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Documento BOE-A-1999-2299

Resolución de 16 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1999, páginas 4213 a 4218 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-2299

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1998.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1998.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, modalidad de Ganado no Selecto

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el ganado ovino y el ganado caprino, reproductor, de recría y cría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables.

I. Son animales asegurables en esta modalidad los animales de la especie ovina y de la especie caprina que cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

Sementales (moruecos y machos cabríos): Machos con dentición comprendida entre el rasamiento de los extremos caducos y el rasamiento de las pinzas permanentes.

Hembras de vientre (ovejas y cabras): Hembras con dentición comprendida entre el rasamiento de las pinzas caducas y la aparición de la estrella dentaria, y que se encuentren en estado de gestación o hayan parido.

2. Animales de recría:

a) Corderos/as de recría. Animales de ambos sexos, de la especie ovina, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual y con un peso vivo superior a los 20 kilogramos y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados reproductores.

b) Chivos/as de recría. Animales de ambos sexos, de la especie caprina, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual y con un peso vivo superior a los 10 kilogramos, y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados reproductores.

3. Crías (corderos/as y cabritos/as): Animales de ambos sexos, desde la erupción de las pinzas caducas y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados animales de recría.

II. El asegurado en el momento de la contratación, fijará el número de hembras de vientre coincidiendo con el número de ovejas y con el número de cabras, respectivamente, que figuran en la Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto debidamente actualizado.

Constituirán el total de animales asegurados de la declaración, las hembras de vientre más un número de animales equivalente a los siguientes porcentajes sobre aquéllas: Sementales 5 por 100; animales de recría, 30 por 100; crías, otro 30 por 100. Cada grupo de animales que constituya un rebaño definido en la condición segunda de las generales se considera a efectos del seguro como una explotación diferente por lo que dichos porcentajes se aplicarán por cada rebaño.

En caso de siniestro, Agroseguro, garantizará contra los riesgos contratados, el número real de sementales, animales de recría y crías que el asegurado pudiera tener por rebaño, hasta los porcentajes anteriormente indicados.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

En esta modalidad de aseguramiento podrán incluirse excepcionalmente los rebaños constituidos por animales selectos.

III. No son asegurables, además de los considerados como tales en la tercera de las condiciones generales del seguro:

Los animales que se encuentren enfermos o accidentados en el momento de la contratación del seguro.

Los animales en régimen de producción de cebo industrial.

Los animales desdentados, entendiendo por tales aquellos que, habiendo rasado los dientes incisivos extremos permanentes, tengan carencia de alguna pieza dentaria.

Las hembras de vientre que hayan perdido, al menos, una de las mamas en el caso de razas de aptitud láctea y las que hayan perdido las dos en las razas de aptitud cárnica.

Segunda. Objeto del seguro.

I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran los animales asegurados durante el período de garantía cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en las garantías de aseguramiento elegidas por el asegurado al contratar el seguro. Garantías básicas:

Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan:

Caída del rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Hipotermia de los animales a consecuencia directa de una inundación.

Envenenamiento alimentario, que deberá ser acreditado mediante el correspondiente Certificado Veterinario Oficial.

Atropello por vehículo automóvil o ferrocarril.

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento, debido a derrumbamientos de elementos de la estructura o caída de utillaje de la explotación.

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los animales).

Apelotonamientos por cualquier causa.

Garantía adicional: El asegurado podrá contratar como garantía adicional, únicamente para los animales de recría y reproductores la extensión de las garantías amparadas, al período durante el que se realiza la trashumancia y/o transterminancia, a pie o en transporte rodado por carretera.

En caso de suscribir esta garantía adicional, el asegurado debe incluir en la misma a todos los animales asegurables trashumantes.

II. Exclusiones:

Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones:

Envenenamiento debido a la ingestión de plantas habituales de la zona, o de productos zootécnicos, zoosanitarios o fitosanitarios.

Envenenamientos en los que los animales no presenten lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón.

Incendio cuando no exista la correspondiente denuncia o Parte Oficial de Incendio.

Cualquier suceso que ocurra sobre las crías, fuera del aprisco, cuando no se encuentren con sus madres y sobre éstas no hubiera signos manifiestos del mismo accidente.

Muerte o inutilización de los animales asegurados, a consecuencia del apelotonamiento de animales, causados por el ataque de animales salvajes, perros asilvestrados si no existen muestras de mordeduras, huellas inequívocas del origen del siniestro.

Cualquier otro suceso distinto de los cubiertos en el punto I de la presente condición especial, antecedente, coincidente o subsiguiente a los mismos incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas, si no se corresponde con la etiología de éstos.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado de la Autoridad competente.

Muerte o inutilización de los animales asegurados cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores, animales de recría y crías que cumplan las condiciones de aseguramiento y que se encuentren dentro del territorio nacional.

Excepcionalmente y previo pacto con Agroseguro, las garantías del seguro ampararán a los animales asegurados cuando éstos se encuentren fuera de dicho territorio nacional, en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá identificar claramente el domicilio de la explotación y los pastos que los animales aprovechen, dado que los animales sólo estarán amparados por las garantías del seguro, cuando se encuentren a menos de 40 kilómetros del domicilio de la explotación y siempre que el desplazamiento se haya realizado a pie.

Cualquier otro desplazamiento de los animales fuera del límite indicado, deberá ser objeto de pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro principal.

Sexta. Período de carencia.

Para todos los riesgos amparados en las garantías básicas, se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Para la garantía adicional de trashumancia y transterminancia la toma de efecto será las veinticuatro horas del día de entrada en vigor salvo que no se hubiera superado el período de carencia de las garantías básicas, en cuyo caso la toma de efecto de ambas coberturas será el mismo.

Los animales incluidos en declaración de seguro anterior, que sean nuevamente asegurados en las mismas explotaciones y antes de la fecha del vencimiento de aquélla o en los diez días naturales siguientes no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro contratado.

Los animales incluidos en el seguro mediante suplementos, estarán sometidos al período de carencia citado en el primer párrafo de esta condición.

Séptima. Identificación de los animales.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado según lo establecido en la condición general novena.

El asegurado indicará en la declaración de seguro y en los suplementos el método de identificación indeleble de cada rebaño que posea, así como la marca de brea, si se utiliza para identificar a las crías.

No se admitirán siniestros que ocurran en animales que carezcan de la identificación de rebaño correspondiente.

Octava. Valoración de los animales.

El valor de los animales asegurables se determinará según lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Novena. Variaciones en el número de animales asegurados.

El límite de cobertura es el capital asegurado, Agroseguro, no obstante, admitirá variaciones en el número de hembras de vientre (ovejas y cabras), aseguradas, con un máximo del 10 por 100 de las hembras de vientre inicialmente aseguradas.

Cuando las variaciones en el número de hembras de vientre del rebaño sea superior al 10 por 100, el ganadero deberá incluirlas en el seguro junto con los porcentajes de cría, recría y sementales, suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pagando al contado la prima correspondiente hasta el vencimiento anual del seguro.

Si se incumpliese esta obligación y ocurriera un siniestro, Agroseguro, aplicará la regla proporcional para el cálculo de la indemnización.

Cuando el número de hembras de vientre del rebaño se reduzca en más del 10 por 100 citado, bien por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, se deberá comunicar tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento establecido al efecto. Dicha comunicación dará derecho a la devolución de la parte de la prima de inventario no consumida, salvo que se haya declarado siniestro.

Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.

Décima. Capital asegurado.

Para todos los animales, el capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal, calculado en la forma prevista en la condición especial octava.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.

Además de las establecidas en las condiciones generales el tomador o asegurado están obligados a:

1. Efectuar la identificación o marcaje de los animales conforme a sus declaraciones.

2. Mantener la Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto, actualizado según lo establecido por las autoridades competentes en esta materia.

