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Documento BOE-A-1999-22957

Resolución de 20 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Montserrat Fortuny Barceló, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona, número 4, don Pedro Ávila Navarro, a hacer constar la valoración de una finca en una inscripción de hipoteca legal, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1999, páginas 41472 a 41473 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-22957

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Montserrat Fortuny

Barceló, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona,

número 4, don Pedro Ávila Navarro, a hacer constar la valoración de

una finca en una inscripción de hipoteca legal, en virtud de apelación

del señor Registrador.

Hechos

I

En autos de separación conyugal promovidos por doña Montserrat

Fortuny contra Don Javier Navarro Casas, ante el Juzgado de Primera Instancia

número 19 de Barcelona, aquélla interpuso demanda solicitando la

constitución de un derecho real de hipoteca para el pago de las pensiones

a su favor y de los hijos del matrimonio, a cargo de don Javier Navarro

Casas, sobre la mitad indivisa de la finca sita en la calle Mercedes de

dicha ciudad, perteneciente al mismo, (finca registral 13.889, del Registro

de la Propiedad de Barcelona número 4). El 30 de junio de 1994, se anotó

preventivamente la referida demanda. El 24 de febrero de 1995, el Juzgado

de Familia, número 19, dictó sentencia por la que acordó la constitución

legal de hipoteca y la expedición del oportuno mandamiento al Registro

de la Propiedad correspondiente, al objeto de que procediera a su

inscripción, que se realizó el 19 de octubre de 1995, causando la inscripción

sexta, resultando de la citada inscripción que el objeto de la hipoteca

es garantizar el pago de la pensión de 160.000 pesetas al mes, o 1.920.000

pesetas por año, más los incrementos legales con arreglo a la suma de

IPC de cada año.

Posteriormente la finca hipotecada fue vendida a favor de la compañía

"Lago Trasimeno 3000, Sociedad Limitada", inscribiéndose la venta el 9

de noviembre de 1995.

El 3 de enero de 1996, el Juzgado de Familia número 19 de Barcelona,

expidió mandamiento poniendo que en los autos del Juicio de separación

número 0594/91, que con relación a la inscripción de la hipoteca legal,

inscrita sobre la mitad indivisa de la finca 13.889 N, se haga constar que

el domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones es el de

Barcelona calle Mercedes, números 1-3, y que el valor de dicha mitad

indivisa es el de 9.027.500 pesetas, siendo el de la total finca el de 18.055.000

pesetas.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Barcelona, número 4, fue calificado con la siguiente nota: "Inscrito

en precedente mandamiento librado 3 de enero de 1996, por el Juzgado

de Primera Instancia número 19 de Barcelona, en el libro, folio y bajo

el número de finca y asiento que se expresa en el cajetín puesto al margen

de la descripción de la finca. Sólo en cuanto al domicilio para la práctica

de requerimientos y notificaciones. No se ha hecho constar su valoración,

por pertenecer dicha finca a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad

Limitada", -no constando el consentimiento de dicha sociedad, ni tampoco

ser ésta parte del procedimiento-. Barcelona, a 2 de febrero de 1996.

El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Pedro Ávila Navarro.".

III

Doña Montserrat Fortuny Barceló, interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que en este caso, la hipoteca legal

fue inscrita expresándose en la misma todo su contenido obligacional

susceptible de perjudicar a terceros, cumpliéndose los únicos requisitos que

establece el artículo 157 de la Ley Hipotecaria y resultando de la inscripción

la extensión del derecho real de hipoteca o sea, la responsabilidad exacta

y conocida que ha de pesar sobre la finca a que se reduce la garantía

constituida sobre ella. Que quizás el Registrador considere, para denegar

la inscripción del mandamiento, que es de aplicación lo dispuesto en el

artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pero no cabe duda que no es de aplicación

dicho artículo porque la mera anotación del precio a efectos de subasta

no constituye modificación alguna del derecho de hipoteca inscrito. Que,

por otro lado, en el presente caso no se ha cometido error de concepto.

Que este error se define en el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, y como

se ha dicho, la mera constancia del precio no supone en absoluto alteración

o variación de la hipoteca, de lo que se infiere la no necesidad del

consentimiento del titular en orden a dicha constancia registral, tal como

establece el artículo 217 de la Ley Hipotecaria. Que, además la denegación

de la inscripción de la valoración, es incongruente con la previa inscripción

de la hipoteca legal, pues si el Registrador entendiera que la no fijación

del precio a efectos de subasta pudiera dar lugar a perjuicio de terceros,

debería haber denegado la inscripción de la hipoteca legal.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

en su día se inscribió el derecho de hipoteca por entender que estaba

perfectamente constituido, ya que la falta de tasación para la subasta

sólo produce el efecto de que la hipoteca no pueda ejecutarse por el

procedimiento judicial sumario (artículo 130.1 de la Ley Hipotecaria) ni por

el extrajudicial (artículo 234 del Reglamento Hipotecario) y después

inscribió el domicilio para notificaciones, porque el deudor cuyo domicilio

se notifica había sido parte en el procedimiento. Que se denegó la

constancia registral de la valoración por muy diversos motivos, entre los que

cabe citar el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que la inscripción

de la tasación, si es a efectos de subasta, supondría que la hipoteca podrá

ejecutarse por el procedimiento sumario o extrajudicial, en los que el titular

registral no tendrá la intervención, a efectos de tasación, que tendría en

el procedimiento ejecutivo ordinario o en el declarativo; y eso se considera

una modificación, puesto que el titular registral no ha sido parte en el

procedimiento. Que no se entiende que haya habido ningún error de

concepto, pero sí una modificación del primitivo asiento de hipoteca, que

según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria requiere consentimiento del

titular o, en su defecto, resolución judicial; resolución que como ha puesto

de relieve la Dirección General en reiterada jurisprudencia, debe recaer

en procedimiento dirigido contra el titular registral, cuyo consentimiento

no puede suplirse por la resolución en un recurso gubernativo. Que el

derecho de amparo judicial (artículo 24 de la Constitución Española) que

corresponde al titular registral en defensa de sus derechos, resultaría

ilusorio si estos derechos pudieran modificarse, no ya sin su consentimiento,

sino incluso sin su conocimiento. Que la virtualidad de la anotación

preventiva de la demanda se agotó con la inscripción de la sentencia, sin

que pueda entenderse subsistente para todas las posteriores

modificaciones o rectificaciones; que entenderlo así sería contrario a la seguridad

jurídica de los terceros que hayan accedido al Registro con posterioridad,

no ya a la anotación de la demanda, sino de la misma inscripción de

la sentencia.

V

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 19 de Barcelona informó que la valoración de la finca hipotecada

se ha verificado con la sola intervención de las partes que lo son del

procedimiento principal de separación matrimonial; que dicha valoración

se ha efectuado sin la intervención ni el consentimiento de "Lago Trasimeno

3000, Sociedad Limitada", por cuanto salvo error u omisión, dicha entidad

no figuraba en ninguna certificación del Registro de la Propiedad obrante

en autos, como titular del dominio de la finca.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota del Registrador, fundándose en que la determinación del precio

a efectos de subasta no debe considerarse como una modificación del

derecho inscrito, y negarse a subsanar una omisión en perjuicio de quien

tuviera garantizado su derecho y en beneficio de un tercer adquirente

que conocía la situación registral y, por consiguiente, la carga que pesaba

sobre el inmueble, es contrario a la tutela judicial efectiva.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el tercer adquirente conoce, efectivamente la

situación registral, pero la situación anterior a la modificación; y puede saber

por ella que la posible subasta derivada de la hipoteca, a falta de valoración,

deberá hacerse en un juicio ejecutivo en el que tendrá derecho y posibilidad

de intervenir. Que la modificación no es intranscedente; la tasación para

la subasta, según sea una u otra, puede suponer la obtención de un precio

mayor o menor; la valoración para la subasta no puede ser indiferente

para el titular registral y si lo fuera no exigiría el artículo 131 de la Ley

Hipotecaria que se haga en la escritura de constitución de hipoteca. Que

no se entiende que la postura denegatoria sea contraria a la tutela judicial

efectiva, sino al contrario. Que si la recurrente cree que le asiste un derecho

a inscribir la modificación sin consentimiento del titular registral, puede

acudir a juicio ordinario contra él para obtenerla, de acuerdo con el artículo

40.d de la Ley Hipotecaria. En cambio si se inscribiese la modificación

tal como se pretende en el recurso, el titular es el que no podría acudir

a la tutela judicial, pues ni siquiera sabría que ha habido una modificación

de su situación jurídica; la primera noticia que recibiría de ello sería el

requerimiento de pago en el procedimiento judicial sumario, al que ni

siquiera podría oponerse, por no tratarse de una de las causas tasadas

del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20, 38, 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y 1.490

