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Documento BOE-A-1999-2300

Resolución de 16 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Experimental de Explotaciones Frutícolas y su complementario para la comarca del Bierzo, en la provincia de León, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1999, páginas 4219 a 4226 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-2300

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros, únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro experimental de explotaciones frutícolas y su complementario para la comarca del Bierzo, en la provincia de León, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del seguro experimental de explotaciones frutícolas y su complementario para la comarca del Bierzo, en la provincia de León, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1998.−La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de explotaciones frutícolas y su complementario en el Bierzo (León)

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de manzana de mesa y pera, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

PRELIMINAR

El Asegurado, al contratar sus producciones de manzana de mesa y pera en este seguro, manifiesta la intención de asegurar sus producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro de los plazos que al efecto fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

De hacerlo, no se computará el período de carencia en el Contrato del Seguro de Explotación de la próxima campaña.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad causados por el viento huracanado y los daños en cantidad y calidad causados por el pedrisco, la helada, la inundación y el resto de adversidades climáticas, en los siguientes términos:

I. Seguro de explotación.

Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier adversidad climática (excepto el pedrisco), que no pueda ser normalmente controlada por el agricultor.

b) Los daños que ocasione el pedrisco sobre la Producción Real Esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro complementario: Contra los daños producidos por el pedrisco sobre la producción complementaria de cada parcela.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Adversidad climática: Condiciones climáticas adversas que produzcan una pérdida de producción, debiendo ser éstas alguna de las siguientes:

A) Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

1. Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.

2. Oscurecimiento y necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su desarrollo.

3. Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo o parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna alteración de las características externas y/o internas del mismo, tales como:

a) Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.

b) Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto.

c) Presencia de oscurecimientos y necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto.

d) Deformaciones en la base del cáliz.

B) Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como: Caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.

Asimismo, estarán cubiertos aquellos frutos que, aun sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de árboles enfermos. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

D) Resto de adversidades climáticas: Aquellas otras condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose de forma generalizada en una zona de cultivo, provoquen una pérdida de producción, siendo, por ejemplo, y entre otras:

Períodos prolongados de tiempo con precipitaciones y/o vientos en la época de floración que imposibiliten una polinización adecuada.

Temperaturas bajas que sin llegar a la formación de hielo en los tejidos impidan la fecundación.

En todo caso, deberá haberse producido la floración suficiente en cada parcela para alcanzar la producción declarada.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

No estarán garantizadas las pérdidas en calidad ocasionadas por las variaciones de calibre para los frutos que alcancen el calibre mínimo comercial exigido por las normas de calidad para frutales vigentes.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Explotación: Conjunto de parcelas de frutales (manzana de mesa y pera), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Aparición de yemas florales: (estado fenológico «D»): Cuando, al menos, el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D», cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, más o menos desarrolladas según variedades.

Segunda. Ámbito de aplicación.

I. Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones frutícolas de manzana de mesa y pera en parcelas situadas en la comarca del Bierzo, en la provincia de León.

II. Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación.

Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro de explotación:

A) Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de manzana de mesa y pera.

B) No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales), las situadas en «huertos familiares» destinadas al autoconsumo, las correspondientes a árboles aislados ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

II. Seguro complementario: Son producciones asegurables las correspondientes a todas las parcelas incluidas en el seguro de explotación y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la consideración de asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de:

Seguro de explotación: Estado fenológico «D».

Seguro complementario: 1 de mayo.

Tanto para el seguro de explotación como para su complementario, las garantías finalizarán para los riesgos distintos al viento huracanado el 31 de octubre, o en el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de viento huracanado y para todas las especies y variedades, las garantías finalizarán, además de en la fecha indicada, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

Para el riesgo de inundación, se compensará desde la recolección hasta el 31 de diciembre la muerte o pérdida total del árbol según se indica en el apartado de compensaciones en la condición especial decimoséptima.

Sexta. Plazo de suscripcion de la declaracion y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro de explotación y, en su caso, la declaración de seguro complementario, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Para ambos seguros se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice número 1 de estas condiciones.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en la declaración de seguro todas las parcelas asegurables de manzana de mesa y pera que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por riesgos distintos al pedrisco, de la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos al riesgo de pedrisco, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s en que se incumpla dicha obligación.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de Agroseguro.

d) Consignar en la declaración de siniestro, o en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.

f) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados y a Enesa, el acceso a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas. Entre esta documentación se incluye la información referente a los efectivos productivos, así como la producción de fruta del asegurado entregada o comercializada por la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas o cualquier otro registro donde se encuentren inscritos los efectivos productivos del asegurado.

El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

Undécima. Rendimiento unitario.

I. Seguro de explotación: El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción con los límites máximos siguientes:

Manzana.

A) En plantación regular: Rendimiento en kg/ha.

Edad de la plantación (años)
Variedades 0-2 3 4 a 6 7 a 10 11 a 20 Más de 20
Grupo reinetas. No asegurable. No asegurable. 6.500 14.500 18.000 18.000
Resto variedades. No asegurable. 2.500 10.000 22.600 25.000 20.000

B) En plantación no regular: En las plantaciones de manzana en las que no exista marco regular de plantación, la producción asegurada en cada parcela se establecerá en función del número de árboles dentro de la parcela asegurada con los siguientes límites máximos:

Grupo reinetas: 50 kg/árbol.

Resto variedades: 70 kg/árbol.

Pera: Rendimiento en kg/ha.

Edad de la plantación (años)
Variedades 0-2 3 4 a 6 7 a 10 11 a 20 Más de 20
Buena Luisa y Passa Crassana. No asegurable. 1.500 8.500 16.000 18.000 13.500
Resto variedades. No asegurable. 1.500 7.500 12.300 15.000 12.000

A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de la parcela asegurada a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número de árboles existentes de cada variedad por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado, admitiéndose los siguientes márgenes:

En parcelas con superficie menor de 0,50 hectáreas se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 3,5 metros en las cabeceras y de 1 metro en los laterales.

En parcelas con superficie igual o mayor de 0,50 hectáreas se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 6 metros en las cabeceras y de 1 metro en los laterales.

A efectos de establecer la superficie en plantaciones de manzana en las que no exista marco regular de plantación, así como la producción y el rendimiento en kilogramos por hectárea, se considerará que 300 árboles suponen una hectárea.

Para la aplicación de los anteriores rendimientos, se tendrá en cuenta la existencia o no de polinizadores adecuados y la presencia o no de colmenas. Así, en caso de no existir polinizadores adecuados en las parcelas aseguradas, los anteriores rendimientos se reducirán en un 20 por 100. Si no existieran colmenas suficientes, se reducirán los anteriores rendimientos en un 10 por 100. Finalmente, en caso de inexistencia de polinizadores adecuados y de colmenas, simultáneamente, se reducirán los anteriores rendimientos en un 25 por 100.

Se entenderá que existen polinizadores adecuados cuando se cumpla lo establecido a este respecto en las condiciones técnicas mínimas de cultivo. En lo que respecta a las colmenas, se considerará que existen en la parcela asegurada cuando se instalen con una densidad mínima de:

Superficie Número de colmenas
Menor de 5.000 metros cuadrados. 0
Entre 5.001 y 7.500 metros cuadrados. 1
Entre 7.501 y 10.000 metros cuadrados. 2
Mayores de 10.000 metros cuadrados. 2 colmenas/hectárea

Debiendo estar establecidas desde el inicio de la apertura de las flores hasta el final de la floración. A petición de Agroseguro o de los peritos por ella designados, se deberá demostrar la realización de esta práctica, mediante fotocopia del contrato de arrendamiento de las colmenas, cuando éstas no sean propias.

Excepcionalmente, se admitirá que las colmenas no se encuentren dentro de la parcela asegurada, en el caso de parcelas colindantes que constituyan una zona homogénea de producción frutal, siempre y cuando la ubicación de las colmenas sea la adecuada y su densidad, en el conjunto de la zona homogénea, cumpla con la cuantía mínima establecida anteriormente.

II. Seguro complementario: El agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada en el complementario, teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro de explotación no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

III. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

Tanto para el seguro de explotación como para su complementario, el capital asegurado es para el riesgo de pedrisco el 100 por 100 y para los demás riesgos el 80 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

El valor de la producción para ambos seguros será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Tanto para el seguro de explotación como su complementario, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos por la póliza, durante el período de carencia se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante, «Agroseguro, Sociedad Anónima»), calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo opción de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

Las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, en su domicilio Social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, de la siguiente forma:

A) Notificación de incidencias: Aquellas incidencias producidas por riesgos distintos del pedrisco que se prevea no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de declaración de siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como declaración de siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias, éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una declaración de siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por pedrisco y aquellas producidas por el resto de riesgos que se prevea vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto.

C) Para ambas comunicaciones se recogerán, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo y número de orden).

Causa del siniestro o incidencia.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de notificación de incidencia ni declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro o incidencia.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario un nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:

a) Solamente en las parcelas afectadas si los siniestros únicamente han sido causados por el riesgo de pedrisco.

b) En todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro, si éste ha sido causado por riesgos distintos al pedrisco.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles para parcelas menores de 60 árboles.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la condición especial primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas para siniestros causados por riesgos distintos al pedrisco, se procederá de la forma siguiente:

Si las superficies de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100, se perderá el derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgo de pedrisco.

Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Resto de riesgos: Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea considerado indemnizable, el valor de la producción real final de la explotación incrementada con las pérdidas ocasionadas por el pedrisco debe ser inferior al valor de la producción garantizada de la explotación, obtenidos estos valores según se establece en el apartado II de la condición especial decimoséptima.

Se entiende por valor de la producción garantizada para los riesgos distintos del pedrisco: El 80 por 100 de la suma de los valores de la producción base (la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada) de las parcelas que componen la explotación.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

I. Pedrisco: El cálculo de la indemnización para el riesgo de pedrisco se determinará para cada parcela afectada por el mismo, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará el porcentaje de daños en la parcela en base a:

Se determinará el porcentaje de daños en cantidad.

Se determinará el porcentaje de daños en calidad, tal como se indica en la condición vigésima segunda de estas especiales (Normas de Peritación), teniendo en cuenta que al grupo de frutos con daño del 50 por 100 (grupo B), según la Norma Específica de Peritación, se le computará a efectos del cálculo de la indemnización como pérdida un 100 por 100 y se efectuará la correspondiente deducción por aprovechamiento industrial que proceda.

Como complemento de lo anterior, el procedimiento a utilizar para la valoración de daños producidos por pedrisco sobre la producción existente será:

a) En aquellos casos en que el daño en cantidad más el daño en calidad supere el 70 por 100 de la producción existente (por aplicación de la Norma Específica de Peritación), el daño se incrementará según se indica en la siguiente tabla:

Daño NEP Daño a aplicar Daño NEP Daño a aplicar
70 70 78 86
71 72 79 88
72 74 80 90
73 76 81 92
74 78 82 94
75 80 83 96
76 82 84 98
77 84 ≥ 85 100

b) En aquellos casos en que la relación porcentaje de frutos con daños de pedrisco y porcentaje de daños en calidad sobre la producción existente (por aplicación de la Norma Específica de Peritación) sea superior a 2,5, el daño se incrementará por la siguiente fórmula:

Incremento (%) = [(porcentaje frutos afectados/porcentaje daño según tablas de la NEP) − 2,5] × 10.

Daño a aplicar = Porcentaje de daño según tablas de la NEP × incremento en porcentaje + porcentaje de daños según tablas de la NEP.

Se calculará el porcentaje de daños totales como suma de los daños en calidad más los daños en cantidad debidos al pedrisco.

4. Se establece el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

7. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños, la regla proporcional, cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario en la parcela/s afectada/s por el riesgo de pedrisco.

II. Resto de riesgos: El cálculo de la indemnización para estos riesgos se determinará de forma global para el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco.

2. Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción asegurada.

3. A la producción base y a la producción real final de cada parcela se le aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción base y el valor de la producción real final.

4. Sumando los valores de la producción base y los valores de la producción real final de todas las parcelas que componen la explotación, se obtendrán dichos valores en el conjunto de la explotación.

5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

6. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción garantizada (80 por 100 del valor de la producción base) y el valor de la producción real final, incrementado este último con el valor perdido por el pedrisco, tomando dichos valores en el conjunto de la explotación.

7. El importe de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Compensaciones y deducciones: El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica, teniendo en cuenta lo siguiente:

Deducciones:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento industrial del producto asegurado se realizará sobre aquellas variedades susceptibles de aprovechamiento siempre que exista industria y ésta esté abierta en la fecha de recolección, con los siguientes valores:

Manzana y pera: 10 por 100 sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 4 ptas./kg.

Compensaciones:

Las compensaciones por muerte o pérdida total del árbol producidas por inundaciones a partir de la recolección y hasta el 31 de diciembre se calcularán como se indica a continuación:

1. Se determinará el porcentaje de árboles perdidos en este período sobre el total de árboles de la parcela.

2. El porcentaje de los daños a compensar será el exceso por encima del 30 por 100 del calculado en el punto anterior.

3. El importe neto de compensación será el resultante de multiplicar el porcentaje de daño a compensar por el capital asegurado de inundación de la parcela.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de pedrisco, y de veinte días en el caso de resto de riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de Enesa y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro, podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de manzana de mesa y pera.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro de explotación o, en su caso, el complementario, deberá incluir la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos seguros en una única declaración de seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, «mulching» o aplicación de herbicidas.

2. Aclareo, manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

3. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

4. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesario se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición, aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de su parcelas deberá hacerlo constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Medidas preventivas

Contra helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual (1).

