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En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Civera Eres,
en nombre de "Civera Tramitación Inmobiliaria, Sociedad Limitada", contra
la negativa del Registrador mercantil de Valencia número 3, don Carlos
Orts Calabuig, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 28 de marzo de 1996, mediante escritura autorizada por el Notario
de Alboraya, don José María Cid Fernández, se constituyó la entidad "Civera
Tramitación Inmobiliaria, Sociedad Limitada".
II
Presentada ante el Registrador copia de la anterior escritura, fue
calificada con la siguiente nota (según trascribe el Registrador en su informe):
"Inscrito el precedente documento en este Registrador mercantil de
Valencia y su provincia al tomo 5.798, libro 3.105, de la sección general, del
Libro de Sociedades, folio 91, hoja número V-54.481, inscripción primera.
En unión de escritura de rectificación otorgada ante el mismo Notario
el 20 de mayo de 1997, número 897 de protocolo, excepto los apartados
B y C del artículo 2 de los Estatutos sociales, conforme al artículo 63
del Reglamento del Registro Mercantil, por suponer intermediación
inmobiliaria, vedadas a las sociedades de capital por el Real Decreto 3248/1969,
que regula la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
declarado válido constitucionalmente por la sentencia 111/1993 del Tribunal
Constitucional, de 25 de marzo, y sentencia del Tribunal Supremo de 1
de junio de 1994, por la que se ordena la cancelación en el Registro
Mercantil de objeto análogo. Defecto de carácter subsanable. Contra la
precedente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de
dos meses desde su fecha ante el propio Registrador, y, contra la decisión
adoptada, el de alzada ante la Dirección General en el término de otro
mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos
66 y 77 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 12 de junio
de 1997. El Registrador mercantil número 3, don Carlos Javier Orts
Calabuig."
III
Don Vicente Civera Eres, en representación de la mercantil "Civera
Tramitación Inmobiliaria, Sociedad Limitada Unipersonal", interpuso
recurso de reforma contra la anterior calificación sin acompañar los
documentos calificados originales ni debidamente testimoniados, y alegó: Que
la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1994, invocada por
el Registrador, es sólo una de las que se dictaron sobre el particular,
y, a estos efectos, hay que citar la sentencia de 31 de enero de 1990,
que señala taxativamente que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
no poseen la exclusiva en el ejercicio de la intermediación inmobiliaria.
Que en sentencia de 3 de octubre de 1995, el Tribunal Supremo vuelve
a estudiar el problema planteado y, por último, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Navarra, de 10 de abril de 1997, de nuevo señala que los
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no poseen la exclusiva en el sector
y que no existe interés público alguno en la exigencia de un título para
mediar en el mercado inmobiliario. Que existen otras múltiples
resoluciones de Juzgados de Primera Instancia en idéntico sentido a las
anteriores.
IV
El Registrador mercantil de Valencia número 3, tras exponer los
antecedentes de hecho de este recurso, informó: Que el artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañe al escrito por el que
se interpone el recurso de reforma originales o, debidamente testimoniados,
los documentos calificados por el Registrador. En este supuesto, el hecho
de que se trate de una inscripción parcial y no de una suspensión o
denegación total del documento no debe ser argumento para excluir la aplicación
de las normas que regulan el recurso gubernativo (Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio y 13,
14 y 15 de octubre de 1992 y 13 de junio de 1994). Como resulta de
los antecedentes de hecho, no se ha cumplido con este requisito, por lo
que sólo procede declarar la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo
del asunto, pues como resulta de la doctrina de la Dirección General de
los Registros y del Notariado (Resolución de 24 de febrero de 1995, entre
otras), este requisito es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que
el recurso gubernativo en esta primera fase pretende obtener del
Registrador una reforma en su calificación a la vista de los argumentos del
recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar
la totalidad de los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos
u otros.
V
El recurrente interpuso recurso de reforma (sic) contra la anterior
decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió la cita de fechas
de numerosas sentencias que considera apoyan su tesis.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 69.2, 76.1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil,
y 108 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 24 de febrero
de 1995 y 29 de marzo de 1999,
1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo
interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse, en primer
lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido
objeto.
Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de
forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso
gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto
la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el
establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, han de llevar
a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar.
Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto
rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada
ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la
inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del
mencionado Reglamento (v. Resoluciones de 24 de febrero de 1995 y 29
de marzo de 1999).
2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por
el que se interponga el recurso "originales o, debidamente testimoniados,
los documentos calificados por el Registrador". Como expresaron las
referidas Resoluciones, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el
recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador
una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente,
para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los
documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen
la identidad de su contenido.
Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, "a
priori", pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el
interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales
o administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir
de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación,
aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel
procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por
adolecer de defectos formales no impide una nueva presentación del título
para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de
la anterior, interponer el oportuno recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento
Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del
mismo.
Madrid, 4 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Valencia número 3.
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