En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Ávila, don
Francisco García Sánchez, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Ávila, don Sergio Regulez Díaz, a inscribir una escritura de
segregación de fincas y extinción de condominio, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
El 19 de junio de 1995, don Francisco García Sánchez, Notario de
Ávila, autorizó escritura otorgada por las hermanas doña Soledad y doña
Irene Jiménez López, por la que tras la descripción de una finca en Mediana
de Voltoya (registral número 324 del Registro de la Propiedad de Ávila)
y en base a la licencia municipal de parcelación, se procedió a segregar
de la misma dos fincas nuevas, quedando un resto o matriz conforme
al plano sobre el que se concedió la licencia, extinguiéndose el condominio
entre las otorgantes sobre las dos nuevas fincas resultantes de la
segregación.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Ávila, fue calificada con la siguiente nota: "La inscripción del precedente
documento, que ha sido presentado, por última vez, a las 10 horas del
25 de abril último, en unión de una certificación del Centro de Gestión
Catastral de la que la superficie de la finca sobre la que se actúa resulta
ser de 209 metros cuadrados, se deniega por adolecer de los siguientes
defectos: 1. El exceso de cabida que se atribuye a la finca matriz, de
41,94 metros cuadrados respecto de la superficie registral y de 20,44 metros
cuadrados respecto de la catastral, no se encuentra en ninguno de los
supuestos previstos en el número 5.º del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario. 2. El expresado exceso, dada la referencia que al describirse
la finca se hace a las alineaciones realizadas, parece deberse a la
incorporación de parcelas sobrantes de vía pública, lo que hace dudar de su
identidad (artículo 298.5.o R.H.). 3. Después de las segregaciones
realizadas resulta un resto de 27,61 metros cuadrados que se pretende pase
a constituir finca independiente, -no obstante la referencia que, sin más
alcance que constituir elementos descriptivos, se hace a "se destina a Patio
Mancomunado para luces, vistas y gotereo en su día, para las edificaciones
a construir en las dos parcelas antes segregadas"- cuyo resto ni es
"edificable" ni linda por ninguno de sus vientos con "vías existentes",
circunstancias a las que la licencia municipal, obviamente y no obstante
su imprecisa redacción, condiciona la virtualidad de las nuevas fincas
que resulten de la "parcelación", significándose que procedería la
inscripción, una vez subsanados los defectos que se expresan en los puntos 1
y 2 que preceden, si el antedicho resto de finca se adscribe, como titularidad
"ob rem" o derecho subjetivamente real a favor de los titulares presentes
y futuros de las dos porciones segregadas, a cada una de las cuales se
asignaría "ob rem" una mitad indivisa de tal finca resto. Siendo
insubsanable el tercero de los defectos expuestos, no procede practicar anotación
de suspensión, lo que, además, no se solicita. Contra esta calificación cabe
interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar de
la fecha de esta nota ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-León, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Ávila, 4 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que el señor Registrador no
basa su nota en ningún precepto legal, reglamentario o jurisprudencia
en cuanto al tercer defecto determinante de la denegación de inscripción.
2.º Que en cuanto al primero de los defectos hay que tener en cuenta
que, además de por el número 5.º del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, los excesos de cabida también pueden tener acceso al Registro
por el número 1.º de dicho artículo, y que la escritura de propiedad de
los otorgantes que sirvió de título a la recurrida, fue autorizada el 4 de
agosto de 1981 e inscrita el 3 de julio de 1995, consignándose en ella
una superficie real de la finca de doscientos treinta y cuatro metros
cuadrados, suspendiéndose entonces la inscripción del exceso de cabida, aún
cuando se cumplen sobradamente el plazo y condiciones establecido por
dicho número 1.º del citado precepto reglamentario. En la escritura
recurrida no se amplia la superficie real configurada, sino que por razón de
