En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Ana María Arias Nieto, en nombre del "Banco Guipuzcoano,
Sociedad Anónima" contra la negativa de la Registradora de la Propiedad
de Alicante, número 2, doña María Pilar Planas Roca, a inscribir una
escritura de cancelación parcial de hipoteca, novación, modificación y
superposición de garantía, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 22 de marzo de 1992, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Alicante, don Julio Saínz Rodríguez, el "Banco Guipuzcoano,
Sociedad Anónima", concedió a "Edificio Maristas, Sociedad Anónima",
un crédito de determinada cantidad a un interés inicial del 15 por 100,
variable posteriormente en base al tipo Mibor y reembolsable en un plazo
de ciento veinte meses, mediante unas cuotas mensuales acumulativas
del pago conjunto del principal e intereses, siendo la última del 22 de
octubre de 2002, pactándose la garantía hipotecaria de diversas fincas
de la prestataria. Dicha escritura fue objeto de tres subsanaciones (en
escrituras de 7 de julio de 1992, 28 de febrero de 1994 y 2 de mayo de 1995)
mediante las cuales quedaron definitivamente establecidas las
responsabilidades garantizadas por cada finca y sus precios de tasación a efectos
de subasta. De las citadas escrituras se desprende que se constituye
hipoteca en garantía de un préstamo a interés variable y definiéndose la
cobertura hipotecaria de sus intereses remuneratorios en los correspondientes
tres años, al tipo máximo del 19 por 100.
El 1 de diciembre de 1995, ante el Notario de Alicante, don Ramón
Alarcón Cánovas, se otorgó escritura de cancelación parcial de hipoteca,
novación, modificación y superposición de garantía, que tiene por objeto
otorgar carta de pago parcial de créditos anteriores y de cancelación parcial
de hipoteca sobre una de las fincas, superponer diversas garantías
personales por el resto pendiente de la operación impagada y novar
modificativamente dicha parte pendiente del crédito en los siguientes términos:
prorrogar el vencimiento final de la operación y establecer unas nuevas
cuotas de pago acumulado de principal e intereses con dos años de carencia
a partir de la fecha de otorgamiento; cambiar a semestres naturales los
iniciales vencimientos anuales para el cálculo de los intereses devengados;
sustituir el sistema de interés variable pactado en la operación, por un
sistema de interés fijo remuneratorio del 10 por 100 anual, y, por último,
dar carácter expreso de bonificación al interés fijo del 10 por 100, por
ser inferior al máximo interés variable pactado hasta entonces para la
operación (19 por 100) y acordándose no modificar los límites de la
responsabilidad hipotecaria pactada para cada finca por concepto de interés.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Alicante, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el
precedente documento en unión de escritura de subsanación del mismo
otorgada en Alicante el 17 de enero de 1996 ante su Notario don Ramón
Alarcón Cánovas, en el tomo 1.742 del archivo, libro 712 de Alicante,
Sección 2.a, folio 210, finca número 43.660, inscripción 9.a, de cancelación
de hipoteca, único practicado; no habiéndose practicado operación alguna
por lo que respecta a la modificación de hipoteca de las restantes fincas
que comprende el documento por no constar en el mismo la nueva fijación
de responsabilidad hipotecaria de tales fincas, al pasar el interés variable
de la hipoteca a un interés fijo. Alicante, 29 de febrero de 1996. La
Registradora. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Arias Nieto, en
representación del "Banco Guipuzcoano, Sociedad Anónima", interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que la
denegación del Sr. Registrador a la inscripción de la novación modificativa,
aparte de ser absolutamente excesiva es totalmente disconforme a derecho,
por no corresponder a una aplicación ecuánime y proporcionada de los
principios jurídicos registrales, aplicables para resolver la cuestión. Que
se considera que al indicarse claramente en el otorgamiento que la novación
del tipo de interés se hace "... sin modificación en ningún caso de los
límites de responsabilidad que actualmente garantiza la presente
hipoteca...", y vincularse dicho otorgamiento al motivo de establecerse este
nuevo interés fijo del 10 por 100 "... con carácter de bonificación al actual
sistema de interés variable", el grado de especificación de la cláusula y
el cumplimiento del principio de especialidad en la misma son notables.
2.º Que quizás sea impropia la imputación que se ha hecho al Registrador
en el párrafo anterior, de apreciar tácitamente una falta de cumplimiento
del principio de prioridad, y lo que éste atribuye más bien sea una
infracción al principio de accesoriedad, por no responder coherentemente la
responsabilidad hipotecaria por intereses a la nueva obligación acordada.
Que parece que en opinión del Registrador, el otorgamiento novatorio
debería contener también una nueva fijación de unas responsabilidades
en pesetas coherentemente resultantes del cálculo de aplicar al importe
de la deuda el nuevo tipo de interés pactado por el número de los años
garantizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria. Que de ser ello cierto resultaría desproporcionado e incumpliría
los criterios emanados de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (Resoluciones de 11 de enero de 1995 y 19 de enero, 11, 12 y 13
de marzo de 1996). Que si en un otorgamiento hipotecario formalizado
"ex novo", la Dirección General citada, a los efectos de la aplicación de
los principios de especialidad y determinación, permite que se establezca
la responsabilidad por intereses mediante la fijación de una cifra máxima
y siempre que dicha cifra máxima no exceda de la resultante de aplicar
al principal el tipo de interés pactado, durante el periodo máximo de
cinco años, no será necesario que la cifra pactada en concreto deba
responder coherentemente al resultado de aplicar al principal el tipo de interés
pactado, por el periodo de garantía pactado, por los mismos motivos, en
el caso de un instrumento novatorio, del que se desprende que el nuevo
interés pactado, aplicado al principal durante el periodo de garantía resulta
en una cifra superior a la ya establecida como de responsabilidad
hipotecaria, podía esta última mantenerse como válida, por pacto expreso entre
las partes, como en este caso se ha hecho, sin que haya, consiguientemente,
que modificarle a una cifra resultante de aplicar al principal el nuevo
tipo de interés pactado por el periodo garantizado.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:
1.º Que la calificación no es excesiva, porque la novación del préstamo
hipotecario contemplada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
al referirse a la mejora de las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente, añade: "conjuntamente con esta mejora, se podrá pactar
la alteración del plazo...", de forma que la variación en el plazo se realiza
conjuntamente con la mejora en el tipo de interés, como acto unitario,
de tal manera que si no se inscribe la novación del tipo de interés, tampoco
podrá inscribirse la alteración del plazo, pues de admitirse sólo ésta última
se haría al margen de la citada Ley 2/1994, como una modificación
ordinaria de hipoteca y sin acogerse a los beneficios fiscales y demás
bonificaciones que la misma otorga. Que, por tanto, o se inscribe la cláusula
de novación en su totalidad o no se inscribe. Que la calificación tampoco
es disconforme a derecho, sino plenamente ajustada al mismo. Que el
hecho de que en la nota no se hagan constar los motivos en que se basa
dicha calificación, es debido a la simplicidad formal que caracteriza al
procedimiento de la misma y que en la práctica se traduce en una
permanente accesibilidad a la información registral y a la comunicación oral
con el presentante, a la cual se notifica personal y verbalmente los motivos
de la calificación desfavorable (cfr. artículos 39 y 429 del Reglamento
Hipotecario y Resolución de 6 de junio de 1991). Que el título presentado
en cuanto a la novación modificativa, como se explicó al presentante,
se entiende vulnerado, no sólo en los principios de especialidad y de
accesoriedad, sino también en los fundamentos mismos del sistema inmobiliario
español. En cuanto al principio de especialidad, se entiende vulnerado
porque, si por cualquier causa se modifica el tipo de interés, ha de variar
la responsabilidad hipotecaria y debe necesariamente determinarse la
nueva responsabilidad por intereses, con su correspondiente tope legal de
cinco años, para no infringirse lo que dispone el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria. Que toda hipoteca, incluso la ordinaria, en cuanto a derecho
real, implica un máximo que se traduce en la cantidad de la que responde
la finca hipotecada y que será la suma aritmética de sus conceptos
fundamentales (capital, intereses y costas). La fijación concreta y monetaria
de la cifra de responsabilidad hipotecaria es requisito esencial para la
inscripción de cualquier tipo de hipoteca (cfr. artículos 12 y 219 del
Reglamento Hipotecario) y, si "a priori" no se dan todos los factores, como
ocurre en el caso que se estudia, en que se pacta como más favorable
un interés fijo del 10 por 100, el tipo máximo será el 10 por 100 y la
responsabilidad máxima se calculará con base en ese 10 por 100, sin que
exista ninguna razón para mantener una responsabilidad máxima
correspondiente al anterior tipo máximo de interés (19 por 100), por resultar
injustificada esa cifra como límite de garantía hipotecaria, abusiva,
incongruente con el contenido de la novación, perjudicial para terceros y
contravendría el citado principio de especialidad, cuyo alcance señaló la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, y en el mismo
sentido se pronuncian las Resoluciones de 4 de julio de 1984, 22 de marzo
de 1988, 23 de marzo de 1994 y 11 de enero de 1995. 2.º Que se infringe
el principio de accesoriedad, por cuanto que en nuestro sistema la hipoteca
es un derecho accesorio del crédito asegurado, lo que atribuye al crédito
la cualidad de elemento principal de la relación jurídica que accede al
Registro en cuanto que está garantizado con la hipoteca (artículo 9 del
Reglamento Hipotecario y 98 de la Ley Hipotecaria). La hipoteca vive al
servicio de un crédito al cual está íntimamente ligada y subordinada en
su existencia, extensión y extinción, de manera que si se baja el tipo de
interés que rige el crédito, simultáneamente se reducirá la responsabilidad
hipotecaria, y, por tanto, no podrá mantenerse la primitiva responsabilidad
hipotecaria. En este sentido, cabe señalar las Resoluciones de 23 y 26
de octubre de 1987. Que de acceder a lo pretendido por el recurrente
también se contravendría el principio de legitimación registral en cuanto
que presume la existencia, pertenecía y alcance de los derechos tal y como
figuran en la inscripción y, que traducido en este caso, exigiría pactar
adecuadamente la responsabilidad hipotecaria resultante de la
modificación y luego inscribirla como tal. (Resolución de 16 de febrero de 1990).
Que también se contravendría el principio de legalidad que implica que
el derecho que se inscribe consta de manera indubitable y que es
característica común de los registros de seguridad jurídica que los diferencia
de los de información administrativa. Que en caso de prosperar la
pretensión del recurso se contravendría así mismo el principio de publicidad,
como exteriorización constante, real y paralela con la realidad
extrarregistral. Si hay una novación debe llegar completa, con todas sus
consecuencias, para lograr la determinación precisa e inequívoca del contenido
y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin
de facilitar la fluidez y seguridad del tráfico jurídico (Resoluciones de 23
de marzo de 1994, 20 de mayo y 5 de junio de 1987). Que las Resoluciones
citadas por el recurrente vienen a confirmar la argumentación expuesta.
Que, en definitiva, los principios que rigen el sistema hipotecario español,
imponen la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho
que se inscribe.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, confirmó la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones
expuestas por ésta en su informe.
VI
La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial,
manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.285 y 1.857 del Código Civil; 9, 12, 104 y 114
de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 23 de septiembre de 1996.
1. Constituida hipoteca en garantía de un préstamo a interés variable
y definiéndose la cobertura hipotecaria de sus intereses remuneratorios
en los correspondientes a tres años, al tipo máximo del 19 por 100,
equivalentes a cierta cantidad que se especifica (que coincide con el 57 por 100
del principal), se otorga escritura de novación modificativa en la que se
cambia el plazo de amortización y se estipula un interés fijo del 10 por 100,
pero se añade, "sin modificación en ningún caso de los límites de
responsabilidad hipotecaria que actualmente garantiza la presente hipoteca...".
El Registrador suspende la inscripción por "no constar la nueva fijación
de responsabilidad hipotecaria... al pasar el interés variable de la hipoteca
a un interés fijo".
2. El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado
(cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil) implica
la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la
obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto
al crédito (cfr. artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria), de modo que siendo
fijo el tipo de interés remuneratorio estipulado, no cabe que su cobertura
hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés distinto
del estipulado, como ocurriría en el caso debatido, vulnerándose con ello
la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos
registrales, dada la transcendencia "erga omnes" de sus pronunciamientos.
Téngase en cuenta, además, que ni siquiera la interpretación sistemática
de las cláusulas del contrato (cfr. artículo 1.285 del Código Civil) podría
permitir al Registrador entender implícitamente modificada la cobertura
hipotecaria (aunque sobre esta cuestión no se prejuzga ahora), pues,
explícitamente se ha convenido el mantenimiento de los anteriores límites de
dicha cobertura; y sin que el hecho de ser éstos superiores, incluso, a
cinco años (tope legal máximo en la dimensión temporal -cfr. artículo 114
de la Ley Hipotecaria-) de interés al 10 por 100, tenga virtualidad alguna,
pues precisamente tal alegación pone de manifiesto la incertidumbre que
se crearía sobre el actual alcance temporal -tres o cinco años- de la
cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar el auto apelado.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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