3. En caso de siniestro, remitir a Agroseguro-Madrid, una copia de la Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto actualizado, y una copia de la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

4. Comunicar únicamente, y con carácter urgente (por medio de teléfono, fax o telegrama), aquellos siniestros producidos por causa cubierta por las garantías contratadas, que superen la franquicia establecida en cada caso.

5. Conservar los restos de los animales siniestrados hasta que tenga lugar la tasación del siniestro, con el límite máximo de setenta y dos horas contadas desde la fecha de recepción en Agroseguro de la comunicación urgente del siniestro. Superado este plazo, el asegurado podrá disponer libremente de estos restos, conforme a lo dispuesto por las autoridades sanitarias.

6. Con motivo de una declaración de siniestro y a petición de Agroseguro, aportar fotografías claras del siniestro, acompañadas de Certificado Veterinario Oficial en el que figure:

Los datos del asegurado: Nombre y dos apellidos, documento nacional de identidad, domicilio y número de Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto.

Los datos referentes a los animales siniestrados: Identificación de rebaño, marcas de brea, relación de edades, sexo, estados dentarios y situación general de los animales siniestrados, así como la causa que determinó el siniestro y su fecha de ocurrencia.

El cumplimiento de estas obligaciones será requisito para la procedencia del derecho a indemnización.

Duodécima. Siniestro indemnizable y franquicias.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados deberán superar los mínimos que a continuación se señalan, y darán lugar a la aplicación de las siguientes franquicias:

1. En caso de siniestro por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, se aplicará una franquicia del 20 por 100 del daño, a cargo del asegurado salvo que éste identifique al dueño del animal y haya realizado la denuncia correspondiente, en cuyo caso la franquicia será del 10 por 100 del daño, subrogándose Agroseguro en sus derechos hasta el límite de la indemnización satisfecha.

2. Para todos los riesgos de apelotonamientos por cualquier causa distinta a la anterior, se establece una franquicia del 20 por 100 del daño, con un mínimo de 18.000 pesetas.

3. Para el resto de riesgos se aplicará una franquicia del 10 por 100 del daño, con un mínimo de 18.000 pesetas y un máximo de 72.000 pesetas.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador o asegurado, en la forma y plazos establecidos en condiciones generales, Agroseguro podrá proceder a la inspección y tasación de los daños en el plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación; pasado dicho plazo, el asegurado no estará obligado a conservar los restos del animal siniestrado.

Finalizada la inspección de los animales siniestrados, se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente a los animales siniestrados, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el que corresponda por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo.

2.º De superar los mínimos establecidos, sobre el valor bruto a indemnizar se aplicarán los límites señalados en la condición especial primera, las franquicias correspondientes y la regla proporcional, cuando proceda. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Decimocuarta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad de rebaños de animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Gastos reembolsables.

Agroseguro, reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado a un Veterinario colegiado para que cumplimente el Certificado Oficial Veterinario previsto en el número 6 de la condición especial undécima.

Decimosexta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior, suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos, obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

ANEXO I-2
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, modalidad de Ganado Selecto

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el ganado ovino y el ganado caprino selecto reproductor, de recría y cría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, de las que este anexo es parte integrante:

Primera. Animales asegurables.

I. Son animales asegurables en esta modalidad, los animales de raza pura de la especie ovina y de la especie caprina, reproductores, recría y cría inscritos en el Libro Genealógico de la raza que corresponda, oficialmente reconocido en España, que cumplan las siguientes condiciones:

I. Reproductores:

Sementales (moruecos y machos cabríos): Machos destinados a la monta natural o inseminación artificial, que tengan como mínimo doce meses de edad, siendo la edad máxima de aseguramiento de cuarenta y ocho meses en el caso de razas de aptitud láctea y de setenta y dos en el caso de razas de aptitud cárnica.

Hembras de vientre (ovejas y cabras): Hembras que tengan como mínimo nueve meses y que se encuentren en estado de gestación o hayan parido, siendo la edad máxima de aseguramiento noventa y seis meses.

2. Recría (corderos/as y chivos/as): Animales de ambos sexos, que tengan como mínimo tres meses, siendo la edad máxima de aseguramiento de nueve meses en las hembras y de doce meses en los machos, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual.

