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Documento BOE-A-1999-23046

Resolución de 2 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Munuera Lidón, Administrador de "Torrefrío, Sociedad Limitada", contra la certificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41568 a 41569 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23046

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Munuera Lidón,

Administrador de "Torrefrío, Sociedad Limitada", contra la certificación

del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en

relación con determinada denominación social.

Hechos

I

Don Ginés Munuera Lidón, en representación de "Torrefrío, Sociedad

Limitada", con fecha 15 de julio de 1997, dirigió un escrito al Registrador

Mercantil Central, alegando: 1.º Que en el año 1988 le fue concedido

por la Dirección General de los Registros y del Notariado la denominación

social "Torrefrío, Sociedad Limitada". 2.º Que actualmente existe una

mercantil que tiene como objeto social el mismo que dicha sociedad, cuya

denominación es "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada", lo que

implica, debido a su actividad y cercanía, graves perjuicios para tal empresa.

3.º Que esta mercantil tiene una denominación idéntica, ya que se utilizan

los mismos términos, añadiéndole la ubicación de la empresa "Cartagena".

4.º "Torrefrío, Sociedad Limitada", la mercantil representada, no ha

autorizado al Registro Mercantil Central la expedición de esta denominación

social, ya que la certificación expedida por ese registro ha de hacer

referencia a tal autorización y ésta también ha de testimoniarse en la escritura

o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro Mercantil.

IV

El Registrador Mercantil Central, en contestación al anterior escrito,

informó: 1.º Que examinada la base de datos de actos sociales inscritos

de este Registro, de la misma resulta la existencia de la sociedad "Torrefrío

de Cartagena, Sociedad Limitada". 2.º Que, por otra parte, del examen

de la base de datos de denominaciones resulta, asimismo, la existencia

de una reserva anterior de la denominación "Torrefrío, Sociedad Limitada",

que fue concedida por el Ministerio de Justicia con anterioridad al

otorgamiento de la denominación "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada",

por parte de este Registro. 3.º Que, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 408.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación

con los criterios de identidad en materia de denominaciones, se considera

que no existe identidad alguna entre las denominaciones "Torrefrío,

Sociedad Limitada", y "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada", aparecidas

en la base de datos de la Sección de Denominaciones de este Registro,

por las razones siguientes: a) El término Cartagena, aunque designe un

municipio, no se encuentra incluido en la relación de términos o

expresiones genéricas a las que hace referencia el citado artículo 408.1.2. del

vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación con la Orden

Ministerial de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central

en materia de denominaciones.

Por consiguiente, se consideran términos suficientemente significativos

y dotados, por tanto, de un carácter claramente diferenciador entre

denominaciones. b) Que tampoco se considera que exista identidad entre ambas

denominaciones por el hecho de desarrollar ambas sociedades una

actividad coincidente, ya que el futuro objeto social no constituye materia

de calificación en este Registro en el momento de efectuarse la solicitud

de las denominaciones de las citadas sociedades. 4.º Que, por todas las

razones que se han expuesto, se considera sobradamente justificada la

consideración de no identidad entre ambas denominaciones de acuerdo

con la vigente normativa en materia de denominaciones, y se acuerda

mantener su calificación.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

lo expuesto en su escrito, y añadió: Que, al parecer, al Registro Mercantil

Central parece importarle poco en el momento de proceder a conceder

una denominación social el hecho de que: a) Exista una denominación

social anteriormente concedida, claramente diferenciadora de otras

anteriores, resultando de la propia inventiva de los socios fundadores y con

suficiente identidad para cumplir su función de individualización de la

mercantil en el mercado como es la de "Torrefrío, Sociedad Limitada".

b) Que el objeto social de ambas mercantiles sea idéntico. c) Y, por último,

que el ámbito de influencia territorial de ambas sociedades sea el mismo

(la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). Que, a la vista de

todo ello, podría darse el supuesto nada extraño por las circunstancias

que se dan, que potenciales clientes de la mercantil "Torrefrío, Sociedad

Limitada", cayeran en el fatal error de considerar a "Torrefrío Cartagena,

Sociedad Limitada", como una sucursal en el municipio de Cartagena

(Murcia) de la Mercantil "Torrefrío, Sociedad Limitada". Que esta situación

ocasionaría a "Torrefrío, Sociedad Limitada", graves perjuicios económicos

derivados de la pérdida de posibles ingresos por ventas que se hubieran

producido si esos clientes potenciales no hubieran caído en la fácil

confusión producida por la similitud de ambas denominaciones sociales. Que,

por contra, la nueva mercantil "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada",

obtendría (y, de hecho, está obteniendo) cuantiosos beneficios económicos

derivados de esta confusa situación, beneficiándose del prestigio y

propaganda que obtiene de la similitud de su denominación social con la

de una mercantil que lleva trabajando casi diez años en el mercado en

el mismo ámbito social y geográfico. Que incluso podría darse el caso

contrario, es decir, que la mercantil "Torrefrío de Cartagena, Sociedad

Limitada", pudiera repercutir negativamente en el prestigio y crédito

ganado por "Torrefrío, Sociedad Limitada". Si su actuación en el mercado no

fuera lo diligente que debiera ser, y esos posibles clientes confundieran

ambas mercantiles, cuando son dos entidades completamente diferentes,

algo que no está tan claro a los ojos del consumidor. Que, por ello, esta

parte se pregunta si, como parece desprenderse de la resolución recurrida,

sería factible el hecho de conceder el Registro Mercantil Central, por

ejemplo, la denominación social de "Coca-Cola de Cartagena, Sociedad

Limitada", o "Levis de Murcia, Sociedad Limitada".

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406,

407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real

Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 10 de febrero

de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999:

1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al

Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad

recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación

social, "Torrefrío, Sociedad Limitada", a la de "Torrefrío de Cartagena,

Sociedad Limitada", y carecer de suficiente efecto diferenciador la

referencia a dicha ciudad, esta última denominación ha accedido

irregularmente al Registro Mercantil Central, por lo que dicho error ha de ser

subsanado de oficio por el Registrador.

2. Conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil,

en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá

contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa

la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que

la denominación interesada -u otra idéntica, según los criterios contenidos

en el artículo 408 del mencionado Reglamento- aparece ya registrada.

Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o

error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca

en la práctica del asiento, solicitado que queda, a partir de entonces, bajo

la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la

revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento

solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe

ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada

por el recurrente -la de la entidad "Torrefrío de Cartagena, Sociedad

Limitada"- debió o no admitirse en su día.

Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes

para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que, según la reiterada

doctrina de este centro directivo, la denominación de las entidades que

gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no

la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene

la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la

de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio

al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe

reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa

entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador

Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción

de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales

o marcas, sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, puede o

no autorizar el Notario e inscribir el Registrador -por aplicación analógica

de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro

Mercantilla constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades

cuando les conste por notoriedad que la nueva denominación coincide

con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos

en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad

jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la

apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los

artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil,

manifestación esta última de una tendencia hacia la protección de los

signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).

Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las

sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la

prohibición de su identidad con otras preexistentes (véase artículos 2.2 de

la Ley de Sociedades Anónimas y 2.2 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de

denominaciones del Registro Mercantil Central (véase artículo 407.1 del

Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia

absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre

las que el artículo 408.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras

con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o

accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución

de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.

3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso

gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales

de Justicia para solicitar, por razón de identidad, la anulación de la reserva

concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad

beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir

responsabilidad civil contra quien corresponda.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, 2 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil central.

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