las
"desapariciones voluntarias" para eludir la acción judicial se ha
incrementado y complicado en los últimos tiempos, motivado, entre otras causas,
por los avances de las comunicaciones. Por ello se entiende que la
aplicación de las disposiciones de la Ley Enjuiciamiento Civil, en cuanto a
situaciones y emplazamientos (artículos 260 y siguientes y 283) son más
acordes con la realidad social, y además, la propia doctrina coincide en
dicho criterio flexibilizador del requisito de la citación personal exigido
por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Que la suspensión de la inscripción
desprotege registralmente a los interesados, ya que les resulta insubsanable
dicho trámite, vaciando así de contenido una resolución judicial y
desamparando a quienes, en el procedimiento adecuado, han demostrado ser
dueños de una finca.
IV
El Registrador de la Propiedad de Torrelavega número 1, en defensa
de su nota informó: 1. Que la calificación recurrida no "excede el ámbito
cualitativo de la competencia registral", ya que tanto la doctrina como
la jurisprudencia civil sancionan la facultad de los Registradores de
calificar las resoluciones judiciales, desde el punto de vista de la congruencia
de éstas con los derechos inscritos (obstáculos que surgen del Registro)
o más propiamente la falta de intervención de titulares de derechos
inscritos o terceros protegidos por el Registro, que no han sido parte en
el procedimiento y que podrían verse afectados en aplicación del principio
constitucional de tutela jurídica (Resoluciones de 5 de julio de 1991 y
1 de junio de 1996). 2. Que de los artículos 202 de la Ley Hipotecaria
y 286 de su reglamento resulta que cuando las inscripciones contradictorias
sean de menos de treinta años de antigüedad, el testimonio del auto ha
de expresar que el titular registral o sus causahabientes han sido "oídos"
en el expediente, o que se les tiene por renunciantes, si no comparecen
después de haber sido "citados" tres veces, una de ellas, al menos,
personalmente (entre otras, Resoluciones de 15 de julio de 1971 y 16 de
julio de 1973), lo cual no se ha cumplido en el presente caso, ya que
la última inscripción vigente de dominio es de fecha 9 de septiembre de
1967 (menos de treinta años de antigüedad) y en el auto sólo consta que
se citó por edictos a los titulares registrales y a sus herederos. 3. Que
la alegación del recurrente de que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria
"debe interpretarse y atemperarse a la luz de los hechos y circunstancias
concretas" parece insinuar que en unos casos han de aplicarse tales
disposiciones y en otros no, según las circunstancias de hecho, olvidando
que la calificación de los documentos presentados a inscripción se realizará
por lo que resulte de los mismos y de los asientos del Registro relacionados
con la finca que se pretende inscribir [principio de legalidad, en su aspecto
de calificación registral, del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y 97 a 102,
133 a 136, 434 y 485.b) del Reglamento, entre otros] y que sin salir de
esos límites ha de moverse. Ya la Resolución de 22 de abril de 1987,
previendo las dificultades de localización de las personas que han de ser
citadas en el expediente y teniendo en cuenta la excepcionalidad
característica del expediente de dominio, señaló la necesidad de una rígida
observancia de los requisitos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria y
que cuando su cumplimiento no sea posible por cualquier causa, habrá
de acudirse a juicio declarativo ordinario. Además, en cuanto a la alegación
del recurrente de la opinión de autores que propugnan la mutación de
estos artículos, puede aportarse la de otros, así como la doctrina constante
de la Dirección General, que ha entendido siempre tan esencial al
expediente reanudador del tracto la citación del titular registral que no dudó
en consagrar tal requisito incluso antes de estar previsto en el
ordenamiento jurídico (entre otras, las Resoluciones de 11 de octubre de 1915
y 23 de abril de 1919).
V
El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Torrelavega informó que en el expediente de dominio se acordó citar por
edictos a los herederos de los últimos titulares registrales al desconocerse
el paradero de los mismos, y que por este motivo no se efectuó la citación
personal que ordena la Ley Hipotecaria.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria revocó
la nota del Registrador fundándose en que el acuerdo suspensivo no se
enmarca en las atribuciones conferidas por el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario e invade lo que es potestad jurisdiccional, o sea, valorar,
conforme a las pruebas practicadas si está justificado el dominio y la
reanudación del tracto sucesivo, ya que el juzgador ha ponderado las
circunstancias concurrentes y ha entendido que con las pruebas practicadas
quedaban garantizados los derechos de todos los posibles afectados; y
que la tesis del Registrador, y aún tratándose de un procedimiento
excepcional para el acceso tabular, peca de excesivamente rigorista y de ser
aplicado en todos los casos haría inútil el instrumento judicial del
expediente de dominio.
VII
El Registrador de la Propiedad apeló en auto presidencial
manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que el expediente de dominio para
reanudar el tracto sucesivo interrumpido produce un doble efecto registral:
de un lado la inscripción de titularidad sobre una finca o derecho, como
consecuencia de un acto considerado idóneo en el expediente para producir
la adquisición; de otro, el efecto cancelatorio que el mismo conlleva respecto
a aquellas inscripciones contradictorias que impedían la solución del tracto
sucesivo, y que en esta faceta cancelatoria resulta evidente que el
expediente debe enfrentarse con un "obstáculo que surge del Registro" y por
tanto, calificable por el Registrador, no sólo en cuanto al cumplimiento
de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria, sino también a
la expresión formal de su observancia en el propio auto ("formalidades
extrínsecas del documento"). 2. Que no ha habido rigorismo en la
calificación, sino aplicación de preceptos que tienen carácter imperativo
(artículos 202 y 286 de la Ley y del Reglamento Hipotecario, respectivamente),
cuya finalidad es defender los intereses de tercero que tiene inscrito su
derecho ante una posible cancelación del asiento que le ampare para que
no pueda producirse indefensión. 3. Que la observancia en todos los casos
de estos requisitos no haría inútil el instrumento judicial del expediente
de dominio, como lo demuestra el hecho de que el número de expedientes
que llegan a inscribirse es superior al que no se inscribe y porque, en
todo caso la admisión de este expediente debe ser restringida (entre otras,
Resolución de 5 de julio de 1991).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 201 y 202 de
la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de julio de 1964, 15 de julio de 1971, 2 de julio de 1980,
24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 2 de junio y 5 de julio de 1991,
13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 19 de enero de 1993, 12 de febrero
de 1996 y 11 de febrero de 1999.
1. Son problemas a dilucidar en presente recurso los siguientes: a) Si
es inscribible un expediente de dominio para la reanudación del tracto
sucesivo cuando la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años
de antigüedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse
su domicilio, han sido citados solamente por edictos; y b) si el Registrador
puede entrar en la calificación de tal extremo cuando el Juez, según todas
las pruebas practicadas, ha estimado justificado el dominio.
2. El auto apelado sostiene que, declarado justificado el dominio por
el Juez, no entra entre las facultades calificadoras del Registrador la forma
en que se hayan hecho las notificaciones, por lo que revoca la calificación;
esta afirmación no puede sostenerse pues, como ha dicho reiteradamente
esta Dirección General, la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia "erga omnes" de la inscripción y de
la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la
Constitución Española, abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la
observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar
que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención
prevista por las mismas para evitar su indefensión.
3. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el
asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad
-caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus
causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al
menos, personalmente, por lo que en este caso no se han respetado para
dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce
su indefensión.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
con revocación del auto presidencial.
Madrid, 19 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cantabria.
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