3. Cría (corderos/as y cabritos/as): Animales de ambos sexos correctamente identificados, mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados animales de recría.

Cada grupo de animales que constituya un rebaño (según las definiciones de las condiciones generales) se considera a efectos del seguro como una explotación distinta.

En la declaración de seguro se fijará el número de animales asegurados (recría, hembras de vientre y sementales) coincidiendo con el censo certificado por la Asociación del Libro Genealógico de cada raza de las que posea animales selectos y determinará su capital asegurado teniendo en cuenta los precios establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada raza, tipo de animal y edad. Además declarará el número máximo de crías identificadas que puede tener en un momento en la explotación calculando su correspondiente capital asegurado.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

II. No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición tercera de las generales del seguro:

Los animales que se encuentren enfermos o accidentados en el momento de la contratación del seguro.

Los animales en régimen de producción de cebo industrial.

Los animales desdentados, entendiendo por tales aquellos que, habiendo rasado los dientes incisivos extremos permanentes, tengan carencia de alguna pieza dentaria.

Las hembras de vientre de aptitud láctea que hayan perdido una o las dos mamas.

Las hembras de vientre de aptitud cárnica que hayan perdido las dos mamas.

Segunda. Objeto del seguro.

I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran los animales asegurados durante el período de garantía, cuando sean consecuencia de los riegos incluidos en las garantías de aseguramiento elegidas por el asegurado.

Garantías básicas:

Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan:

Caída del rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Hipotermia de los animales a consecuencia directa de una inundación.

Envenenamiento alimentario, que deberá ser acreditado mediante el correspondiente Certificado Veterinario Oficial.

Atropello por vehículo automóvil o ferrocarril.

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento, debido a derrumbamientos de elementos de la estructura o caída de utillaje de la explotación.

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los animales).

Apelotonamientos por cualquier causa.

Garantías adicionales:

El asegurado podrá contratar como garantías adicionales las siguientes:

1. Extensión de las garantías amparadas, al período durante el que se realiza la trashumancia y/o trasterminancia, a pie o en transporte rodado por carretera.

Únicamente serán asegurables los animales de recría y reproductores.

En caso de suscribir esta garantía adicional, el asegurado debe incluir en la misma a todos los animales asegurables trashumantes.

2. Asistencia a certámenes: El asegurado que lo desee podrá mantener para los animales de recría, hembras de vientre y sementales, asegurados que accedan a certámenes, y mientras sean de su propiedad, las garantías contratadas, durante el traslado y permanencia de los mismos. A tal efecto, suscribirá para cada animal o grupo de animales el oportuno suplemento de extensión de garantías.

II. Exclusiones: Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones:

Envenenamiento debido a la ingestión de plantas habituales de la zona, o de productos zootécnicos, zoosanitarios o fitosanitarios.

Envenenamientos en que los animales no presenten lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón.

Incendio cuando no exista la correspondiente denuncia o parte oficial de incendio.

Cualquier suceso que ocurra sobre las crías, fuera del aprisco, cuando no se encuentren con sus madres y sobre éstas no hubiera signos manifiestos del mismo accidente.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de apelotonamiento de animales por causa del ataque de animales salvajes, perros asilvestrados si no existen muestras de mordeduras y huellas inequívocas del origen del siniestro.

Cualquier otro suceso distinto de los cubiertos en el punto I de la presente condición especial, antecedente, coincidente o subsiguiente a los mismos incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas, si no se corresponde con la etiología de éstos.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado de la autoridad competente.

Muerte o inutilización de los animales asegurados cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores, animales de recría y crías que cumplan las condiciones de aseguramiento y que se encuentren dentro del territorio nacional.

Excepcionalmente, y previo pacto con Agroseguro, las garantías del seguro ampararán a los animales asegurados cuando éstos se encuentren fuera de dicho territorio nacional, en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá identificar claramente el domicilio de la/s explotación/es y los pastos que los animales aprovechen, dado que los animales sólo estarán amparados por las garantías del seguro, cuando se encuentren a menos de 40 kilómetros del domicilio de la/s explotación/es y siempre que el desplazamiento se haya realizado a pie.

