En el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Botella Crespo,
en nombre de "Cafeterías 47, Sociedad Limitada", contra la negativa del
Registrador mercantil de Madrid número 8, don Antonio Hueso Gallo, a
inscribir una escritura de modificación parcial de Estatutos y cese y
nombramiento de Administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 15 de febrero de 1995, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Madrid don Francisco Echávarri Lomo, se elevaron a público
los acuerdos adoptados por unanimidad en la Junta general de "Cafeterías
47, Sociedad Limitada", celebrada el 15 de febrero de 1995, relativos al
cambio de órgano de administración de la sociedad por un Administrador
único (que antes era de dos Administradores solidarios), con modificación
de los Estatutos sociales en cuanto a los artículos correspondientes, y
nombramiento de un nuevo Administrador y aceptación de la dimisión
de los Administradores solidarios anteriores.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue objeto de la siguiente calificación: "El Registrador mercantil que
suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.
Defectos: 1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente
documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales,
conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los
exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir
este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las
cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad
se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado
artículo 378. 2. Según el Registro, eran Administradores solidarios don
Julián Botella Crespo y don Juan Antonio Corchado Quílez. Debe, pues,
aclararse este extremo y, en su caso, acreditar el cumplimiento de la
notificación fehaciente que establece el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil, al citado señor Corchado Quílez. En el plazo de dos meses,
a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo
con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 16 de julio de 1997. El Registrador, Antonio Hueso Gallo".
III
Don Julián Botella Crespo, en representación de "Cafeterías, 47,
Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación,
y alegó: Que no se puede afirmar si fueron depositados en el Registro
Mercantil las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 1995. Que,
conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil, ya que en la escritura calificada se recoge la dimisión del
Administrador solidario, don Julián Botella Crespo, nombrándose al efecto un
nuevo Administrador único, puede inscribirse el cese del Administrador
saliente a pesar de no haberse realizado el depósito de cuentas anuales,
practicándose una inscripción parcial del título, tal como autorizan los
artículos 62.2 y 63.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en lo
que se refiere al Administrador solidario señor Corchado Quílez, la
escritura que es objeto de este recurso no le afecta por estar fuera del órgano
de administración año y medio antes a la adopción de los acuerdos que
se recogen en ella.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número 8, acordó desestimar el
recurso interpuesto, manteniendo en todos sus extremos la calificación,
e informó: Que en cuanto al primero de los defectos advertidos en la
nota de calificación el recurrente viene a reconocer que no han sido
depositadas las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio
social de 1995, por lo que el Registro Mercantil, cumpliendo lo dispuesto
en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, procedió a cerrar
temporalmente la hoja registral de la sociedad. Que, en cuanto a la
inscripción parcial solicitada por el recurrente en su escrito, es preciso
consignar que la escritura que motiva el presente recurso se presenta en
el Registro con fecha 14 de julio de 1997, y en dicha fecha figuran inscritos
como Administradores solidarios don Julián Botella Crespo y don José
Antonio Corchado Quílez, y no doña Blanca Fidalgo Peloche; por ello,
en la calificación se solicitaba se aclarara tal extremo. Que, según se
manifiesta, el cese del señor Corchado y el nombramiento de la señora Fidalgo
están contenidos en otra escritura que fue presentada a inscripción el
17 de julio de 1997, con posterioridad a la fecha de la nota de calificación
recurrida. Que, de conformidad al artículo 11 del Reglamento del Registro
Mercantil, debe inscribirse previamente a la que es objeto de este recurso,
con lo que ya no es posible inscribir el cese solicitado por exigencias
del principio de tracto sucesivo. Por otra parte, la escritura presentada
el 17 de julio de 1997 ha sido inscrita parcialmente solamente en cuanto
al cese de don José Antonio Corchado, pero no en cuanto al nombramiento
de doña Blanca Fidalgo, que por el momento actual queda como único
Administrador de la recurrente. Que, en consecuencia, la solicitud de que
se inscriba su cese como Administrador sin que al mismo tiempo se efectúe
la inscripción del nombramiento de Administrador único es una pretensión
contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la vigente Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, ya que la sociedad no puede quedar en el
Registro sin órgano de administración, como declararan las Resoluciones
de 26 y 27 de mayo de 1992.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11
del Reglamento del Registro Mercantil procede la inscripción del cese de
don Julián Botella Crespo como Administrador solidario de la sociedad.
Que las Resoluciones que cita el Registrador son anteriores al Reglamento
del Registro Mercantil del año 1996. Que existe una laguna legislativa
en cuanto a la exigencia del artículo 12 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, pues quien impide su cumplimiento es el propio
Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12, 57.2 y 58.4 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las
Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24
de marzo y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre
de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo
y 2 de octubre de 1999,
1. En el supuesto de hecho de este recurso, se presenta en el Registro
Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos de la Junta
general por los que se cambia la estructura del órgano de administración
-hasta entonces de dos Administradores- solidarios de modo que esté
constituido por un Administrador único (con la correspondiente
modificación de los Estatutos sociales, por no prever los mismos diferentes
alternativas respecto del modo concreto en que se organice la
administración, -cfr. artículo 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada-) y se nombra a la persona que ha de ejercer este cargo, previa
aceptación de la dimisión de los dos Administradores solidarios anteriores.
El Registrador opone a la inscripción de dicho título dos defectos:
1.o Estar cerrada la hoja registral de la sociedad por falta del depósito
de las cuentas anuales, sin que el acuerdo que se pretende inscribir sea
de los exceptuados en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil,
y 2.o no coincidir el nombre de uno de los Administradores solidarios
con los que aparecen en el Registro, por lo que debe aclararse este extremo
y, en su caso, acreditar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Efectuada la aclaración exigida sobre el segundo de los defectos
expresados, la cuestión debatida se centra, según resulta de la decisión del
Registrador y del escrito del recurso de alzada contra la misma, en
determinar si, cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, puede o
no inscribirse la dimisión del Administrador ahora recurrente, habida
cuenta de que, a juicio del Registrador, la inscripción de dicha dimisión, sin
que al mismo tiempo se inscriba el nombramiento del Administrador único,
sería contraria a la exigencia legal -vid. artículo 12 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitadas- de que conste la identidad de la persona
o personas que se encarguen de la administración y representación social,
y ello implica que, conforme a esta Dirección General, la sociedad no
puede quedar en el Registro sin órgano de administración.
2. El defecto no puede ser mantenido en los términos expresados,
toda vez que: a) La norma del artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil, por su carácter sancionador, ha de ser objeto de interpretación
estricta, y b) No constituye obstáculo alguno a la inscripción del cese
del Administrador ahora debatida la doctrina de este centro directivo,
según la cual para obtener dicha inscripción es suficiente que el
Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber convocado
una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de
nuevos Administradores que sustituyesen a los renunciantes; debe
entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones
de su cargo les imponían, el deber de diligencia que les era exigible
(Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30
de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo y de 2 de octubre de 1999);
mientras que en el presente caso ha sido ya nombrado un nuevo
Administrador (adviértase, por otra parte, que, aunque dicho nombramiento
no se haya inscrito, surtirá efecto desde el momento de su aceptación
que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada-).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir,
en el sentido de que la dimisión del Administrador es inscribible aunque,
por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del
nuevo Administrador.
Madrid, 28 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid