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En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Marazuela
Pintado, en nombre de "Banca Catalana, Sociedad Anónima", contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 2, don Pedro
Fernández Boado y García-Villamil, a inscribir una escritura de apertura
de crédito con hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 28 de diciembre de 1995, mediante escritura autorizada por el Notario
de Zaragoza, don Adolfo Calatayud Sierra, la Banca Catalana abrió a la
sociedad "Aragonesa Modular, Sociedad Limitada", un crédito en cuenta
corriente que se instrumentará mediante la cuenta corriente número ........
En garantía de saldo resultante de la liquidación del crédito, hasta la
cantidad máxima de 7.500.000 pesetas, de los intereses de tres anualidades
por importe máximo de 3.037.500 pesetas y de 750.000 pesetas para costas
y gastos, los cónyuges don Jesús Berné Gasca y doña María Jesús Langa
Serrano constituyeron hipoteca sobre la finca que en dicha escritura se
describe. Que en la estipulación primera también se establece que la parte
acreditada se obliga a la devolución de las cantidades dispuestas y sus
intereses en la fecha de vencimiento indicada, tres años a contar desde
el otorgamiento, que será improrrogable, sin perjuicio de las obligaciones
de efectuar las amortizaciones parciales que se indican, que comportarán
las correspondientes rebajas del límite de disposición. En la cláusula
segunda se dice que la parte acreditada podría disponer total o parcialmente
del importe del crédito, hasta el límite vigente en cada momento,
mediante: ...c) La acreditada faculta expresamente al banco para que, además,
pueda asentar en la cuenta de crédito todas las restantes operaciones
realizadas con el banco, de tal modo que podrán abonarse, en la referida
cuenta, el importe de los saldos acreedores que pudieran ostentar en otras
cuentas; el importe de la negociación de efectos; el procedimiento de venta
de valores o derechos; y cualesquiera otras cantidades que el banco debiera
abonarle. Asimismo podrán ser adeudadas en la citada cuenta todas las
partidas a cargo de la parte acreditada, como comisiones, intereses,
impuestos, timbre, efectos devueltos, letras de cambio descontadas e impagadas,
derechos de custodia de valores depositados, saldos deudores de otras
cuentas, y sus intereses moratorios; y en general cuantas cantidades adeude
al banco, sea cual fuere sus conceptos y origen. Se considerará como saldo
deudor de la cuenta la diferencia entre la suma de los abonos y la suma
de los adeudos, incluidos los productos por intereses, comisiones,
impuestos y gastos. El saldo quedará automáticamente determinado al asentarse
por el banco en la cuenta cada una de las operaciones que lo integran,
conforme a lo establecido precedentemente.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Zaragoza, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida
la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos
subsanables: 1) Porque siendo la hipoteca en garantía de un crédito en cuenta
corriente una hipoteca de tráfico, al no garantizar obligaciones futuras
y amortizarse el crédito en la forma prevista en la escritura, se constituye
la hipoteca como hipoteca de máximo, bajo la forma de garantía del saldo
una cuenta corriente de crédito regulada en el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, que no le es aplicable, por responder a otro tipo de hipoteca,
sin que pueda confundirse o mezclarse ambos tipos de hipoteca sin quiebra
del principio de especialidad (cláusula octava). 2) No es inscribible el
pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente porque constituye un
mero instrumento contable, que sólo tiene alcance obligacional, sin que
pueda ser objeto de la garantía su posible saldo. 3) Porque la posibilidad
de sentar en la cuenta corriente cualquier tipo de las operaciones realizadas
con el banco a las que se refiere el apartado c) de la cláusula segunda,
que formarán en su caso parte del saldo de la cuenta no es admisible,
porque comprende obligaciones distintas de la garantizada con la hipoteca
en contra de lo dispuesto en el artículo 1.857 del Código Civil, convirtiendo
a la hipoteca en una forma abstracta de garantía de toda clase de
obligaciones genéricas e indeterminadas, supuesto igualmente incompatible
con la hipoteca de máximo del artículo 153 de la Ley Hipotecaria. 4)
Tipificada como hipoteca de tráfico, no le es aplicable la normativa de la
liquidación de la cuenta de los artículos 153 y concordantes del Reglamento.
No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra
esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en plazo
de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos
en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para
que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento, a tenor
de lo previsto en el primero de los defectos citados. Zaragoza, 5 de marzo
de 1996. El Registrador. Fdo.: Pedro Fernández-Boado".
III
Don Miguel Ángel Marazuela Pintado, en representación de "Banca
Catalana, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1.º Que en el caso de la escritura calificada se
constituye una verdadera hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito,
regulada en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, hipoteca de máximo
(y no de tráfico como en la nota recurrida se dice) tal como regula en
las estipulaciones primera y segunda de la escritura, debiéndose observar
que el apartado a) de esta última estipulación autoriza a la parte acreditada
a disponer del crédito mediante los cheques del talonario que el banco
le facilita, lo que demuestra que se trata de una auténtica cuenta corriente
de crédito, e incluso la estipulación tercera prevé la situación en que
la cuenta presentara saldo a favor de la parte acreditada; en la estipulación
cuarta se regula la comisión de indisponibilidad, sobre el saldo medio
no dispuesto del trimestre; y en la estipulación octava se dispone que
la hipoteca se constituye en garantía del saldo resultante de la liquidación
del crédito, hasta las cantidades máximas que se indican. Que, por tanto,
se trata de una auténtica cuenta corriente de crédito que se abre, se regula
la forma de disposición de la misma y se garantiza su saldo con hipoteca.
Que se ha seguido el criterio más seguro en la materia al considerar que
el asentamiento de las partidas en la cuenta corriente de crédito tiene
efectos plenamente novatorios y conforma el saldo de la cuenta corriente
de crédito que queda garantizada con la hipoteca. Que el hecho de pactarse
disminuciones en el límite del crédito y, por consiguiente, la obligación
de la acreditada de efectuar diversos reintegros, en nada desnaturaliza
la operación crediticia, pues entra de lleno en la esfera obligacional de
carácter personal entre los contratantes y la autonomía de la voluntad.
2.º Que admitido lo anterior, decaen los restantes defectos que pone la
nota: a) En cuanto al defecto segundo, si estamos ante una auténtica
hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, no hay razón alguna para
declarar no inscribible el pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente,
que es consustancial a la obligación crediticia y a la apertura del crédito
convenida entre las partes otorgantes (artículo 153 de la Ley Hipotecaria).
b) Por lo que se refiere al tercero de los defectos, hay que decir que
el modo de disponer que se establece en el apartado c) de la estipulación
segunda, no es sino un mandato conferido a la entidad acreedora, y, por
ende, con efectos de carácter personal entre las partes, sin que lo que
se establece convierta a la hipoteca en una forma abstracta de garantía
de toda clase de obligaciones genéricas e indeterminadas, pues en cualquier
caso el asentamiento de tales partidas en la cuenta corriente de crédito
tendría, como se ha dicho, efectos plenamente novatorios y conformaría
el saldo de la cuenta corriente de crédito que queda garantizada con la
hipoteca; y c) Que el defecto cuarto decae por las razones expresadas
al principio; 3.º Que aunque se llegase a admitir alguna diferencia
hipotecaria entre el crédito en cuenta corriente y la cuenta corriente de crédito,
hay que defender la posibilidad de garantizar con la hipoteca también
la primera de dichas figuras, quedando sujetas a las mismas reglas, por
la identidad de razón existente entre ambas. Que no hay que olvidar la
tendencia admisiva, cada vez mayor, de la hipoteca de máximo en garantía
de obligaciones futuras.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
se señala que la nota de calificación no cuestiona ni limita la posibilidad
de garantizar con hipoteca la apertura de un crédito en cuenta corriente.
Que lo único que se afirma es que la hipoteca que se constituye en el
documento calificado en garantía de un crédito en cuenta corriente es
una figura distinta e incompatible con la hipoteca de máximo en garantía
de una cuenta corriente de crédito regulada en el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, sin que puedan los contratantes mezclar ambos tipos de
hipoteca. Que hay que destacar que excede del alcance de la autonomía de
la voluntad y del posible ámbito del artículo 7 del Reglamento Hipotecario,
la posibilidad de articular una hipoteca atípica, sobre la base de recoger,
al libre arbitrio de las partes, los elementos estructurales de dos hipotecas
típicas. Que el "numerus apertus" en la constitución de los derechos reales
se refiere únicamente a la posibilidad, siempre limitada, de la creación
o constitución de un nuevo derecho inscribible, supuesto distinto a la
confusión de dos figuras jurídicas típicas y tipificadas en el ordenamiento
hipotecario, desnaturalizándolas. Que hay que analizar la naturaleza del
contrato que sirve de base a la apertura de la cuenta corriente: A) Que
la hipoteca que se constituye en el documento calificado garantiza una
obligación ya existente, concreta y determinada, en virtud de un contrato
de crédito por el que el banco se obliga a proporcionar fondos al cliente,
cuya disposición se realiza o instrumenta a través de una cuenta corriente,
por lo que la concesión del crédito, hasta el límite pactado es unilateral,
y sólo por el banco a favor del cliente. El contrato del crédito abre una
cuenta de orden a favor del acreditado de la que pasa a una cuenta de
disposición en la que se reflejan contablemente las disposiciones que realiza
el acreditado mediante las operaciones típicas de la actividad bancaria.
Que en estos términos, la hipoteca garantiza la devolución de la cantidad
dispuesta. Que se trata de un único contrato garantizado por la hipoteca,
cuya ejecución o cumplimiento es de tracto sucesivo en el que la cuenta
es un mero instrumento contable que sirve de soporte del crédito y en
la que cada asiento contable origina automáticamente una cuenta líquida
o saldo exigible según se establece en la cláusula segunda de la escritura
que "el saldo quedará automáticamente determinado al acreditarse por
el banco en la cuenta cada una de las disposiciones". Que esta causa única
del contrato de crédito impide considerar a cada una de las disposiciones
que se realicen como obligaciones autónomas, ni que puedan tener la
consideración de obligaciones futuras garantizables con la hipoteca, ya que
sólo son cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo. Que en este
punto hay que señalar las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 17
de enero de 1994 y 11 de enero de 1995. Que lo que parece indudable
es que en la escritura calificada lo que se configura es una hipoteca de
tráfico en garantía de un crédito, cuya disposición por el acreditado se
instrumenta en una cuenta corriente, originando cada asiento contable
una deuda líquida que se amortiza parcialmente durante el plazo de
vigencia de la hipoteca. En todo caso, en el documento calificado hay una
contradicción interna entre las cláusulas que se establecen y la pretensión
de acogerse al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, para que, sin ajustarse
a sus exigencias, pudiera ser inscrita como hipoteca de máximo al amparo
de dicho texto legal. Que la liquidez inmediata de los saldos y su
amortización son rasgos típicos de las hipotecas de tráfico. Que, por el contrario,
la falta de novación de las obligaciones que ingresan en la cuenta, la liquidez
de los saldos y la exigencia de amortización de las cantidades dispuestas
determinan que la hipoteca no pueda ser calificada como hipoteca de
máximo regulada en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, ni ser asimilada
a ella. B) La hipoteca de garantía de cuenta corriente de crédito, tipificada
en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria , significa una reserva o secuestro
de la prioridad registral a favor de obligaciones futuras, que no tienen
existencia jurídica en el momento de constituirse la hipoteca. Que se señala
lo que declara la Resolución de 11 de enero de 1995, que recoge y resume
la doctrina de las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre
de 1991 y 17 de enero de 1994. Que se está ante una forma específica
de hipoteca de máximo que inexcusablemente exige las siguientes
características para su validez: 1. La existencia de un pacto novatorio en cuya
virtud se novan todas las obligaciones que se asientan en la cuenta; 2. Todas
las obligaciones pierden su exigibilidad aislada para refundirse en el saldo
que resulte al cierre de la cuenta (Resoluciones de 23 de diciembre y
11 de enero de 1995); 3. Indisponibilidad de la cuenta antes del cierre;
4. La hipoteca garantiza el saldo resultante de la liquidación al cierre.
Que en estos términos puede afirmarse que la cuenta corriente no es un
mero instrumento contable de un crédito, sino que es el soporte jurídico
de la hipoteca. Que las características expuestas son distintas e
incompatibles con la hipoteca que se estructura en el documento calificado,
y por ello la Resolución de 23 de diciembre de 1987, excluye la posibilidad
de acogerse al artículo 153 sin ajustarse a la naturaleza ni cumplir los
requisitos estructurales de la cuenta corriente de crédito, singularmente
en los aspectos de falta de disposición de la cuenta y ausencia de acuerdo
novatorio. C) Que, por lo dicho, hay que entender el apartado 3.o de la
nota, en el mismo sentido de que no pueden ser garantizadas con la hipoteca
las obligaciones futuras, ya que derivan exclusivamente del contrato de
crédito, del que constituyen actos de disposición, siendo este contrato
el único objeto de la garantía hipotecaria, en los términos de causalidad
del artículo 1.857 del Código Civil. D) Que el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria regula específicamente la hipoteca en garantía de cuenta corriente
de crédito, sin que, como opina reiterada jurisprudencia, pueda extenderse
o aplicarse por analogía a otro tipo de hipoteca; inaplicabilidad que abarca
también a la forma de acreditar el saldo para proceder ejecutivamente,
que establecen los cuatro últimos párrafos de este artículo. Que,
normalmente, la concreción del crédito exige el acuerdo de las partes y en su
defecto resolución judicial, ya que constituyen un consentimiento distinto
del inicial del contrato. Sin embargo, en el supuesto del artículo 153 de
la Ley Hipotecaria, sólo en base a la naturaleza de la cuenta corriente
de crédito que regula, se justifica lo excepcional del procedimiento, así
como las causas de oposición tasadas a la determinación del saldo, más
restringidas que las de los artículos 1.464 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Que vistas las Sentencias de 23 de mayo de 1943 y 16
de febrero de 1945 y las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3
de octubre de 1991, 16 de enero de 1994 y 11 de enero de 1995, se concluye
que la hipoteca calificada no puede inscribirse como hipoteca de máximo
en garantía de saldo de una cuenta corriente sin infringir lo dispuesto
en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó
la nota del Registrador fundándose en que las cláusulas como las del
apartado c) de la cláusula segunda de la escritura calificada exceden notoria
y notablemente de la naturaleza que corresponde legalmente a las hipotecas
de máximo en garantía de cuenta corriente de crédito, admitidas en el
artículo 153 de la Ley Hipotecaria y desarrolladas en los artículos 245
y 246 del Reglamento Hipotecario, puesto que ni formal ni sustantivamente
respetan el principio de especialidad, conforme a lo previsto en los
artículos 9, 12, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 51.5 y 5 del Reglamento
Hipotecario.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el único defecto que parece desprenderse del auto
consiste en la supuesta desnaturalización que el apartado c) de la
estipulación segunda produce en la configuración de la hipoteca en garantía
del saldo de la cuenta de crédito. En cuanto a dicho defecto, se considera
que el indicado apartado únicamente establece una vía más de
disponibilidad del saldo de la cuenta, que puede no ser aplicable si resulta que
por las otras vías previstas se ha dispuesto de todo él; se trata sólo de
una autorización que da el acreditado a la entidad acreedora y que modaliza
la forma de llevar a cabo la disposición del saldo de la cuenta, sin
desnaturalizar éste.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1204, 1256, 1273 y 1857.1.º del Código Civil; 9.2,
12, 104 y 153 de la Ley Hipotecaria; 1435.3.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y 51.6 y 245 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones
de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre de 1991, 11 de noviembre de
1995, 6 de junio de 1998 y 27 de julio de 1999.
1. Los cuatro defectos de la nota recurrida giran en torno al mismo
problema, la naturaleza del crédito que se garantiza con hipoteca y el
alcance jurídico de su instrumentación en una cuenta corriente. Entiende
el Registrador que se trata de una apertura unilateral de crédito respecto
del que la cuenta corriente es un mero soporte contable y cuyas
disposiciones son meros actos de ejecución de un único contrato de tracto
sucesivo, de suerte que su garantía hipotecaria tan sólo es posible a través
de una hipoteca ordinaria o de tráfico, incompatible con la hipoteca de
máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito regulada en el
artículo 153 de la Ley Hipotecaria. Para el recurrente se está ante una
hipoteca de este último tipo, subsumible por tanto en aquella norma legal,
en cuanto lo garantizado es el saldo de liquidación de un crédito en cuenta
corriente.
Del título calificado resulta que el banco, como entidad acreedora, "abre
un crédito en cuenta corriente" a favor de la acreditada hasta el límite
de siete millones quinientas mil pesetas, por plazo de tres años, que "se
instrumentará mediante la cuenta corriente de crédito número... que se
abre al efecto"; que la acreditada se obliga a la devolución de las cantidades
dispuestas y sus intereses en la fecha de vencimiento sin perjuicio de
su obligación de efectuar las amortizaciones parciales que se pactan y
que comportan la correspondiente rebaja del límite de disposición; que
la acreditada podrá disponer total o parcialmente del importe del crédito
hasta el límite vigente en cada momento a través de diversos
procedimientos; que en garantía del saldo resultante de la liquidación del crédito
hasta la indicada suma de siete millones quinientas mil pesetas, más las
que se fijan por razón de intereses, costas y gastos, se constituye hipoteca
en favor del banco concedente; y que en caso de ejecución por el
procedimiento sumario previsto en la Ley Hipotecaria, se estará a lo dispuesto
en el artículo 153 de la misma y se acreditará el saldo deudor mediante
una certificación de la entidad acreedora, notificada judicial o
notarialmente a la parte acreditada con un extracto de la cuenta, quien podrá
alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error o
falsedad.
2. El primero de los defectos de la nota no puede mantenerse. La
apertura unilateral de crédito a través de la puesta a disposición del
acreditado de una cantidad máxima y por un plazo determinado implica desde
entonces la existencia de una relación jurídica básica, el contrato de
apertura de crédito, de la que ya surge la obligación fundamental del concedente
de tener a disposición del acreditado la cantidad pactada, e incluso puede
que obligaciones para éste por razón de las comisiones de apertura o
disponibilidad convenidas, pero no la connatural a todo préstamo de
reintegrar el importe de la cantidad prestada pues tal obligación tan sólo
surgirá si efectivamente hace uso del crédito de que dispone y en la medida
en que lo haga. Se trata por tanto de una obligación futura, para el caso
de disposición, y de cuantía indeterminada, en atención al uso que del
crédito concedido se haya hecho. Esa indeterminación tan sólo admite
su garantía hipotecaria a través de una hipoteca de seguridad, aquella
que garantiza hasta una cantidad máxima la deuda que realmente llegue
a existir, e impide que se pueda garantizar con una hipoteca de tráfico,
aquella en que todos los elementos de la obligación garantizada, y entre
ellos su existencia y cuantía, aparecen inicialmente determinados, se
recogen en el título que se inscribe y a través de él en la inscripción, de
suerte que no será necesario integrar aquél por medios extrarregistrales
llegado el momento en que se pretenda la ejecución de la garantía.
3. Por el segundo de los defectos se rechaza la inscripción del pacto
relativo a la apertura de la cuenta corriente por entender que carece de
trascendencia real al ser la misma un mero instrumento contable del crédito
concedido.
En la apertura unilateral de crédito la forma en que se computen los
actos singulares de ejecución que implican las diversas disposiciones y
abonos es en principio intrascendente. Si se acude a la técnica contable
de la cuenta corriente, con sus partidas de debe y haber, no por ello
se producen los efectos novatorios propios del contrato de cuenta corriente,
pues los asientos del debe tan sólo reflejan disposiciones del crédito, no
cargo y novación de la deuda que con el importe dispuesto pueda pagarse,
del mismo modo que los abonos en el haber no implican extinción de
ninguna deuda autónoma, sino reintegro de parte o todo lo anteriormente
dispuesto.
Pese a ello, de haberse convenido ese tipo de instrumentación no puede
omitirse su reflejo registral, pues no carece de trascendencia para terceros.
De un lado, esa forma de contabilizar el crédito le otorga una especial
característica, cual es su elasticidad. Del contrato de apertura unilateral
de crédito surge para el acreditado el derecho de disponer de la suma
concedida, pero no necesariamente el de reintegrarla a su voluntad, pues
esta facultad tan sólo existirá si así se ha convenido, en tanto que la
instrumentación del crédito en cuenta corriente lleva consigo esa
posibilidad permitiendo al prestatario reducir el monto de lo debido a través
de abonos en la cuenta, reduciendo así la base de cálculo de los intereses
a devengar y aumentando la posibilidad de hacer disposiciones futuras.
Igualmente, si los pagos a que el deudor viene obligado han de hacerse
mediente abono en la cuenta, resulta de obligado reflejo en el Registro
como modo de extinguir la deuda. Y, por último, de tener que proceder
a la ejecución de la hipoteca, la existencia de aquella cuenta facilita
sobremanera la necesidad de determinar y acreditar la cantidad que sea objeto
de reclamación como a continuación se verá.
4. Las anteriores consideraciones han de conducir a revocar también
el cuarto defecto de la nota recurrida, donde se rechaza la inscripción
del pacto por el que se conviene que a efectos de ejecución el importe
de la deuda reclamada tenga lugar a través del procedimiento previsto
en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
La insuficiencia del título por el que se convino la apertura del crédito
y la constitución de la hipoteca para acreditar la existencia e importe
de la deuda llegado el momento de reclamarla, obligaría en principio al
acreedor a probar tales extremos con la consiguiente posiblidad del deudor
de oponer cuantas excepciones le correspondiesen, haciendo inhábil a
tal fin el procedimiento judicial sumario regulado en el artículo 131 de
la Ley Hipotecaria. Precisamente para obviar tales dificultades el citado
artículo 153 de la misma Ley ha arbitrado un mecanismo, a la par que
sencillo no exento de garantías para el deudor, aplicable también al caso
del juicio ejecutivo en virtud de la remisión del artículo 1435.3.º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en que en las hipotecas
constituidas en garantía de cuentas corrientes abiertas por los bancos, cajas
de ahorro y sociedades de crédito debidamente autorizadas, la acreditación
del saldo resultante pueda hacerse, si así se ha pactado, mediante una
certificación de la entidad acreedora, con notificación, judicial o notarial,
al deudor del extracto de la cuenta y la posibilidad por su parte de alegar,
en la misma forma, error o falsedad. Su regulación dentro de la norma
que regula la hipoteca en garantía del saldo de cuentas corrientes de crédito
no debe conducir a limitar su aplicación a tal supuesto excluyendo aquellos
otros a los que claramente se refiere, entre los que está comprendido
el que aquí se contempla de apertura de crédito por un banco
instrumentado en cuenta corriente.
5. En el tercero de los defectos se rechaza la inscripción del pacto
en el que se prevé la posibilidad de sentar en la cuenta, como partidas
de cargo y abono, el importe de determinados créditos que puedan existir
entre las partes por constituir las mismas obligaciones distintas de la
garantizada con la hipoteca.
Conforme a la estipulación segunda de la escritura, la parte acreditada
podrá disponer, total o parcialmente, del importe del crédito, hasta el
límite vigente en cada momento, mediante: "...; c) la acreditada faculta
expresamente al banco para que, además, pueda asentar en la cuenta
de crédito todas las restantes operaciones realizadas con el banco, de
tal modo que podrán abonarse en la cuenta el importe de saldos acreedores
que pudiera ostentar en otras cuentas, el importe de la negociación de
efectos, el procedente de la venta de valores o derechos y cualesquiera
otras cantidades que el banco debiera abonarle. Asimismo, podrán ser
adeudadas en la citada cuenta todas las partidas a cargo de la parte
acreditada, como comisiones, intereses, impuestos, timbres, efectos devueltos,
letras de cambio descontadas e impagadas, derechos de custodia de valores
depositados, saldos deudores de otras cuentas y sus intereses moratorios
y en general cuantas cantidades adeude al banco, sea cualquiera su
concepto y origen".
En cuanto a este punto ha de ratificarse la nota de calificación y el
auto apelado, que se basó en él para la desestimación total del recurso.
Si la hipoteca en garantía del saldo de una cuenta corriente implica, como
se ha dicho, la garantía de una obligación futura pero derivada de una
relación jurídica básica preexistente, ésta ha de contener ya los necesarios
elementos que permitan la determinación futura de la obligación que se
pretende garantizar, y no sólo en cuanto al plazo y cuantía máxima
asegurada, sino también en cuanto a los concretos actos de disposición o
reintegro de que es susceptible. Sólo así queda cumplido, dentro del
ciertamente estrecho margen en que en estos casos cabe darle satisfacción,
el principio de determinación registral. Lo contrario, el dejar al arbitrio
de una de las partes contratantes el decidir unilateralmente sobre los
actos de disposición para así extinguir créditos o deudas presentes o
futuras, y más aún hacer extensiva aquella facultad de forma genérica para
todos los que, por cualquier causa, puedan surgir entre las partes
contratantes, sobre incumplir aquel principio, es tanto como dejar al criterio
de una de las partes el cumplimiento del contrato en contra de la
prohibición del artículo 1.256 del Código Civil y dejar indeterminado el objeto
del contrato (artículo 1.273 del mismo Código), convirtiendo
indirectamente la hipoteca en una mera reserva de rango o a modo de hipoteca
"flotante" que permita al acreedor decidir por vía indirecta qué obligaciones
van a ser las definitivamente garantizadas.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
revocando el auto apelado en cuanto confirmó los defectos primero,
segundo y cuarto de la nota de calificación y confirmarlo en cuanto mantuvo
el tercero.
Madrid, 6 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
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