Cualquier otro desplazamiento de los animales fuera del límiteindicado, deberá ser objeto de pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro.

Sexta. Período de carencia.

Para todos los riesgos amparados en las garantías básicas, se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Para las garantías adicionales la toma de efecto será las veinticuatro horas del día de entrada en vigor salvo que no se hubiera superado el período de carencia de las garantías básicas, en cuyo caso la toma de efecto de ambas coberturas será el mismo.

Los animales incluidos en declaración de seguro anterior, que sean nuevamente asegurados en las mismas explotaciones y antes de la fecha del vencimiento de aquélla, o en los diez días naturales siguientes no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro contratado.

Los animales incluidos en el seguro mediante suplementos, estarán sometidos al período de carencia citado, en el primer párrafo de esta condición.

Séptima. Identificación de los animales.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante tatuaje, aplique, collar o crotal del Libro Genealógico Oficial de la raza de que se trate.

Octava. Valoración de los animales.

El valor de los animales asegurables se determinará según lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor máximo establecido, podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurador y Agroseguro. Para ello el ganadero deberá:

I. Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de que se trate con el valor máximo que resulte de aplicar las tablas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin que ello prejuzgue un reconocimiento del mismo por Agroseguro.

II. Cursar por escrito solicitud a Agroseguro indicando el valor considerado como real por el asegurado.

Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las comprobaciones necesarias para considerar la solicitud.

El valor establecido para cada animal asegurado deberá ser comunicado por Agroseguro a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios para su autorización previa.

III. Si Agroseguro rechazara la solicitud, la declaración de seguro tendrá plena validez, salvo renuncia expresa del asegurado en un plazo de veinte días desde el de rechazo, en cuyo caso sólo tendrá derecho a la devolución de la prima de inventario no consumida.

Por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios se realizará un seguimiento de la evolución de los precios en los mercados representativos, con objeto de proceder a la modificación de los precios recogidos, si se detectan desviaciones apreciables.

Novena. Variaciones en el capital asegurado.

Aunque el límite de cobertura es el capital asegurado, Agroseguro admitirá una variación de hasta el 10 por 100 en el capital inicialmente asegurado.

Cuando las variaciones en el capital asegurado sean superiores al 10 por 100, el ganadero suscribirá el oportuno suplemento, pagando al contado la prima de coste correspondiente hasta el vencimiento anual del seguro y aportando el certificado de la Asociación del Libro Genealógico en el que figure el censo de animales actualizado.

Si se incumpliese esta obligación y ocurriera un siniestro, Agroseguro aplicará la regla proporcional para el cálculo de la indemnización.

Cuando el capital asegurado se reduzca en más del 10 por 100 citado, bien por venta, muerte o siniestro no amparado por el seguro, se deberá comunicar tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento establecido al efecto. Dicha comunicación dará derecho a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, salvo que se haya declarado siniestro.

No se variará el número de las crías inicialmente aseguradas.

Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.

Décima. Capital asegurado.

Para todos los animales, el capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal, calculado en la forma prevista en la condición octava.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.

Además de las establecidas en las condiciones generales, el tomador del seguro o asegurado están obligados a:

1. Comunicar únicamente, y con carácter urgente (por medio de teléfono, telegrama o fax), aquellos siniestros producidos por causa cubierta por las garantías contratadas, que superen la franquicia.

2. A petición de Agroseguro remitirá certificado emitido por la asociación encargada oficialmente del Libro Genealógico de la razas de que se trate en cada caso, en el que figure la relación completa de los animales de esa raza censados como propiedad del asegurado con el número de identificación, fecha desde la que pertenece al asegurado, sexo y clasificados por edades.

