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Documento BOE-A-1999-23049

Resolución de 5 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Guipuzcoano, Sociedad Anónima" contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alicante, número 2, doña María Pilar Planas Roca, a inscribir una escritura de cancelación parcial de hipoteca, novación, modificación y superposición de garantía, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41572 a 41573 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23049

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Ana María Arias Nieto, en nombre del "Banco Guipuzcoano,

Sociedad Anónima" contra la negativa de la Registradora de la Propiedad

de Alicante, número 2, doña María Pilar Planas Roca, a inscribir una

escritura de cancelación parcial de hipoteca, novación, modificación y

superposición de garantía, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 22 de marzo de 1992, mediante escritura pública autorizada por

el Notario de Alicante, don Julio Saínz Rodríguez, el "Banco Guipuzcoano,

Sociedad Anónima", concedió a "Edificio Maristas, Sociedad Anónima",

un crédito de determinada cantidad a un interés inicial del 15 por 100,

variable posteriormente en base al tipo Mibor y reembolsable en un plazo

de ciento veinte meses, mediante unas cuotas mensuales acumulativas

del pago conjunto del principal e intereses, siendo la última del 22 de

octubre de 2002, pactándose la garantía hipotecaria de diversas fincas

de la prestataria. Dicha escritura fue objeto de tres subsanaciones (en

escrituras de 7 de julio de 1992, 28 de febrero de 1994 y 2 de mayo de 1995)

mediante las cuales quedaron definitivamente establecidas las

responsabilidades garantizadas por cada finca y sus precios de tasación a efectos

de subasta. De las citadas escrituras se desprende que se constituye

hipoteca en garantía de un préstamo a interés variable y definiéndose la

cobertura hipotecaria de sus intereses remuneratorios en los correspondientes

tres años, al tipo máximo del 19 por 100.

El 1 de diciembre de 1995, ante el Notario de Alicante, don Ramón

Alarcón Cánovas, se otorgó escritura de cancelación parcial de hipoteca,

novación, modificación y superposición de garantía, que tiene por objeto

otorgar carta de pago parcial de créditos anteriores y de cancelación parcial

de hipoteca sobre una de las fincas, superponer diversas garantías

personales por el resto pendiente de la operación impagada y novar

modificativamente dicha parte pendiente del crédito en los siguientes términos:

prorrogar el vencimiento final de la operación y establecer unas nuevas

cuotas de pago acumulado de principal e intereses con dos años de carencia

a partir de la fecha de otorgamiento; cambiar a semestres naturales los

iniciales vencimientos anuales para el cálculo de los intereses devengados;

sustituir el sistema de interés variable pactado en la operación, por un

sistema de interés fijo remuneratorio del 10 por 100 anual, y, por último,

dar carácter expreso de bonificación al interés fijo del 10 por 100, por

ser inferior al máximo interés variable pactado hasta entonces para la

operación (19 por 100) y acordándose no modificar los límites de la

responsabilidad hipotecaria pactada para cada finca por concepto de interés.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Alicante, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el

precedente documento en unión de escritura de subsanación del mismo

otorgada en Alicante el 17 de enero de 1996 ante su Notario don Ramón

Alarcón Cánovas, en el tomo 1.742 del archivo, libro 712 de Alicante,

Sección 2.a, folio 210, finca número 43.660, inscripción 9.a, de cancelación

de hipoteca, único practicado; no habiéndose practicado operación alguna

por lo que respecta a la modificación de hipoteca de las restantes fincas

que comprende el documento por no constar en el mismo la nueva fijación

de responsabilidad hipotecaria de tales fincas, al pasar el interés variable

de la hipoteca a un interés fijo. Alicante, 29 de febrero de 1996. La

Registradora. Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Arias Nieto, en

representación del "Banco Guipuzcoano, Sociedad Anónima", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que la

denegación del Sr. Registrador a la inscripción de la novación modificativa,

aparte de ser absolutamente excesiva es totalmente disconforme a derecho,

por no corresponder a una aplicación ecuánime y proporcionada de los

principios jurídicos registrales, aplicables para resolver la cuestión. Que

se considera que al indicarse claramente en el otorgamiento que la novación

del tipo de interés se hace "... sin modificación en ningún caso de los

límites de responsabilidad que actualmente garantiza la presente

hipoteca...", y vincularse dicho otorgamiento al motivo de establecerse este

nuevo interés fijo del 10 por 100 "... con carácter de bonificación al actual

sistema de interés variable", el grado de especificación de la cláusula y

el cumplimiento del principio de especialidad en la misma son notables.

2.º Que quizás sea impropia la imputación que se ha hecho al Registrador

en el párrafo anterior, de apreciar tácitamente una falta de cumplimiento

del principio de prioridad, y lo que éste atribuye más bien sea una

infracción al principio de accesoriedad, por no responder coherentemente la

responsabilidad hipotecaria por intereses a la nueva obligación acordada.

Que parece que en opinión del Registrador, el otorgamiento novatorio

debería contener también una nueva fijación de unas responsabilidades

en pesetas coherentemente resultantes del cálculo de aplicar al importe

de la deuda el nuevo tipo de interés pactado por el número de los años

garantizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley

Hipotecaria. Que de ser ello cierto resultaría desproporcionado e incumpliría

los criterios emanados de la Dirección General de los Registros y del

Notariado (Resoluciones de 11 de enero de 1995 y 19 de enero, 11, 12 y 13

de marzo de 1996). Que si en un otorgamiento hipotecario formalizado

"ex novo", la Dirección General citada, a los efectos de la aplicación de

los principios de especialidad y determinación, permite que se establezca

la responsabilidad por intereses mediante la fijación de una cifra máxima

y siempre que dicha cifra máxima no exceda de la resultante de aplicar

al principal el tipo de interés pactado, durante el periodo máximo de

cinco años, no será necesario que la cifra pactada en concreto deba

responder coherentemente al resultado de aplicar al principal el tipo de interés

pactado, por el periodo de garantía pactado, por los mismos motivos, en

el caso de un instrumento novatorio, del que se desprende que el nuevo

interés pactado, aplicado al principal durante el periodo de garantía resulta

en una cifra superior a la ya establecida como de responsabilidad

hipotecaria, podía esta última mantenerse como válida, por pacto expreso entre

las partes, como en este caso se ha hecho, sin que haya, consiguientemente,

que modificarle a una cifra resultante de aplicar al principal el nuevo

tipo de interés pactado por el periodo garantizado.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:

1.º Que la calificación no es excesiva, porque la novación del préstamo

hipotecario contemplada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,

al referirse a la mejora de las condiciones del tipo de interés inicialmente

pactado o vigente, añade: "conjuntamente con esta mejora, se podrá pactar

la alteración del plazo...", de forma que la variación en el plazo se realiza

conjuntamente con la mejora en el tipo de interés, como acto unitario,

de tal manera que si no se inscribe la novación del tipo de interés, tampoco

podrá inscribirse la alteración del plazo, pues de admitirse sólo ésta última

se haría al margen de la citada Ley 2/1994, como una modificación

ordinaria de hipoteca y sin acogerse a los beneficios fiscales y demás

bonificaciones que la misma otorga. Que, por tanto, o se inscribe la cláusula

de novación en su totalidad o no se inscribe. Que la calificación tampoco

es disconforme a derecho, sino plenamente ajustada al mismo. Que el

hecho de que en la nota no se hagan constar los motivos en que se basa

dicha calificación, es debido a la simplicidad formal que caracteriza al

procedimiento de la misma y que en la práctica se traduce en una

permanente accesibilidad a la información registral y a la comunicación oral

con el presentante, a la cual se notifica personal y verbalmente los motivos

de la calificación desfavorable (cfr. artículos 39 y 429 del Reglamento

Hipotecario y Resolución de 6 de junio de 1991). Que el título presentado

en cuanto a la novación modificativa, como se explicó al presentante,

se entiende vulnerado, no sólo en los principios de especialidad y de

accesoriedad, sino también en los fundamentos mismos del sistema inmobiliario

español. En cuanto al principio de especialidad, se entiende vulnerado

porque, si por cualquier causa se modifica el tipo de interés, ha de variar

la responsabilidad hipotecaria y debe necesariamente determinarse la

nueva responsabilidad por intereses, con su correspondiente tope legal de

cinco años, para no infringirse lo que dispone el artículo 114 de la Ley

Hipotecaria. Que toda hipoteca, incluso la ordinaria, en cuanto a derecho

real, implica un máximo que se traduce en la cantidad de la que responde

la finca hipotecada y que será la suma aritmética de sus conceptos

fundamentales (capital, intereses y costas). La fijación concreta y monetaria

de la cifra de responsabilidad hipotecaria es requisito esencial para la

inscripción de cualquier tipo de hipoteca (cfr. artículos 12 y 219 del

Reglamento Hipotecario) y, si "a priori" no se dan todos los factores, como

ocurre en el caso que se estudia, en que se pacta como más favorable

un interés fijo del 10 por 100, el tipo máximo será el 10 por 100 y la

responsabilidad máxima se calculará con base en ese 10 por 100, sin que

exista ninguna razón para mantener una responsabilidad máxima

correspondiente al anterior tipo máximo de interés (19 por 100), por resultar

injustificada esa cifra como límite de garantía hipotecaria, abusiva,

incongruente con el contenido de la novación, perjudicial para terceros y

contravendría el citado principio de especialidad, cuyo alcance señaló la

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, y en el mismo

sentido se pronuncian las Resoluciones de 4 de julio de 1984, 22 de marzo

de 1988, 23 de marzo de 1994 y 11 de enero de 1995. 2.º Que se infringe

el principio de accesoriedad, por cuanto que en nuestro sistema la hipoteca

es un derecho accesorio del crédito asegurado, lo que atribuye al crédito

la cualidad de elemento principal de la relación jurídica que accede al

Registro en cuanto que está garantizado con la hipoteca (artículo 9 del

Reglamento Hipotecario y 98 de la Ley Hipotecaria). La hipoteca vive al

servicio de un crédito al cual está íntimamente ligada y subordinada en

su existencia, extensión y extinción, de manera que si se baja el tipo de

interés que rige el crédito, simultáneamente se reducirá la responsabilidad

hipotecaria, y, por tanto, no podrá mantenerse la primitiva responsabilidad

hipotecaria. En este sentido, cabe señalar las Resoluciones de 23 y 26

de octubre de 1987. Que de acceder a lo pretendido por el recurrente

también se contravendría el principio de legitimación registral en cuanto

que presume la existencia, pertenecía y alcance de los derechos tal y como

figuran en la inscripción y, que traducido en este caso, exigiría pactar

adecuadamente la responsabilidad hipotecaria resultante de la

modificación y luego inscribirla como tal. (Resolución de 16 de febrero de 1990).

Que también se contravendría el principio de legalidad que implica que

el derecho que se inscribe consta de manera indubitable y que es

característica común de los registros de seguridad jurídica que los diferencia

de los de información administrativa. Que en caso de prosperar la

pretensión del recurso se contravendría así mismo el principio de publicidad,

como exteriorización constante, real y paralela con la realidad

extrarregistral. Si hay una novación debe llegar completa, con todas sus

consecuencias, para lograr la determinación precisa e inequívoca del contenido

y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin

de facilitar la fluidez y seguridad del tráfico jurídico (Resoluciones de 23

de marzo de 1994, 20 de mayo y 5 de junio de 1987). Que las Resoluciones

citadas por el recurrente vienen a confirmar la argumentación expuesta.

Que, en definitiva, los principios que rigen el sistema hipotecario español,

imponen la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho

que se inscribe.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, confirmó la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones

expuestas por ésta en su informe.

VI

La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial,

manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.285 y 1.857 del Código Civil; 9, 12, 104 y 114

de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 23 de septiembre de 1996.

1. Constituida hipoteca en garantía de un préstamo a interés variable

y definiéndose la cobertura hipotecaria de sus intereses remuneratorios

en los correspondientes a tres años, al tipo máximo del 19 por 100,

equivalentes a cierta cantidad que se especifica (que coincide con el 57 por 100

del principal), se otorga escritura de novación modificativa en la que se

cambia el plazo de amortización y se estipula un interés fijo del 10 por 100,

pero se añade, "sin modificación en ningún caso de los límites de

responsabilidad hipotecaria que actualmente garantiza la presente hipoteca...".

El Registrador suspende la inscripción por "no constar la nueva fijación

de responsabilidad hipotecaria... al pasar el interés variable de la hipoteca

a un interés fijo".

2. El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado

(cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil) implica

la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la

obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto

al crédito (cfr. artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria), de modo que siendo

fijo el tipo de interés remuneratorio estipulado, no cabe que su cobertura

hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés distinto

del estipulado, como ocurriría en el caso debatido, vulnerándose con ello

la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos

registrales, dada la transcendencia "erga omnes" de sus pronunciamientos.

Téngase en cuenta, además, que ni siquiera la interpretación sistemática

de las cláusulas del contrato (cfr. artículo 1.285 del Código Civil) podría

permitir al Registrador entender implícitamente modificada la cobertura

hipotecaria (aunque sobre esta cuestión no se prejuzga ahora), pues,

explícitamente se ha convenido el mantenimiento de los anteriores límites de

dicha cobertura; y sin que el hecho de ser éstos superiores, incluso, a

cinco años (tope legal máximo en la dimensión temporal -cfr. artículo 114

de la Ley Hipotecaria-) de interés al 10 por 100, tenga virtualidad alguna,

pues precisamente tal alegación pone de manifiesto la incertidumbre que

se crearía sobre el actual alcance temporal -tres o cinco años- de la

cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar el auto apelado.

Madrid, 5 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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