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En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Cecilia Yzaguirre y Morer, en representación del "Banco
Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del
Registrador de la Propiedad número 3 de Terrassa don Fernando González
Delso, a practicar determinadas cancelaciones ordenadas por
mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 180/1992 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 30 de Barcelona, a instancia del "Banco
Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra "Maquinaria,
Operaciones y Negocios Textiles, Sociedad Anónima", don Juan Montagut Guma
y doña María Teresa Escuder Domenech, en reclamación de 16.599.565
pesetas de principal y 4.000.000 de pesetas para costas e intereses, se
trabó embargo sobre una finca propiedad de don Juan Montagut Guma,
inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, practicándose
la anotación preventiva de embargo correspondiente, letra B, el día 3 de
julio de 1992. Posteriormente se practicaron otras anotaciones de embargo
sobre la misma finca.
El día 1 de febrero de 1996 (vigente la anotación preventiva de embargo
letra B) se dictó auto en dicho procedimiento, adjudicando la finca
embargada a la entidad actora y decretando la cancelación de la anotación
preventiva letra B, así como la de todas las inscripciones y anotaciones
posteriores, tanto las mencionadas en la certificación de cargas como las
que se produjeron después de expedida dicha certificación.
II
El día 22 de junio de 1996, ya caducada la anotación preventiva de
embargo letra B, se presentaron en el Registro de la Propiedad número
3 de Terrassa el testimonio del auto de adjudicación referido, de fecha
21 de junio de 1996, y el mandamiento por duplicado de cancelación de
cargas. Tras haberse suspendido la inscripción del testimonio del auto
de adjudicación por no expresar la libertad de arrendamiento de la finca,
causando la anotación preventiva de suspensión letra M, la cual, una vez
acreditado aquel extremo, se convirtió en inscripción definitiva a favor
del adjudicatario; el mandamiento de cancelación de cargas fue calificado
con la siguiente nota: "Denegadas las cancelaciones ordenadas en el
precedente mandamiento por haberse observado el defecto insubsanable de
que la anotación preventiva de embargo letra B, dictada en el presente
procedimiento, ha caducado y ha sido cancelada con motivo de extenderse
la anotación preventiva de suspensión letra M, con lo cual la anotación
preventiva de embargo siguiente letra C, que está prorrogada, ha pasado
a tener el primer rango, por aplicación del principio de prioridad, y ya
no es posible proceder a su cancelación, ni a la de las anotaciones
posteriores, en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175 del
Reglamento Hipotecario que sólo es bastante en tanto se trate de segundas
anotaciones no preferentes (artículos 175, regla 2.a, del Reglamento
Hipotecario, y 131 y 132, párrafo 2.o, de la Ley Hipotecaria y Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de
septiembre de 1987, 7 de julio de 1989 y 6 de abril de 1994). Contra esta
nota puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses
desde hoy, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña. Terrassa, a 23 de septiembre de 1996. El
Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Yzaguirre y Morer, en
representación del "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima",
interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y
alegó: Que antes de finalizar el plazo de caducidad de la anotación
preventiva de embargo letra B sobre la finca cuestionada, se dictó el Auto
de adjudicación (el día 21 de febrero de 1996), aunque el testimonio del
mismo no fue entregado al adjudicatario hasta el día 21 de junio del mismo
año, momento en que no se podía solicitar la prórroga de la anotación
preventiva puesto que todavía no estaba caducada. Que dicho testimonio
y el mandamiento de cancelación de cargas no se presentaron en el Registro
hasta el día 12 de julio (ya caducada la anotación preventiva), demora
totalmente justificada si se tiene en cuenta la fecha de entrega al
adjudicatario de los documentos y que antes de acceder al Registro debían
ser objeto de liquidación del impuesto. Que según la Resolución de 28
de julio de 1989 "con la inscripción de la enajenación judicial subsiste
registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus
consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores y, por ello, es
indudable la eficacia cancelatoria del mandato del Juez que conoció de aquél".