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente (2).

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo (capa de inversión térmica).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas o aisladas entre sí (3).

(3) Se requiere un mínimo de 400 ud/ha para estufas a fuego libre y de 100 ud/ha si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Cultivo bajo invernaderos.

Contra pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

(4) La malla o cuadrícula deberá tener 7 mm de luz máxima.

Cultivo bajo invernaderos.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la Norma Específica para la Tasación de Frutales, aprobada por Orden de 28 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), y las modificaciones de la citada Norma, aprobadas por Orden de 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado»del 22 de septiembre).

Vigésima tercera. «Bonus-Malus».

Para aquellos asegurados que suscriban este seguro se establecerá un sistema de «bonus-malus» por asegurado en función de sus resultados.

Para los seguros suscritos en el plan 1999 y con carácter excepcional se concederá una bonificación del 5 por 100 de la prima comercial en el seguro de explotación.

APÉNDICE 1
Manzana y pera: Zonificación de la comarca del Bierzo en la provincia de León

Término municipal: Arganza:

Zona I: Polígonos 1 a 4, 6 a 19, 21 a 39: Todas las parcelas.

Polígono 20: Parcelas 371 a 389, 391 a 411, 413, 416 a 424, 426 a 441, 444 a 449, 451 a 456, 459, 462 a 464, 469, 471, 476 a 486, 488, 491 a 561, 563 a 565, 569, 576 a 598, 617, 618, 620, 623 a 625, 628 a 634, 639 a 645, 662 a 664, 666 a 689.

Zona III: Polígono 5: Todas las parcelas.

Polígono 20: Parcelas no incluidas en zona I.

Término municipal: Cacabelos.

Zona I: Polígonos 1, 2, 3 y 10: Todas las parcelas.

Polígono 6: Parcelas no incluidas en zona II.

Zona II: Polígono 4: Todas las parcelas.

Polígono 5: Parcelas no incluidas en zona III.

Zona III: Polígonos 7, 8 y 9: Todas las parcelas.

Polígono 5: Parcelas 66 a 71, 73 a 75, 80 a 84, 86 a 96, 100 a 109, 111 a 134, 137, 139 a 141, 143 a 167, 169 a 195, 197 a 200, 202 a 218, 220 a 228, 237, 238, 244 a 260, 397 a 404, 758, 765, 769 a 771, 773 a 806, 808 a 822, 824 a 832, 834, 836, 838 a 913, 916 a 943, 948, 950 a 964, 966 a 975, 978 a 1.000, 1.002, 1.003, 1.005 a 1.024, 1.071 a 1.093, 1.096, 1.097, 1.100, 1.102 a 1.121, 1.123, 1.124, 1.126, 1.142 a 1.150, 1.168 a 1.175, 1.177, 1.241 a 1.247, 1.263, 1.277, 1.284 a 1.287, 1.289, 1.290 y 1.292.

Polígono 6: 370 a 382, 384 a 409, 412 a 414, 416, 418, 419, 421 a 424, 426 a 428, 430 a 492, 494, 512, 515, 521 a 572, 574, 645, 1.961, 1.968 a 1.970, 2.035, 2.036 y 2.042.

Término municipal: Camponaraya.

Zona I: Polígonos 19 a 21, 29, 30, 32 y 33: Todas las parcelas.

Zona II: Polígonos 17 y 18: Todas las parcelas.

Polígono 13: Parcelas 1 a 501, 978 a 981.

Polígonos 14 y 25: Parcelas no incluidas en zona III.

Zona III: Polígonos 1 a 12, 15, 16, 22 a 24, 26 a 28 y 31: Todas las parcelas.

Polígono 13: Parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 14: Parcelas 343 a 379 y 525 a 690.

Polígono 25: Parcelas 1 a 76, 1.131 a 1.141 y 1.143 a 1.157.

Término municipal: Carracedelo.

Zona II: Polígonos 21, 22 y 301: Todas las parcelas.

Polígono 106: Parcelas 4 a 20, 5.098 a 5.181 y 9.021.

Polígono 107: Parcelas 1 a 15.

Zona III: Resto del término no incluido en zona II.

Término municipal: Congosto.

Zona II: Polígonos 1 a 21 y 31 a 33: Todas las parcelas.

Zona III: Resto polígonos no incluidos en zona II.

Término municipal: Ponferrada.

Zona I: Polígonos 54 a 61: Todas las parcelas.

Zona II: Polígonos 2, 47 y 201: Todas las parcelas.

Polígono 45: Parcelas no incluidas en zona III.

