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Documento BOE-A-1999-23045

Resolución de 30 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Terrassa don Fernando González Delso, a practicar determinadas cancelaciones ordenadas por mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41566 a 41567 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23045

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Cecilia Yzaguirre y Morer, en representación del "Banco

Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del

Registrador de la Propiedad número 3 de Terrassa don Fernando González

Delso, a practicar determinadas cancelaciones ordenadas por

mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 180/1992 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia número 30 de Barcelona, a instancia del "Banco

Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra "Maquinaria,

Operaciones y Negocios Textiles, Sociedad Anónima", don Juan Montagut Guma

y doña María Teresa Escuder Domenech, en reclamación de 16.599.565

pesetas de principal y 4.000.000 de pesetas para costas e intereses, se

trabó embargo sobre una finca propiedad de don Juan Montagut Guma,

inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, practicándose

la anotación preventiva de embargo correspondiente, letra B, el día 3 de

julio de 1992. Posteriormente se practicaron otras anotaciones de embargo

sobre la misma finca.

El día 1 de febrero de 1996 (vigente la anotación preventiva de embargo

letra B) se dictó auto en dicho procedimiento, adjudicando la finca

embargada a la entidad actora y decretando la cancelación de la anotación

preventiva letra B, así como la de todas las inscripciones y anotaciones

posteriores, tanto las mencionadas en la certificación de cargas como las

que se produjeron después de expedida dicha certificación.

II

El día 22 de junio de 1996, ya caducada la anotación preventiva de

embargo letra B, se presentaron en el Registro de la Propiedad número

3 de Terrassa el testimonio del auto de adjudicación referido, de fecha

21 de junio de 1996, y el mandamiento por duplicado de cancelación de

cargas. Tras haberse suspendido la inscripción del testimonio del auto

de adjudicación por no expresar la libertad de arrendamiento de la finca,

causando la anotación preventiva de suspensión letra M, la cual, una vez

acreditado aquel extremo, se convirtió en inscripción definitiva a favor

del adjudicatario; el mandamiento de cancelación de cargas fue calificado

con la siguiente nota: "Denegadas las cancelaciones ordenadas en el

precedente mandamiento por haberse observado el defecto insubsanable de

que la anotación preventiva de embargo letra B, dictada en el presente

procedimiento, ha caducado y ha sido cancelada con motivo de extenderse

la anotación preventiva de suspensión letra M, con lo cual la anotación

preventiva de embargo siguiente letra C, que está prorrogada, ha pasado

a tener el primer rango, por aplicación del principio de prioridad, y ya

no es posible proceder a su cancelación, ni a la de las anotaciones

posteriores, en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175 del

Reglamento Hipotecario que sólo es bastante en tanto se trate de segundas

anotaciones no preferentes (artículos 175, regla 2.a, del Reglamento

Hipotecario, y 131 y 132, párrafo 2.o, de la Ley Hipotecaria y Resoluciones

de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de

septiembre de 1987, 7 de julio de 1989 y 6 de abril de 1994). Contra esta

nota puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses

desde hoy, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña. Terrassa, a 23 de septiembre de 1996. El

Registrador. Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Yzaguirre y Morer, en

representación del "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima",

interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y

alegó: Que antes de finalizar el plazo de caducidad de la anotación

preventiva de embargo letra B sobre la finca cuestionada, se dictó el Auto

de adjudicación (el día 21 de febrero de 1996), aunque el testimonio del

mismo no fue entregado al adjudicatario hasta el día 21 de junio del mismo

año, momento en que no se podía solicitar la prórroga de la anotación

preventiva puesto que todavía no estaba caducada. Que dicho testimonio

y el mandamiento de cancelación de cargas no se presentaron en el Registro

hasta el día 12 de julio (ya caducada la anotación preventiva), demora

totalmente justificada si se tiene en cuenta la fecha de entrega al

adjudicatario de los documentos y que antes de acceder al Registro debían

ser objeto de liquidación del impuesto. Que según la Resolución de 28

de julio de 1989 "con la inscripción de la enajenación judicial subsiste

registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus

consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores y, por ello, es

indudable la eficacia cancelatoria del mandato del Juez que conoció de aquél".