Es cierto que en el caso contemplado en dicha Resolución, la adjudicación
había sido inscrita dentro del plazo de vigencia de la anotación de embargo
que la había motivado, pero hay que tener en cuenta que el presente
auto de adjudicación fue dictado dentro del plazo de vigencia de la
anotación, y la inscripción del mismo, sin causa dilatoria imputable al
adjudicatario, debería también comportar la eficacia cancelatoria de las cargas
posteriores siempre que, como dice la Resolución citada, conste el
cumplimiento por el Juzgado de los trámites de notificación a los acreedores
posteriores. Que el proceso ejecutivo es un todo y no tiene sentido adjudicar
una finca libre de cargas, como hace el Juzgador, si luego el Registrador
incumple el mandamiento de cancelación de las mismas.
IV
El Registrador de la Propiedad número 3 de Terrassa, en defensa de
la nota informó: Que no puede sostenerse, como hace el recurrente, que
al entregarse al adjudicatario el testimonio del Auto el día 21 de junio
de 1996, éste no podía solicitar en ese momento la prórroga de la anotación
preventiva porque todavía no estaba caducada, ya que el artículo 86.1
de la Ley Hipotecaria exige que la prórroga sea anotada antes de que
caduque el asiento y, por tanto, sería necesario que la solicitud de la
misma se haga también antes de que se produzca esa caducidad, pues
no se puede prorrogar algo que ya está caducado. Que desde el día de
entrega de los documentos judiciales al interesado hasta el día en que
caducó la anotación preventiva de embargo (3 de julio de 1996), éste tuvo
días de plazo suficientes para presentar tales documentos o, al menos,
uno de ellos, en el Registro, a fin de extender el asiento de presentación,
y desde ese momento le sería de aplicación el artículo 24 de la Ley
Hipotecaria. Que tampoco puede afirmarse que antes de acceder al Registro
los documentos debían ser objeto de la liquidación del impuesto, pues
según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria podría extenderse el asiento
de presentación antes de que se liquidase tal impuesto. Que, según
Resoluciones de 28 de abril de 1987, 7 de junio de 1989 y 6 de abril de 1994,
si se deja caducar la primera anotación (letra B, en este caso) pasa la
segunda (letra C) a tener primer rango, por aplicación del principio de
prioridad, y desde entonces ya no se pueden cancelar los asientos
posteriores en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175 del
Reglamento Hipotecario, pues ese mandamiento sólo es bastante en tanto
se trate de segundas anotaciones no preferentes (artículos 131 y 133.2
de la Ley Hipotecaria). Que la Resolución de 28 de julio de 1989 contempla
un caso distinto del que ahora se plantea: El que la adjudicación fue
presentada e inscrita dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva
de embargo y, por tanto, se consuma la virtualidad de ésta y la prioridad
ganada por la anotación se traslada a la enajenación, y las cargas
posteriores quedan extinguidas debiendo cancelarse. Pero en el presente caso,
cuando se presentaron los documentos en el Diario, la anotación que se
ejecutaba, al haber caducado, había perdido prioridad y no podía trasladar
al posterior asiento de adjudicación una eficacia cancelatoria, de lo que
carecía por haberla perdido antes.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de
Barcelona, don Antonio Recio Córdova, informó que, constando que la
anotación preventiva de embargo es de fecha 3 de julio de 1992, y que
el auto acordando las cancelaciones de las inscripciones y anotaciones
posteriores es de fecha 1 de febrero de 1996, y que los mandamientos
de cancelación se entregaron al adjudicatario el día 21 de junio de 1996,
no pueden denegarse las cancelaciones ordenadas al no haber transcurrido
cuatro años para entender caducada la precitada anotación preventiva
de embargo (artículo 86 de la Ley Hipotecaria).
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por éste
en su informe.
VII
El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus
alegaciones y añadió: Que al señalar esta parte recurrente que en la fecha
de entrega de los documentos no se podía solicitar la prórroga de la
anotación preventiva de embargo porque todavía se hallaba vigente, lo que
se quería decir era que no tiene sentido pedir al Juez la prórroga de
una anotación cuando él mismo ha ordenado en resolución firme su
cancelación. Que las resoluciones que se citan por el Registrador no se
corresponden exactamente con lo cuestionado objeto de debate. En lo de 7 de
junio de 1989, si bien es cierto que se denegó la cancelación, también
lo es que al llegar los autos al Registro la anotación de que dimanaban
los mismos había sido cancelada por caducidad; pero en el presente caso,
quien ha procedido a practicar la cancelación ha sido el propio Registrador.