3. Conservar los restos de los animales siniestrados hasta que tenga lugar la tasación del siniestro, con el límite máximo de setenta y dos horas contadas desde la fecha de recepción en Agroseguro de la comunicación urgente del siniestro, superado este plazo, el asegurado podrá disponer libremente de estos restos dentro del marco de lo dispuesto por las autoridades sanitarias.

4. Con motivo de una declaración de siniestro y a petición de Agroseguro, aportar fotografías claras del siniestro, acompañadas de Certificado Veterinario Oficial en el que figuren:

Los datos del asegurado: Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Los datos referentes a los animales siniestrados: Identificación de los animales, edad, sexo, estados dentarios y situación general de los animales siniestrados, así como la causa que determinó el siniestro y su fecha de ocurrencia.

En esta situación, si se diera el caso de sacrificio necesario de animales, y a efectos del cómputo de la indemnización, se deducirá de la misma el valor de recuperación o aprovechamiento del animal, para lo cual, en estos casos, se remitirá a Agroseguro certificado del Veterinario Director del matadero donde se sacrifique, en el que se haga constar:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del solicitante.

Número de animales que se sacrifican.

Identificación de los animales.

Valor global obtenido por sus respectivas canales.

El cumplimiento de estas obligaciones será requisito para la procedencia del derecho a indemnización.

Duodécima. Siniestro indemnizable y franquicia.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados deberán superar los mínimos que a continuación se señalan, y darán lugar a la aplicación de las siguientes franquicias:

1. En caso de siniestro por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados se aplicará una franquicia del 20 por 100 del daño, a cargo del asegurado salvo que éste identifique al dueño del animal y haya realizado la denuncia correspondiente, en cuyo caso la franquicia será del 10 por 100 del daño, subrogándose Agroseguro en sus derechos hasta el límite de la indemnización satisfecha.

2. Para todos los riesgos de apelotonamiento por cualquier causa distinta a la anterior se establece una franquicia del 20 por 100 del daño, con un mínimo de 25.000 pesetas.

3. Para el resto de riesgos se aplicará una franquicia del 10 por 100 del daño, con un mínimo de 25.000 pesetas.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la existencia de un siniestro en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro podrá proceder a la inspección y tasación de los daños en un plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación, pasado dicho plazo, el asegurado no estará obligado a conservar los restos del animal siniestrado.

Finalizada la inspección de los animales siniestrados y recibido el certificado, por parte de Agroseguro se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente a los animales siniestrados, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el que corresponde por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo.

2.º Sobre el valor bruto a indemnizar se deducirá el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente y la regla proporcional, en su caso. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

En el plazo máximo de veinte días tras la tasación del siniestro, el asegurado remitirá el certificado previsto en el punto 4 de la condición especial undécima y el certificado de la Asociación del Libro Genealógico con el censo actualizado. En caso de incumplimiento, se considerará como valor asegurado para el cálculo de la indemnización los siguientes:

Semental: 15.000 pesetas.

Hembra de vientre: 9.000 pesetas.

Recría: 8.000 pesetas. Cría: 6.000 pesetas.

Decimoquinta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia el asegurado deberá incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización.

Decimosexta. Gastos reembolsables.

Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado a un Veterinario colegiado para que cumplimente los Certificados Oficiales Veterinarios previstos en la condición especial undécima.

Decimoséptima. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos, obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

ANEXO II-1

Seguro de Ganado Ovino y Caprino plan 1998, modalidad de Ganado no Selecto

Garantía básica de accidentes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables PComb.
Todos. 0,63

Garantía adicional de trashumancia y/o trastermitancia

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables PComb.
Sementales. 0,22
Hembras de vientre. 0,22
Recría. 0,22

Seguro de Ganado Ovino y Caprino plan 1998, modalidad de Ganado Selecto

Garantía básica de accidentes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables PComb.
Todos. 0,63

Garantía adicional de trashumancia y/o trastermitancia

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables PComb.
Sementales. 0,22
Hembras de vientre. 0,22
Recría. 0,22

Garantía adicional de asistencia a certámenes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables PComb.
Sementales. 0,45
Hembras de vientre. 0,45
Recría. 0,45

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