Es cierto que en el caso contemplado en dicha Resolución, la adjudicación

había sido inscrita dentro del plazo de vigencia de la anotación de embargo

que la había motivado, pero hay que tener en cuenta que el presente

auto de adjudicación fue dictado dentro del plazo de vigencia de la

anotación, y la inscripción del mismo, sin causa dilatoria imputable al

adjudicatario, debería también comportar la eficacia cancelatoria de las cargas

posteriores siempre que, como dice la Resolución citada, conste el

cumplimiento por el Juzgado de los trámites de notificación a los acreedores

posteriores. Que el proceso ejecutivo es un todo y no tiene sentido adjudicar

una finca libre de cargas, como hace el Juzgador, si luego el Registrador

incumple el mandamiento de cancelación de las mismas.

IV

El Registrador de la Propiedad número 3 de Terrassa, en defensa de

la nota informó: Que no puede sostenerse, como hace el recurrente, que

al entregarse al adjudicatario el testimonio del Auto el día 21 de junio

de 1996, éste no podía solicitar en ese momento la prórroga de la anotación

preventiva porque todavía no estaba caducada, ya que el artículo 86.1

de la Ley Hipotecaria exige que la prórroga sea anotada antes de que

caduque el asiento y, por tanto, sería necesario que la solicitud de la

misma se haga también antes de que se produzca esa caducidad, pues

no se puede prorrogar algo que ya está caducado. Que desde el día de

entrega de los documentos judiciales al interesado hasta el día en que

caducó la anotación preventiva de embargo (3 de julio de 1996), éste tuvo

días de plazo suficientes para presentar tales documentos o, al menos,

uno de ellos, en el Registro, a fin de extender el asiento de presentación,

y desde ese momento le sería de aplicación el artículo 24 de la Ley

Hipotecaria. Que tampoco puede afirmarse que antes de acceder al Registro

los documentos debían ser objeto de la liquidación del impuesto, pues

según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria podría extenderse el asiento

de presentación antes de que se liquidase tal impuesto. Que, según

Resoluciones de 28 de abril de 1987, 7 de junio de 1989 y 6 de abril de 1994,

si se deja caducar la primera anotación (letra B, en este caso) pasa la

segunda (letra C) a tener primer rango, por aplicación del principio de

prioridad, y desde entonces ya no se pueden cancelar los asientos

posteriores en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175 del

Reglamento Hipotecario, pues ese mandamiento sólo es bastante en tanto

se trate de segundas anotaciones no preferentes (artículos 131 y 133.2

de la Ley Hipotecaria). Que la Resolución de 28 de julio de 1989 contempla

un caso distinto del que ahora se plantea: El que la adjudicación fue

presentada e inscrita dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva

de embargo y, por tanto, se consuma la virtualidad de ésta y la prioridad

ganada por la anotación se traslada a la enajenación, y las cargas

posteriores quedan extinguidas debiendo cancelarse. Pero en el presente caso,

cuando se presentaron los documentos en el Diario, la anotación que se

ejecutaba, al haber caducado, había perdido prioridad y no podía trasladar

al posterior asiento de adjudicación una eficacia cancelatoria, de lo que

carecía por haberla perdido antes.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de

Barcelona, don Antonio Recio Córdova, informó que, constando que la

anotación preventiva de embargo es de fecha 3 de julio de 1992, y que

el auto acordando las cancelaciones de las inscripciones y anotaciones

posteriores es de fecha 1 de febrero de 1996, y que los mandamientos

de cancelación se entregaron al adjudicatario el día 21 de junio de 1996,

no pueden denegarse las cancelaciones ordenadas al no haber transcurrido

cuatro años para entender caducada la precitada anotación preventiva

de embargo (artículo 86 de la Ley Hipotecaria).

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por éste

en su informe.

VII

El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus

alegaciones y añadió: Que al señalar esta parte recurrente que en la fecha

de entrega de los documentos no se podía solicitar la prórroga de la

anotación preventiva de embargo porque todavía se hallaba vigente, lo que

se quería decir era que no tiene sentido pedir al Juez la prórroga de

una anotación cuando él mismo ha ordenado en resolución firme su

cancelación. Que las resoluciones que se citan por el Registrador no se

corresponden exactamente con lo cuestionado objeto de debate. En lo de 7 de

junio de 1989, si bien es cierto que se denegó la cancelación, también

lo es que al llegar los autos al Registro la anotación de que dimanaban

los mismos había sido cancelada por caducidad; pero en el presente caso,

quien ha procedido a practicar la cancelación ha sido el propio Registrador.