Además, su conducta atenta contra la unidad y características del juicio
ejecutivo, ya que no tiene sentido inscribir un acto dictado por el poder
judicial tomando de él tan sólo una parte y no el resto, lo cual puede
comportar una quiebra del principio de tutela judicial efectiva del artículo
24 de la Constitución Española. Que, según la Resolución de 22 de febrero
de 1993, la culminación de un embargo con la enajenación judicial ha
de producir en el Registro un complejo unitario de asientos: Inscripción
de la enajenación judicial, cancelación de las inscripciones y anotaciones
posteriores a la anotación de embargo y cancelación de ésta, y que debe
considerarse implícita la petición de que la cancelación de la anotación
de embargo sea la última operación registral, y que la misma debe
suspenderse en caso de suspensión de alguno de los demás asientos. En el
presente caso el Registrador ni ha practicado la cancelación de la anotación
letra B como la última ni suspendió tal cancelación al denegar la de las
cargas posteriores.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 86, 131 y 133-II
de la Ley Hipotecaria y 175 de su Reglamento, así como las Resoluciones
de esta Dirección General de 28 de septiembre de 1987, 28 de julio de
1989, 6 de abril de 1994 y 16 de abril de 1999.
1.º Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso
los siguientes: En un juicio ejecutivo en el que se toma la oportuna
anotación de embargo, cuando se adjudica la finca estaba vigente, pero sin
prorrogar dicha anotación, pero el Auto de adjudicación y el mandamiento
de cancelación de las cargas posteriores se presentan cuando aquélla estaba
caducada. Por ello, el único problema a dilucidar radica en determinar
la eficacia cancelatoria de un mandamiento dictado en juicio ejecutivo
respecto de los asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo
acordado en dicho procedimiento, teniendo en cuenta que, si bien el
mandamiento se expidió vigente la anotación, al tiempo de su presentación
en el Registro de la Propiedad, estaba caducada la expresada anotación.
El Registrador procede a su cancelación, suspendiendo la inscripción de
la adjudicación por un defecto subsanable. Subsanado el defecto, el
Registrador inscribe la adjudicación, denegando las cancelaciones de los asientos
posteriores por la repetida caducidad de la anotación.
2.º Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad
de las anotaciones preventivas opera "ipso iure", una vez agotado su plazo
de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido
prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces
de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación
que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados
en virtud de un título -el mandamiento a que se refiere el artículo 175
del Reglamento Hipotecario- que, conforme a dicho precepto y a los
artículos 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria, sólo puede provocar la cancelación
respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio
procedimiento del que dimana.
3.º Además, en el presente supuesto, en el que se alega por el
recurrente infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues
nadie está obligado a lo imposible, ya que el expresado mandamiento fue
entregado por el Juzgado sólo doce días antes de que caducara la anotación,
por lo que no tenía tiempo a presentarlo en el Registro, pues "debía ser
objeto de la oportuna liquidación del correspondiente impuesto", hay que
afirmar que, aún sin liquidar el impuesto, los documentos pueden
presentarse en el Registro momento en el que ganan prioridad -y, retirados,
procederse a su liquidación durante la vigencia del asiento de presentación,
por lo que, si se hubiera actuado así, no se habría producido la caducidad
de la anotación. En consecuencia, no se produce indefensión, pues no
se han utilizado los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho.
4.º Alega, igualmente, el recurrente que existe una unicidad de
actuación judicial, como se deriva de la Resolución de 28 de julio de 1989,
por lo que es improcedente ejecutarla sólo en parte -ya que se inscribe
la adjudicación y se deniegan las cancelaciones- olvidando que en el
supuesto resuelto por la expresada Resolución el Auto de adjudicación
se presentó en el Registro durante la vigencia de la anotación
correspondiente, mientras que en el caso ahora debatido, aunque el Auto se
dictó durante la vigencia de la anotación, se presentó en el Registro cuando
ésta estaba caducada, no obstante lo cual, la inscripción de la adjudicación
se practicó corre; tamente, ya que, aunque la anotación hubiera caducado,
la finca seguía inscrita a nombre del ejecutado, sin que haya surgido un
tercero protegido, mientras que los anotantes posteriores, en cuanto su
derecho está vigente, deben ser protegidos frente a un embargo, que, al
haber caducado, es como si no estuviera inscrito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto Presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 30 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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