de la Ley Enjuiciamiento Civil, y artículo 198 del Reglamento Hipotecario.

1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

a) Por la inscripción segunda de la finca registral 13.889-N, fechada el

16 de junio de 1991, don Javier Navarro Casas y doña Francisca Delgado

Espinosa, son titulares de una vivienda unifamiliar por "mitades indivisas".

b) Por la anotación letra E, de fecha 30 de junio de 1994, doña Montserrat

Fortuny Barceló anota preventivamente sobre la mitad indivisa

perteneciente al señor Navarro Casas, la demanda interpuesta contra éste último

en autos de juicio de separación y pieza separada de constitución de

hipoteca en garantía de pensiones, número 0594/91. c) Por la inscripción cuarta,

se hace constar la venta de la totalidad de la finca a un tercero. d) Por

la inscripción sexta, de fecha 9 de octubre de 1995, doña Montserrat

Fortuny Barceló inscribe su derecho de hipoteca sobre la mitad indivisa que

pertenecía a don Javier Navarro Casas, y con el rango que corresponde

a la anotación preventiva de demanda letra E, por haber recaído sentencia

firme en los autos 0594/91 estimando dicha demanda. e) Por la inscripción

séptima, fechada el 9 de noviembre de 1995, se hace constar la transmisión

de la vivienda a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad Limitada". f) El

26 de enero de 1996, se presenta en el Registro de la Propiedad

mandamiento expedido en los autos 0594/91, para que en relación a la

inscripción de hipoteca inscrita sobre la finca 13.889-N "se haga constar que

el domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones es...........,

y que el valor de dicha mitad indivisa es el de 9.027.500 pesetas, siendo

el total de la finca de 18.055.000 pesetas". g) El Registrador practica la

inscripción correspondiente sólo en cuanto al domicilio para la práctica

de requerimientos y notificaciones, y en cuanto al valor de la finca practica

la siguiente nota de calificación: "No se ha hecho constar su valoración,

por pertenecer dicha finca a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad

Limitada", -no constando el consentimiento de dicha sociedad, ni tampoco

ser ésta parte del procedimiento".

2. Sin prejuzgar ahora por qué se inscribió el mandamiento calificado

en cuanto al domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones,

es lo cierto que siendo principios básicos de nuestro sistema registral

el de tracto sucesivo y el de legitimación, en cuya virtud no pueden

inscribirse o anotarse títulos que no aparezcan otorgados por el titular

registral, y los derechos inscritos se presume que existen en los términos que

resulten del asiento respectivo, debe confirmarse el defecto señalado por

el Registrador ya que, constando inscrita la finca a favor de un tercero,

no le es indiferente a éste la valoración que a efectos de subasta se pretende

hacer constar en el Registro, pues dicha valoración determinará el

desarrollo de la subasta sin que dicho tercero tenga, en el procedimiento judicial

sumario, posibilidad alguna de intervenir en su determinación. Por el

contrario, cuando por no constar en el Registro el valor de la finca a efectos

de subasta, el acreedor debe acudir al procedimiento ejecutivo ordinario,

los terceros adquirentes tendrán derecho a intervenir en el avalúo de

los bienes como resulta del artículo 1.490 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, si en el asiento de constitución de la hipoteca no se hizo constar

el valor de la vivienda y el tercero adquirió confiando en la existencia

de un derecho de hipoteca que sólo podrá hacerse efectivo por la vía

judicial ordinaria -con sus trámites procesales específicos-, no podrá

ahora acceder al Registro la valoración que los constituyentes den al bien

en perjuicio de un posterior adquiriente, sin su intervención.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

auto apelado.

Madrid, 20 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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