Además, su conducta atenta contra la unidad y características del juicio

ejecutivo, ya que no tiene sentido inscribir un acto dictado por el poder

judicial tomando de él tan sólo una parte y no el resto, lo cual puede

comportar una quiebra del principio de tutela judicial efectiva del artículo

24 de la Constitución Española. Que, según la Resolución de 22 de febrero

de 1993, la culminación de un embargo con la enajenación judicial ha

de producir en el Registro un complejo unitario de asientos: Inscripción

de la enajenación judicial, cancelación de las inscripciones y anotaciones

posteriores a la anotación de embargo y cancelación de ésta, y que debe

considerarse implícita la petición de que la cancelación de la anotación

de embargo sea la última operación registral, y que la misma debe

suspenderse en caso de suspensión de alguno de los demás asientos. En el

presente caso el Registrador ni ha practicado la cancelación de la anotación

letra B como la última ni suspendió tal cancelación al denegar la de las

cargas posteriores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 86, 131 y 133-II

de la Ley Hipotecaria y 175 de su Reglamento, así como las Resoluciones

de esta Dirección General de 28 de septiembre de 1987, 28 de julio de

1989, 6 de abril de 1994 y 16 de abril de 1999.

1.º Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso

los siguientes: En un juicio ejecutivo en el que se toma la oportuna

anotación de embargo, cuando se adjudica la finca estaba vigente, pero sin

prorrogar dicha anotación, pero el Auto de adjudicación y el mandamiento

de cancelación de las cargas posteriores se presentan cuando aquélla estaba

caducada. Por ello, el único problema a dilucidar radica en determinar

la eficacia cancelatoria de un mandamiento dictado en juicio ejecutivo

respecto de los asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo

acordado en dicho procedimiento, teniendo en cuenta que, si bien el

mandamiento se expidió vigente la anotación, al tiempo de su presentación

en el Registro de la Propiedad, estaba caducada la expresada anotación.

El Registrador procede a su cancelación, suspendiendo la inscripción de

la adjudicación por un defecto subsanable. Subsanado el defecto, el

Registrador inscribe la adjudicación, denegando las cancelaciones de los asientos

posteriores por la repetida caducidad de la anotación.

2.º Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad

de las anotaciones preventivas opera "ipso iure", una vez agotado su plazo

de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido

prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces

de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran

su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación

que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados

en virtud de un título -el mandamiento a que se refiere el artículo 175

del Reglamento Hipotecario- que, conforme a dicho precepto y a los

artículos 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria, sólo puede provocar la cancelación

respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio

procedimiento del que dimana.

3.º Además, en el presente supuesto, en el que se alega por el

recurrente infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues

nadie está obligado a lo imposible, ya que el expresado mandamiento fue

entregado por el Juzgado sólo doce días antes de que caducara la anotación,

por lo que no tenía tiempo a presentarlo en el Registro, pues "debía ser

objeto de la oportuna liquidación del correspondiente impuesto", hay que

afirmar que, aún sin liquidar el impuesto, los documentos pueden

presentarse en el Registro momento en el que ganan prioridad -y, retirados,

procederse a su liquidación durante la vigencia del asiento de presentación,

por lo que, si se hubiera actuado así, no se habría producido la caducidad

de la anotación. En consecuencia, no se produce indefensión, pues no

se han utilizado los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho.

4.º Alega, igualmente, el recurrente que existe una unicidad de

actuación judicial, como se deriva de la Resolución de 28 de julio de 1989,

por lo que es improcedente ejecutarla sólo en parte -ya que se inscribe

la adjudicación y se deniegan las cancelaciones- olvidando que en el

supuesto resuelto por la expresada Resolución el Auto de adjudicación

se presentó en el Registro durante la vigencia de la anotación

correspondiente, mientras que en el caso ahora debatido, aunque el Auto se

dictó durante la vigencia de la anotación, se presentó en el Registro cuando

ésta estaba caducada, no obstante lo cual, la inscripción de la adjudicación

se practicó corre; tamente, ya que, aunque la anotación hubiera caducado,

la finca seguía inscrita a nombre del ejecutado, sin que haya surgido un

tercero protegido, mientras que los anotantes posteriores, en cuanto su

derecho está vigente, deben ser protegidos frente a un embargo, que, al

haber caducado, es como si no estuviera inscrito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto Presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 30 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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