alineación de calles o cesiones para viales, los 234 metros cuadrados se
reducen a 229,40 metros cuadrados. 3.º Que en cuanto al último de los
defectos alegados por el señor Registrador, además de lo dicho en el punto
primero, no puede considerarse el mismo y menos como defecto
insubsanable. Que no se trata de una propiedad horizontal o urbanización
privada sujeta a tal régimen para aplicarle lo dispuesto en el artículos 396
del Código Civil y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la
jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que
los interpreta y la doctrina de las titularidades "ob rem". Que la redacción
de la escritura viene impuesta por la licencia municipal de parcelación
que da lugar y en la que se recogen tres fincas distintas, parcelación que
podía efectuarse por el procedimiento de división o por el de segregación
que, fue elegido como más económico. Que la calificación del Registrador
parece contrariar la práctica jurídica y la notarial. Que la calificación
de solar no edificable y su destino a patio mancomunado de luces, vistas
y gotereo del resto de la finca matriz, no viene impuesta por la licencia
municipal de parcelación; sino que es una consecuencia del principio de
autonomía de la voluntad.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
olvida el recurrente que el número 1 del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario no añade un supuesto más a los casos previstos en su número 5,
ya que queda incluido en el, concretamente en su letra "c" y de otro que,
como reiteradamente tiene proclamado la Dirección General (Resoluciones
de 30 de abril, 12 de noviembre y 11 de diciembre de 1993, 22 de junio
de 1951 y 11 de noviembre de 1958, 27 de julio de 1961, 15 de julio
de 1971, 28 de octubre de 1986 y 16 de octubre de 1992) en trámite de
recurso no se pueden invocar nuevos documentos que no se aportaron
en tiempo y forma al extenderse la calificación registral y que no pudieron
ser examinados por el Registrador, por lo que deben rechazarse de plano
las peticiones que tienen en su base en tales documentos. Que el segundo
de los obstáculos concurrentes, plantea dudas acerca de la identidad del
exceso de cabida cuya inscripción se quiere. Que la tesis del recurrente
supone, en el fondo, admitir la no aplicación de los artículos 7 y 115
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que establecen un
procedimiento preciso para los casos de enajenación de parcelas sobrantes
de vías públicas. Que, en primer lugar, no puede desconocerse que la
finca cuya extensión se cuestiona, según su inscripción primera, procede
de la segregación y es sabida la reiterada doctrina mantenida por la
Dirección General de proceder con la mayor cautela en los casos de exceso
de cabida (Resoluciones, entre otras, de 26 de enero de 1955, 16 de julio
de 1956 y 16 de diciembre de 1983) máxime tratándose de fincas
segregadas, las cuales al tener cabida necesariamente determinada, parece que
no admiten la posibilidad de errores de superficie (Resoluciones de 16
de julio de 1956 y 9 de mayo de 1961). Que tal recomendación es mantenida
por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 1987. Que
simultáneamente con la atribución de nueva medida superficial a la finca y
por la sola declaración unilateral de los otorgantes, se produce una
alteración sustancial de uno de sus linderos, lo cual aumenta la duda de
posible existencia de terceros afectados. Que tampoco puede desconocerse
que el exceso de cabida que se atribuye a la finca en la escritura es incluso
superior a la que le asigna el centro de Gestión Catastral, que efectuó
su última revisión hace tan sólo siete años. Que las Resoluciones de 27
de junio y 4 de noviembre de 1935 y 12 de febrero de 1981 dicen que
la identidad de los excesos ha de ser discrecionalmente aplicada por el
Registrador, quien además de extremar la prudencia para evitar
expansiones perimetrales que puedan perjudicar a terceros, deberá conjugar
los elementos necesarios para concluir si debe o no rectificar la cabida
de la finca. Tal discrecionalidad no puede ser entendida en sentido
absoluto, sino que queda supeditada a que el Registrador no adquiera la más
mínima sospecha, basada en datos objetivos, sobre la identidad del exceso.
Que, en definitiva las circunstancias expuestas desaconsejaron al
calificante la registración del exceso de cabida solicitada, basándose en lo
prevenido en el número 5 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cuyo
exceso tiene además cierta significación cuantitativa si se observa que
supone más de un 20 por 100 de la cabida inscrita. Que las dudas de
identidad planteadas podrían clarificarse con indudables garantías de
seguirse los genuinos procedimientos inmatriculadores de excesos que el
recurrente olvida: El expediente de dominio y el acta de notoriedad. Que
el tercero de los defectos tachado de insubsanable, se basa en la creación
de una finca superior a la parcela mínima edificable, no amparada por
la licencia de parcelación. Que cuando en el plano que se adjunta a la
licencia se alude al "cuadro de superficies", sólo se reconoce la existencia
de dos parcelas independientes y un "proindiviso...." sobre el que ambas
partes se conceden los derechos de paso, luces y vistas y gotereo. Que
tanto en la petición de licencia como en el acuerdo de concesión, subyace
la idea de vinculación que, aunque en el acuerdo no se haya expresado
con el debido rigor jurídico debió ser apreciado por el interprete, en este
caso, el recurrente; vinculación o conexión que en el supuesto que se
estudia, sólo puede encontrarse a través del fenómeno de la titularidad
mediata "ob rem" que justificara que las ulteriores disposiciones de cada
parcela y de su correspondiente cuota en el resto, dada su dependencia
física, hayan de ser conjuntas. Que entendiendo así el alcance de la
verdadera voluntad de las partes y el de la licencia, es obvio que los actos
jurídicos calificados (sometidos a licencia por el artículo 242.1 de la Ley
de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) no los sujeta el Notario
autorizante a las determinaciones o condiciones señaladas en aquélla (artículo
259.3 de la misma Ley). Que del escrito del recurrente parece desprenderse
que la doctrina de la titularidad "ob rem" sólo resulta aplicable a las
propiedades horizontales, que de ser así, además de todas las conexiones
"ob rem" autorizadas legalmente que existen en nuestro derecho, el
recurrente estaría desconociendo que la Dirección General desde la
Resolución de 3 de septiembre de 1982, del mismo modo que la práctica
unanimidad de la doctrina y el Tribunal Supremo, viene admitiendo que se
pueden conectar dos titularidades por razón de la cosa con carácter
voluntario y sin la existencia de una específica previsión legal aunque el concepto
de las titularidades "ob rem" se haya venido manejando en torno
básicamente a la propiedad horizontal. Que en cuanto a la finca resto hay
que señalar que al infringirse los imperativos artículos 258 y 259 de la
Ley del Suelo, habrá que concluir que el obstáculo para la inscripción
es definitivo y el defecto, por tanto, insubsanable.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
confirmó la nota del Registrador fundándose en que a la vista de las alegaciones
de las partes y de la documentación aportada, existen sobrados elementos
de juicio, para reafirmar que objetivamente existen dudas razonables sobre
la identidad de la finca (artículo 298 del Reglamento Hipotecario) y en
los argumentos del Registrador en cuanto a la no inscripción de la finca
matriz.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de
reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 200 y 205 de la Ley Hipotecaria, 254 y 259-2
del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992; 51 del Reglamento
Hipotecario y Resolución de 19 de noviembre de 1998.
1. Los dos primeros defectos de la nota impugnada plantean la misma
cuestión, relativa al acceso al Registro de la Propiedad del exceso de cabida
de 41,94 metros cuadrados, respecto de una finca registral de 187,50 metros
cuadrados, cuando el Registrador tiene dudas sobre la identidad de la
finca. Según el catastro la finca tendría una superficie de 209 metros
cuadrados.
2. Como señala este Centro Directivo, la registración de un exceso
de cabida "stricto sensu", sólo puede configurarse como la rectificación
de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación
no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar
tabularmente, es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida
en los linderos originariamente registrados (cfr. Resolución de 19 de
noviembre de 1998). Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar
la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no
encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante
adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación
a la finca registral preexistente.
Ciertamente uno de los medios para inmatricular separadamente esa
superficie colindante adicional ( previa a su delimitación en los términos
previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario), sería el título público adquisitivo de la misma que reúna
todos los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo
200 de la Ley Hipotecaria), pero en tal caso, es este título el que, como
objeto propio de la inscripción, ha de ser presentado y calificado
nuevamente, sin que sea suficiente la invocación de que tal título (que es
el que determinó la titularidad registral actual de los otorgantes del ahora
calificado, y en el que ya figuraba la finca con la mayor superficie que
se pretende registrar), fue en su día inscrito, si bien suspendiéndose el
exceso de cabida.
En cuanto al tercero de los defectos de la nota impugnada, debe
señalarse que la exigencia de la licencia municipal para la parcelación
urbanística (cfr. artículo 254 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992),
y la exigencia de esa licencia o la declaración de su no necesidad, para
inscribir la división cualquier tipo de terreno (cfr. artículo 259-2 del mismo
texto legal), en unión de las características de la ahora concedida, que,
sin especificar los concretos términos de la división que se autoriza, afirma
"que las parcelas resultantes tienen fachada a una vía existente" y que
"la parcelación solicitada cumple las condiciones mínimas de parcela
edificable", justifica la suspensión de la división operada en el título calificado;
y es que no sólo no queda acreditado que la licencia concedida autorice
la concreta división material realizada, sino que hay fundamentos para
dudar de la correspondencia entre una y otra, toda vez que una de las
fincas que se forman ni tiene salida a la vía pública ni alcanza las
dimensiones exigidas a la "parcela mínima edificable".
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar el auto apelado.
Madrid, 3 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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