Polígono 46: Parcelas 1 a 106, 158 a 173, 9.001 a 9.035, 9.038 a 9.050, 9.072 a 9.077 y 9.148 a 9.157.

Polígono 102: Parcelas 205, 207 a 285, 9.002 a 9.005, 9.011 a 9.016 y 9.032 a 9.037.

Polígono 103: Parcelas 246 a 303, 9.001 a 9.013 y 9.018 a 9.022.

Zona III: Polígono 45: Parcelas 346 a 445, 9.104 a 9.178, 9.187 y 9.188.

Resto de polígonos no incluidos en Zonas I y II.

Término municipal: Sancedo.

Zona I: Resto de polígonos no incluidos en zona III.

Zona III: Polígono 14: Todas las parcelas.

Término municipal: Priaranza de Bierzo.

Zona II: Resto del término no incluido en zona III.

Zona III: Parcelas situadas a derecha e izquierda de la carretera N-536 hasta el pueblo de Villalibre de la Jurisdicción en sentido Ponferrada-Puente Domingo Flórez. Asimismo, todas las parcelas situadas a la derecha de la N-536 hasta el pueblo de Priaranza del Bierzo.

Términos municipales incluidos en zona I:

Cabañas Raras, Corullón y Villafranca del Bierzo.

Términos municipales incluidos en zona II:

Borrenes, Carucedo y Trabadelo.

Términos municipales incluidos en zona III:

Balboa, Barjas, Bembibre, Berlanda del Bierzo, Candín, Castropodame, CubillosdelSil, Fabero, Fresnedo, FolgosodelaRibera, Igüeña, Molinaseca, Noceda, Oencia, Páramo del Sil, Peranzanes, Puente de Domingo Flórez, Sobrado, Toreno, Torre del Bierzo, Vega de Espinareda, Vega de Valcarce y Villadecanes.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 1999

«Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima»

Explotaciones frutícolas en el Bierzo

Ámbito territorial Manzana P. comb. Pera P. comb.
24 León.    
 1 Bierzo.    
  7 A Arganza I. 9,55 10,73
  7 C Arganza III. 10,48 12,04
  9 Balboa. 10,48 10,48
  11 Barjas. 12,04 12,04
  14 Bembibre. 12,04 10,48
  19 Berlanga del Bierzo. 10,48 12,04
  22 Borrenes. 10,05 11,43
  27 Cabañas Raras. 9,55 10,73
  30 A Cacabelos I. 9,55 10,73
  30 B Cacabelos II. 10,05 11,43
  30 C Cacabelos III. 10,48 12,04
  34 A Camponaraya I. 9,55 10,73
  34 B Camponaraya II. 10,05 11,43
  34 C Camponaraya III. 10,48 12,04
  36 Candín. 10,48 12,04
  38 B Carracedelo II. 10,05 11,43
  38 C Carracedelo III. 10,48 12,04
  41 Carucedo. 10,05 11,43
  49 Castropodame. 10,48 12,04
  57 B Congosto II. 10,05 11,43
  57 C Congosto III. 10,48 12,04
  59 Corullon. 9,55 10,73
  64 Cubillos del Sil. 10,48 12,04
  70 Fabero. 10,48 12,04
  71 Folgoso de la Ribera. 10,48 12,04
  72 Fresnedo. 10,48 12,04
  83 Igüeña. 10,48 12,04
  100 Molinaseca. 10,48 12,04
  102 Noceda. 10,48 12,04
  103 Oencia. 10,48 12,04
  110 Páramo del Sil. 10,48 12,04
  112 Peranzanes. 10,48 12,04
  115 A Ponferrada I. 9,55 10,73
  115 B Ponferrada II. 10,05 11,43
  115 C Ponferrada III. 10,48 12,04
  119 B Priaranza de Bierzo II. 10,05 11,43
  119 C Priaranza de Bierzo III. 10,48 12,04
  122 Puente de Domingo Flórez. 10,48 12,04
  143 A Sancedo I. 9,55 10,73
  143 C Sancedo III. 10,48 12,04
  165 Sobrado. 10,48 12,04
  169 Toreno. 10,48 12,04
  170 Torre del Bierzo. 10,48 12,04
  171 Trabadelo. 10,05 11,43
  196 Vega de Espinareda. 10,48 12,04
  198 Vega de Valcarce. 10,48 12,04
  206 Villadecanes. 10,48 12,04
  209 Villafranca del Bierzo. 9,55 10,73

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.

Complementario explotaciones frutícolas en el Bierzo

Ámbito territorial Manzana P. comb. Pera P. comb.
24 León.    
 1 Bierzo.    
  Todos los términos. 5,60 5,40
Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.

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