En el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Munuera Lidón,
Administrador de "Torrefrío, Sociedad Limitada", contra la certificación
del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en
relación con determinada denominación social.
Hechos
I
Don Ginés Munuera Lidón, en representación de "Torrefrío, Sociedad
Limitada", con fecha 15 de julio de 1997, dirigió un escrito al Registrador
Mercantil Central, alegando: 1.º Que en el año 1988 le fue concedido
por la Dirección General de los Registros y del Notariado la denominación
social "Torrefrío, Sociedad Limitada". 2.º Que actualmente existe una
mercantil que tiene como objeto social el mismo que dicha sociedad, cuya
denominación es "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada", lo que
implica, debido a su actividad y cercanía, graves perjuicios para tal empresa.
3.º Que esta mercantil tiene una denominación idéntica, ya que se utilizan
los mismos términos, añadiéndole la ubicación de la empresa "Cartagena".
4.º "Torrefrío, Sociedad Limitada", la mercantil representada, no ha
autorizado al Registro Mercantil Central la expedición de esta denominación
social, ya que la certificación expedida por ese registro ha de hacer
referencia a tal autorización y ésta también ha de testimoniarse en la escritura
o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro Mercantil.
IV
El Registrador Mercantil Central, en contestación al anterior escrito,
informó: 1.º Que examinada la base de datos de actos sociales inscritos
de este Registro, de la misma resulta la existencia de la sociedad "Torrefrío
de Cartagena, Sociedad Limitada". 2.º Que, por otra parte, del examen
de la base de datos de denominaciones resulta, asimismo, la existencia
de una reserva anterior de la denominación "Torrefrío, Sociedad Limitada",
que fue concedida por el Ministerio de Justicia con anterioridad al
otorgamiento de la denominación "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada",
por parte de este Registro. 3.º Que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 408.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación
con los criterios de identidad en materia de denominaciones, se considera
que no existe identidad alguna entre las denominaciones "Torrefrío,
Sociedad Limitada", y "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada", aparecidas
en la base de datos de la Sección de Denominaciones de este Registro,
por las razones siguientes: a) El término Cartagena, aunque designe un
municipio, no se encuentra incluido en la relación de términos o
expresiones genéricas a las que hace referencia el citado artículo 408.1.2. del
vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación con la Orden
Ministerial de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central
en materia de denominaciones.
Por consiguiente, se consideran términos suficientemente significativos
y dotados, por tanto, de un carácter claramente diferenciador entre
denominaciones. b) Que tampoco se considera que exista identidad entre ambas
denominaciones por el hecho de desarrollar ambas sociedades una
actividad coincidente, ya que el futuro objeto social no constituye materia
de calificación en este Registro en el momento de efectuarse la solicitud
de las denominaciones de las citadas sociedades. 4.º Que, por todas las
razones que se han expuesto, se considera sobradamente justificada la
consideración de no identidad entre ambas denominaciones de acuerdo
con la vigente normativa en materia de denominaciones, y se acuerda
mantener su calificación.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
lo expuesto en su escrito, y añadió: Que, al parecer, al Registro Mercantil
Central parece importarle poco en el momento de proceder a conceder
una denominación social el hecho de que: a) Exista una denominación
social anteriormente concedida, claramente diferenciadora de otras
anteriores, resultando de la propia inventiva de los socios fundadores y con
suficiente identidad para cumplir su función de individualización de la
mercantil en el mercado como es la de "Torrefrío, Sociedad Limitada".
b) Que el objeto social de ambas mercantiles sea idéntico. c) Y, por último,
que el ámbito de influencia territorial de ambas sociedades sea el mismo
(la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). Que, a la vista de
todo ello, podría darse el supuesto nada extraño por las circunstancias
que se dan, que potenciales clientes de la mercantil "Torrefrío, Sociedad
Limitada", cayeran en el fatal error de considerar a "Torrefrío Cartagena,
Sociedad Limitada", como una sucursal en el municipio de Cartagena
(Murcia) de la Mercantil "Torrefrío, Sociedad Limitada". Que esta situación
ocasionaría a "Torrefrío, Sociedad Limitada", graves perjuicios económicos
derivados de la pérdida de posibles ingresos por ventas que se hubieran
producido si esos clientes potenciales no hubieran caído en la fácil
confusión producida por la similitud de ambas denominaciones sociales. Que,
por contra, la nueva mercantil "Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada",
obtendría (y, de hecho, está obteniendo) cuantiosos beneficios económicos
derivados de esta confusa situación, beneficiándose del prestigio y
propaganda que obtiene de la similitud de su denominación social con la
de una mercantil que lleva trabajando casi diez años en el mercado en
el mismo ámbito social y geográfico. Que incluso podría darse el caso
contrario, es decir, que la mercantil "Torrefrío de Cartagena, Sociedad
Limitada", pudiera repercutir negativamente en el prestigio y crédito
ganado por "Torrefrío, Sociedad Limitada". Si su actuación en el mercado no
fuera lo diligente que debiera ser, y esos posibles clientes confundieran
ambas mercantiles, cuando son dos entidades completamente diferentes,
algo que no está tan claro a los ojos del consumidor. Que, por ello, esta
parte se pregunta si, como parece desprenderse de la resolución recurrida,
sería factible el hecho de conceder el Registro Mercantil Central, por
ejemplo, la denominación social de "Coca-Cola de Cartagena, Sociedad
Limitada", o "Levis de Murcia, Sociedad Limitada".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406,
407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 10 de febrero
de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999:
1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al
Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad
recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación
social, "Torrefrío, Sociedad Limitada", a la de "Torrefrío de Cartagena,
Sociedad Limitada", y carecer de suficiente efecto diferenciador la
referencia a dicha ciudad, esta última denominación ha accedido
irregularmente al Registro Mercantil Central, por lo que dicho error ha de ser
subsanado de oficio por el Registrador.
2. Conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil,
en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá
contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa
la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que
la denominación interesada -u otra idéntica, según los criterios contenidos
en el artículo 408 del mencionado Reglamento- aparece ya registrada.
Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o
error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca
en la práctica del asiento, solicitado que queda, a partir de entonces, bajo
la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la
revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento
solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe
ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada
por el recurrente -la de la entidad "Torrefrío de Cartagena, Sociedad
Limitada"- debió o no admitirse en su día.
Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes
para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que, según la reiterada
doctrina de este centro directivo, la denominación de las entidades que
gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no
la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene
la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la
de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio
al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe
reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa
entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador
Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción
de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales
o marcas, sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, puede o
no autorizar el Notario e inscribir el Registrador -por aplicación analógica
de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro
Mercantilla constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades
cuando les conste por notoriedad que la nueva denominación coincide
con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos
en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad
jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la
apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los
artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil,
manifestación esta última de una tendencia hacia la protección de los
signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).
Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las
sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la
prohibición de su identidad con otras preexistentes (véase artículos 2.2 de
la Ley de Sociedades Anónimas y 2.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de
denominaciones del Registro Mercantil Central (véase artículo 407.1 del
Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia
absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre
las que el artículo 408.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras
con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o
accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución
de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.
3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso
gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales
de Justicia para solicitar, por razón de identidad, la anulación de la reserva
concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad
beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir
responsabilidad civil contra quien corresponda.
Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, 2 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil central.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid