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Documento BOE-A-1999-23050

Resolución de 6 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Marazuela Pintado, en nombre de "Banca Catalana, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 2, don Pedro Fernández Boado y García-Villamil, a inscribir una escritura de apertura de crédito con hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41573 a 41576 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23050

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Marazuela

Pintado, en nombre de "Banca Catalana, Sociedad Anónima", contra la

negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 2, don Pedro

Fernández Boado y García-Villamil, a inscribir una escritura de apertura

de crédito con hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 28 de diciembre de 1995, mediante escritura autorizada por el Notario

de Zaragoza, don Adolfo Calatayud Sierra, la Banca Catalana abrió a la

sociedad "Aragonesa Modular, Sociedad Limitada", un crédito en cuenta

corriente que se instrumentará mediante la cuenta corriente número ........

En garantía de saldo resultante de la liquidación del crédito, hasta la

cantidad máxima de 7.500.000 pesetas, de los intereses de tres anualidades

por importe máximo de 3.037.500 pesetas y de 750.000 pesetas para costas

y gastos, los cónyuges don Jesús Berné Gasca y doña María Jesús Langa

Serrano constituyeron hipoteca sobre la finca que en dicha escritura se

describe. Que en la estipulación primera también se establece que la parte

acreditada se obliga a la devolución de las cantidades dispuestas y sus

intereses en la fecha de vencimiento indicada, tres años a contar desde

el otorgamiento, que será improrrogable, sin perjuicio de las obligaciones

de efectuar las amortizaciones parciales que se indican, que comportarán

las correspondientes rebajas del límite de disposición. En la cláusula

segunda se dice que la parte acreditada podría disponer total o parcialmente

del importe del crédito, hasta el límite vigente en cada momento,

mediante: ...c) La acreditada faculta expresamente al banco para que, además,

pueda asentar en la cuenta de crédito todas las restantes operaciones

realizadas con el banco, de tal modo que podrán abonarse, en la referida

cuenta, el importe de los saldos acreedores que pudieran ostentar en otras

cuentas; el importe de la negociación de efectos; el procedimiento de venta

de valores o derechos; y cualesquiera otras cantidades que el banco debiera

abonarle. Asimismo podrán ser adeudadas en la citada cuenta todas las

partidas a cargo de la parte acreditada, como comisiones, intereses,

impuestos, timbre, efectos devueltos, letras de cambio descontadas e impagadas,

derechos de custodia de valores depositados, saldos deudores de otras

cuentas, y sus intereses moratorios; y en general cuantas cantidades adeude

al banco, sea cual fuere sus conceptos y origen. Se considerará como saldo

deudor de la cuenta la diferencia entre la suma de los abonos y la suma

de los adeudos, incluidos los productos por intereses, comisiones,

impuestos y gastos. El saldo quedará automáticamente determinado al asentarse

por el banco en la cuenta cada una de las operaciones que lo integran,

conforme a lo establecido precedentemente.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Zaragoza, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida

la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos

subsanables: 1) Porque siendo la hipoteca en garantía de un crédito en cuenta

corriente una hipoteca de tráfico, al no garantizar obligaciones futuras

y amortizarse el crédito en la forma prevista en la escritura, se constituye

la hipoteca como hipoteca de máximo, bajo la forma de garantía del saldo

una cuenta corriente de crédito regulada en el artículo 153 de la Ley

Hipotecaria, que no le es aplicable, por responder a otro tipo de hipoteca,

sin que pueda confundirse o mezclarse ambos tipos de hipoteca sin quiebra

del principio de especialidad (cláusula octava). 2) No es inscribible el

pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente porque constituye un

mero instrumento contable, que sólo tiene alcance obligacional, sin que

pueda ser objeto de la garantía su posible saldo. 3) Porque la posibilidad

de sentar en la cuenta corriente cualquier tipo de las operaciones realizadas

con el banco a las que se refiere el apartado c) de la cláusula segunda,

que formarán en su caso parte del saldo de la cuenta no es admisible,

porque comprende obligaciones distintas de la garantizada con la hipoteca

en contra de lo dispuesto en el artículo 1.857 del Código Civil, convirtiendo

a la hipoteca en una forma abstracta de garantía de toda clase de

obligaciones genéricas e indeterminadas, supuesto igualmente incompatible

con la hipoteca de máximo del artículo 153 de la Ley Hipotecaria. 4)

Tipificada como hipoteca de tráfico, no le es aplicable la normativa de la

liquidación de la cuenta de los artículos 153 y concordantes del Reglamento.

No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra

esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo

señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en plazo

de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos

en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para

que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento, a tenor

de lo previsto en el primero de los defectos citados. Zaragoza, 5 de marzo

de 1996. El Registrador. Fdo.: Pedro Fernández-Boado".

III

Don Miguel Ángel Marazuela Pintado, en representación de "Banca

Catalana, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: 1.º Que en el caso de la escritura calificada se

constituye una verdadera hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito,

regulada en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, hipoteca de máximo

(y no de tráfico como en la nota recurrida se dice) tal como regula en

las estipulaciones primera y segunda de la escritura, debiéndose observar

que el apartado a) de esta última estipulación autoriza a la parte acreditada

a disponer del crédito mediante los cheques del talonario que el banco

le facilita, lo que demuestra que se trata de una auténtica cuenta corriente

de crédito, e incluso la estipulación tercera prevé la situación en que

la cuenta presentara saldo a favor de la parte acreditada; en la estipulación

cuarta se regula la comisión de indisponibilidad, sobre el saldo medio

no dispuesto del trimestre; y en la estipulación octava se dispone que

la hipoteca se constituye en garantía del saldo resultante de la liquidación

del crédito, hasta las cantidades máximas que se indican. Que, por tanto,

se trata de una auténtica cuenta corriente de crédito que se abre, se regula

la forma de disposición de la misma y se garantiza su saldo con hipoteca.

Que se ha seguido el criterio más seguro en la materia al considerar que

el asentamiento de las partidas en la cuenta corriente de crédito tiene

efectos plenamente novatorios y conforma el saldo de la cuenta corriente

de crédito que queda garantizada con la hipoteca. Que el hecho de pactarse

disminuciones en el límite del crédito y, por consiguiente, la obligación

de la acreditada de efectuar diversos reintegros, en nada desnaturaliza

la operación crediticia, pues entra de lleno en la esfera obligacional de

carácter personal entre los contratantes y la autonomía de la voluntad.

2.º Que admitido lo anterior, decaen los restantes defectos que pone la

nota: a) En cuanto al defecto segundo, si estamos ante una auténtica

hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, no hay razón alguna para

declarar no inscribible el pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente,

que es consustancial a la obligación crediticia y a la apertura del crédito

convenida entre las partes otorgantes (artículo 153 de la Ley Hipotecaria).

b) Por lo que se refiere al tercero de los defectos, hay que decir que

el modo de disponer que se establece en el apartado c) de la estipulación

segunda, no es sino un mandato conferido a la entidad acreedora, y, por

ende, con efectos de carácter personal entre las partes, sin que lo que

se establece convierta a la hipoteca en una forma abstracta de garantía

de toda clase de obligaciones genéricas e indeterminadas, pues en cualquier

caso el asentamiento de tales partidas en la cuenta corriente de crédito

tendría, como se ha dicho, efectos plenamente novatorios y conformaría

el saldo de la cuenta corriente de crédito que queda garantizada con la

hipoteca; y c) Que el defecto cuarto decae por las razones expresadas

al principio; 3.º Que aunque se llegase a admitir alguna diferencia

hipotecaria entre el crédito en cuenta corriente y la cuenta corriente de crédito,

hay que defender la posibilidad de garantizar con la hipoteca también

la primera de dichas figuras, quedando sujetas a las mismas reglas, por

la identidad de razón existente entre ambas. Que no hay que olvidar la

tendencia admisiva, cada vez mayor, de la hipoteca de máximo en garantía

de obligaciones futuras.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

se señala que la nota de calificación no cuestiona ni limita la posibilidad

de garantizar con hipoteca la apertura de un crédito en cuenta corriente.

Que lo único que se afirma es que la hipoteca que se constituye en el

documento calificado en garantía de un crédito en cuenta corriente es

una figura distinta e incompatible con la hipoteca de máximo en garantía

de una cuenta corriente de crédito regulada en el artículo 153 de la Ley

Hipotecaria, sin que puedan los contratantes mezclar ambos tipos de

hipoteca. Que hay que destacar que excede del alcance de la autonomía de

la voluntad y del posible ámbito del artículo 7 del Reglamento Hipotecario,

la posibilidad de articular una hipoteca atípica, sobre la base de recoger,

al libre arbitrio de las partes, los elementos estructurales de dos hipotecas

típicas. Que el "numerus apertus" en la constitución de los derechos reales

se refiere únicamente a la posibilidad, siempre limitada, de la creación

o constitución de un nuevo derecho inscribible, supuesto distinto a la

confusión de dos figuras jurídicas típicas y tipificadas en el ordenamiento

hipotecario, desnaturalizándolas. Que hay que analizar la naturaleza del

contrato que sirve de base a la apertura de la cuenta corriente: A) Que

la hipoteca que se constituye en el documento calificado garantiza una

obligación ya existente, concreta y determinada, en virtud de un contrato

de crédito por el que el banco se obliga a proporcionar fondos al cliente,

cuya disposición se realiza o instrumenta a través de una cuenta corriente,

por lo que la concesión del crédito, hasta el límite pactado es unilateral,

y sólo por el banco a favor del cliente. El contrato del crédito abre una

cuenta de orden a favor del acreditado de la que pasa a una cuenta de

disposición en la que se reflejan contablemente las disposiciones que realiza

el acreditado mediante las operaciones típicas de la actividad bancaria.

Que en estos términos, la hipoteca garantiza la devolución de la cantidad

dispuesta. Que se trata de un único contrato garantizado por la hipoteca,

cuya ejecución o cumplimiento es de tracto sucesivo en el que la cuenta

es un mero instrumento contable que sirve de soporte del crédito y en

la que cada asiento contable origina automáticamente una cuenta líquida

o saldo exigible según se establece en la cláusula segunda de la escritura

que "el saldo quedará automáticamente determinado al acreditarse por

el banco en la cuenta cada una de las disposiciones". Que esta causa única

del contrato de crédito impide considerar a cada una de las disposiciones

que se realicen como obligaciones autónomas, ni que puedan tener la

consideración de obligaciones futuras garantizables con la hipoteca, ya que

sólo son cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo. Que en este

punto hay que señalar las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 17

de enero de 1994 y 11 de enero de 1995. Que lo que parece indudable

es que en la escritura calificada lo que se configura es una hipoteca de

tráfico en garantía de un crédito, cuya disposición por el acreditado se

instrumenta en una cuenta corriente, originando cada asiento contable

una deuda líquida que se amortiza parcialmente durante el plazo de

vigencia de la hipoteca. En todo caso, en el documento calificado hay una

contradicción interna entre las cláusulas que se establecen y la pretensión

de acogerse al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, para que, sin ajustarse

a sus exigencias, pudiera ser inscrita como hipoteca de máximo al amparo

de dicho texto legal. Que la liquidez inmediata de los saldos y su

amortización son rasgos típicos de las hipotecas de tráfico. Que, por el contrario,

la falta de novación de las obligaciones que ingresan en la cuenta, la liquidez

de los saldos y la exigencia de amortización de las cantidades dispuestas

determinan que la hipoteca no pueda ser calificada como hipoteca de

máximo regulada en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, ni ser asimilada

a ella. B) La hipoteca de garantía de cuenta corriente de crédito, tipificada

en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria , significa una reserva o secuestro

de la prioridad registral a favor de obligaciones futuras, que no tienen

existencia jurídica en el momento de constituirse la hipoteca. Que se señala

lo que declara la Resolución de 11 de enero de 1995, que recoge y resume

la doctrina de las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre

de 1991 y 17 de enero de 1994. Que se está ante una forma específica

de hipoteca de máximo que inexcusablemente exige las siguientes

características para su validez: 1. La existencia de un pacto novatorio en cuya

virtud se novan todas las obligaciones que se asientan en la cuenta; 2. Todas

las obligaciones pierden su exigibilidad aislada para refundirse en el saldo

que resulte al cierre de la cuenta (Resoluciones de 23 de diciembre y

11 de enero de 1995); 3. Indisponibilidad de la cuenta antes del cierre;

4. La hipoteca garantiza el saldo resultante de la liquidación al cierre.

Que en estos términos puede afirmarse que la cuenta corriente no es un

mero instrumento contable de un crédito, sino que es el soporte jurídico

de la hipoteca. Que las características expuestas son distintas e

incompatibles con la hipoteca que se estructura en el documento calificado,

y por ello la Resolución de 23 de diciembre de 1987, excluye la posibilidad

de acogerse al artículo 153 sin ajustarse a la naturaleza ni cumplir los

requisitos estructurales de la cuenta corriente de crédito, singularmente

en los aspectos de falta de disposición de la cuenta y ausencia de acuerdo

novatorio. C) Que, por lo dicho, hay que entender el apartado 3.o de la

nota, en el mismo sentido de que no pueden ser garantizadas con la hipoteca

las obligaciones futuras, ya que derivan exclusivamente del contrato de

crédito, del que constituyen actos de disposición, siendo este contrato

el único objeto de la garantía hipotecaria, en los términos de causalidad

del artículo 1.857 del Código Civil. D) Que el artículo 153 de la Ley

Hipotecaria regula específicamente la hipoteca en garantía de cuenta corriente

de crédito, sin que, como opina reiterada jurisprudencia, pueda extenderse

o aplicarse por analogía a otro tipo de hipoteca; inaplicabilidad que abarca

también a la forma de acreditar el saldo para proceder ejecutivamente,

que establecen los cuatro últimos párrafos de este artículo. Que,

normalmente, la concreción del crédito exige el acuerdo de las partes y en su

defecto resolución judicial, ya que constituyen un consentimiento distinto

del inicial del contrato. Sin embargo, en el supuesto del artículo 153 de

la Ley Hipotecaria, sólo en base a la naturaleza de la cuenta corriente

de crédito que regula, se justifica lo excepcional del procedimiento, así

como las causas de oposición tasadas a la determinación del saldo, más

restringidas que las de los artículos 1.464 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Que vistas las Sentencias de 23 de mayo de 1943 y 16

de febrero de 1945 y las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3

de octubre de 1991, 16 de enero de 1994 y 11 de enero de 1995, se concluye

que la hipoteca calificada no puede inscribirse como hipoteca de máximo

en garantía de saldo de una cuenta corriente sin infringir lo dispuesto

en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó

la nota del Registrador fundándose en que las cláusulas como las del

apartado c) de la cláusula segunda de la escritura calificada exceden notoria

y notablemente de la naturaleza que corresponde legalmente a las hipotecas

de máximo en garantía de cuenta corriente de crédito, admitidas en el

artículo 153 de la Ley Hipotecaria y desarrolladas en los artículos 245

y 246 del Reglamento Hipotecario, puesto que ni formal ni sustantivamente

respetan el principio de especialidad, conforme a lo previsto en los

artículos 9, 12, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 51.5 y 5 del Reglamento

Hipotecario.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el único defecto que parece desprenderse del auto

consiste en la supuesta desnaturalización que el apartado c) de la

estipulación segunda produce en la configuración de la hipoteca en garantía

del saldo de la cuenta de crédito. En cuanto a dicho defecto, se considera

que el indicado apartado únicamente establece una vía más de

disponibilidad del saldo de la cuenta, que puede no ser aplicable si resulta que

por las otras vías previstas se ha dispuesto de todo él; se trata sólo de

una autorización que da el acreditado a la entidad acreedora y que modaliza

la forma de llevar a cabo la disposición del saldo de la cuenta, sin

desnaturalizar éste.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1204, 1256, 1273 y 1857.1.º del Código Civil; 9.2,

12, 104 y 153 de la Ley Hipotecaria; 1435.3.º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y 51.6 y 245 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones

de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre de 1991, 11 de noviembre de

1995, 6 de junio de 1998 y 27 de julio de 1999.

1. Los cuatro defectos de la nota recurrida giran en torno al mismo

problema, la naturaleza del crédito que se garantiza con hipoteca y el

alcance jurídico de su instrumentación en una cuenta corriente. Entiende

el Registrador que se trata de una apertura unilateral de crédito respecto

del que la cuenta corriente es un mero soporte contable y cuyas

disposiciones son meros actos de ejecución de un único contrato de tracto

sucesivo, de suerte que su garantía hipotecaria tan sólo es posible a través

de una hipoteca ordinaria o de tráfico, incompatible con la hipoteca de

máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito regulada en el

artículo 153 de la Ley Hipotecaria. Para el recurrente se está ante una

hipoteca de este último tipo, subsumible por tanto en aquella norma legal,

en cuanto lo garantizado es el saldo de liquidación de un crédito en cuenta

corriente.

Del título calificado resulta que el banco, como entidad acreedora, "abre

un crédito en cuenta corriente" a favor de la acreditada hasta el límite

de siete millones quinientas mil pesetas, por plazo de tres años, que "se

instrumentará mediante la cuenta corriente de crédito número... que se

abre al efecto"; que la acreditada se obliga a la devolución de las cantidades

dispuestas y sus intereses en la fecha de vencimiento sin perjuicio de

su obligación de efectuar las amortizaciones parciales que se pactan y

que comportan la correspondiente rebaja del límite de disposición; que

la acreditada podrá disponer total o parcialmente del importe del crédito

hasta el límite vigente en cada momento a través de diversos

procedimientos; que en garantía del saldo resultante de la liquidación del crédito

hasta la indicada suma de siete millones quinientas mil pesetas, más las

que se fijan por razón de intereses, costas y gastos, se constituye hipoteca

en favor del banco concedente; y que en caso de ejecución por el

procedimiento sumario previsto en la Ley Hipotecaria, se estará a lo dispuesto

en el artículo 153 de la misma y se acreditará el saldo deudor mediante

una certificación de la entidad acreedora, notificada judicial o

notarialmente a la parte acreditada con un extracto de la cuenta, quien podrá

alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error o

falsedad.

2. El primero de los defectos de la nota no puede mantenerse. La

apertura unilateral de crédito a través de la puesta a disposición del

acreditado de una cantidad máxima y por un plazo determinado implica desde

entonces la existencia de una relación jurídica básica, el contrato de

apertura de crédito, de la que ya surge la obligación fundamental del concedente

de tener a disposición del acreditado la cantidad pactada, e incluso puede

que obligaciones para éste por razón de las comisiones de apertura o

disponibilidad convenidas, pero no la connatural a todo préstamo de

reintegrar el importe de la cantidad prestada pues tal obligación tan sólo

surgirá si efectivamente hace uso del crédito de que dispone y en la medida

en que lo haga. Se trata por tanto de una obligación futura, para el caso

de disposición, y de cuantía indeterminada, en atención al uso que del

crédito concedido se haya hecho. Esa indeterminación tan sólo admite

su garantía hipotecaria a través de una hipoteca de seguridad, aquella

que garantiza hasta una cantidad máxima la deuda que realmente llegue

a existir, e impide que se pueda garantizar con una hipoteca de tráfico,

aquella en que todos los elementos de la obligación garantizada, y entre

ellos su existencia y cuantía, aparecen inicialmente determinados, se

recogen en el título que se inscribe y a través de él en la inscripción, de

suerte que no será necesario integrar aquél por medios extrarregistrales

llegado el momento en que se pretenda la ejecución de la garantía.

3. Por el segundo de los defectos se rechaza la inscripción del pacto

relativo a la apertura de la cuenta corriente por entender que carece de

trascendencia real al ser la misma un mero instrumento contable del crédito

concedido.

En la apertura unilateral de crédito la forma en que se computen los

actos singulares de ejecución que implican las diversas disposiciones y

abonos es en principio intrascendente. Si se acude a la técnica contable

de la cuenta corriente, con sus partidas de debe y haber, no por ello

se producen los efectos novatorios propios del contrato de cuenta corriente,

pues los asientos del debe tan sólo reflejan disposiciones del crédito, no

cargo y novación de la deuda que con el importe dispuesto pueda pagarse,

del mismo modo que los abonos en el haber no implican extinción de

ninguna deuda autónoma, sino reintegro de parte o todo lo anteriormente

dispuesto.

Pese a ello, de haberse convenido ese tipo de instrumentación no puede

omitirse su reflejo registral, pues no carece de trascendencia para terceros.

De un lado, esa forma de contabilizar el crédito le otorga una especial

característica, cual es su elasticidad. Del contrato de apertura unilateral

de crédito surge para el acreditado el derecho de disponer de la suma

concedida, pero no necesariamente el de reintegrarla a su voluntad, pues

esta facultad tan sólo existirá si así se ha convenido, en tanto que la

instrumentación del crédito en cuenta corriente lleva consigo esa

posibilidad permitiendo al prestatario reducir el monto de lo debido a través

de abonos en la cuenta, reduciendo así la base de cálculo de los intereses

a devengar y aumentando la posibilidad de hacer disposiciones futuras.

Igualmente, si los pagos a que el deudor viene obligado han de hacerse

mediente abono en la cuenta, resulta de obligado reflejo en el Registro

como modo de extinguir la deuda. Y, por último, de tener que proceder

a la ejecución de la hipoteca, la existencia de aquella cuenta facilita

sobremanera la necesidad de determinar y acreditar la cantidad que sea objeto

de reclamación como a continuación se verá.

4. Las anteriores consideraciones han de conducir a revocar también

el cuarto defecto de la nota recurrida, donde se rechaza la inscripción

del pacto por el que se conviene que a efectos de ejecución el importe

de la deuda reclamada tenga lugar a través del procedimiento previsto

en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.

La insuficiencia del título por el que se convino la apertura del crédito

y la constitución de la hipoteca para acreditar la existencia e importe

de la deuda llegado el momento de reclamarla, obligaría en principio al

acreedor a probar tales extremos con la consiguiente posiblidad del deudor

de oponer cuantas excepciones le correspondiesen, haciendo inhábil a

tal fin el procedimiento judicial sumario regulado en el artículo 131 de

la Ley Hipotecaria. Precisamente para obviar tales dificultades el citado

artículo 153 de la misma Ley ha arbitrado un mecanismo, a la par que

sencillo no exento de garantías para el deudor, aplicable también al caso

del juicio ejecutivo en virtud de la remisión del artículo 1435.3.º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en que en las hipotecas

constituidas en garantía de cuentas corrientes abiertas por los bancos, cajas

de ahorro y sociedades de crédito debidamente autorizadas, la acreditación

del saldo resultante pueda hacerse, si así se ha pactado, mediante una

certificación de la entidad acreedora, con notificación, judicial o notarial,

al deudor del extracto de la cuenta y la posibilidad por su parte de alegar,

en la misma forma, error o falsedad. Su regulación dentro de la norma

que regula la hipoteca en garantía del saldo de cuentas corrientes de crédito

no debe conducir a limitar su aplicación a tal supuesto excluyendo aquellos

otros a los que claramente se refiere, entre los que está comprendido

el que aquí se contempla de apertura de crédito por un banco

instrumentado en cuenta corriente.

5. En el tercero de los defectos se rechaza la inscripción del pacto

en el que se prevé la posibilidad de sentar en la cuenta, como partidas

de cargo y abono, el importe de determinados créditos que puedan existir

entre las partes por constituir las mismas obligaciones distintas de la

garantizada con la hipoteca.

Conforme a la estipulación segunda de la escritura, la parte acreditada

podrá disponer, total o parcialmente, del importe del crédito, hasta el

límite vigente en cada momento, mediante: "...; c) la acreditada faculta

expresamente al banco para que, además, pueda asentar en la cuenta

de crédito todas las restantes operaciones realizadas con el banco, de

tal modo que podrán abonarse en la cuenta el importe de saldos acreedores

que pudiera ostentar en otras cuentas, el importe de la negociación de

efectos, el procedente de la venta de valores o derechos y cualesquiera

otras cantidades que el banco debiera abonarle. Asimismo, podrán ser

adeudadas en la citada cuenta todas las partidas a cargo de la parte

acreditada, como comisiones, intereses, impuestos, timbres, efectos devueltos,

letras de cambio descontadas e impagadas, derechos de custodia de valores

depositados, saldos deudores de otras cuentas y sus intereses moratorios

y en general cuantas cantidades adeude al banco, sea cualquiera su

concepto y origen".

En cuanto a este punto ha de ratificarse la nota de calificación y el

auto apelado, que se basó en él para la desestimación total del recurso.

Si la hipoteca en garantía del saldo de una cuenta corriente implica, como

se ha dicho, la garantía de una obligación futura pero derivada de una

relación jurídica básica preexistente, ésta ha de contener ya los necesarios

elementos que permitan la determinación futura de la obligación que se

pretende garantizar, y no sólo en cuanto al plazo y cuantía máxima

asegurada, sino también en cuanto a los concretos actos de disposición o

reintegro de que es susceptible. Sólo así queda cumplido, dentro del

ciertamente estrecho margen en que en estos casos cabe darle satisfacción,

el principio de determinación registral. Lo contrario, el dejar al arbitrio

de una de las partes contratantes el decidir unilateralmente sobre los

actos de disposición para así extinguir créditos o deudas presentes o

futuras, y más aún hacer extensiva aquella facultad de forma genérica para

todos los que, por cualquier causa, puedan surgir entre las partes

contratantes, sobre incumplir aquel principio, es tanto como dejar al criterio

de una de las partes el cumplimiento del contrato en contra de la

prohibición del artículo 1.256 del Código Civil y dejar indeterminado el objeto

del contrato (artículo 1.273 del mismo Código), convirtiendo

indirectamente la hipoteca en una mera reserva de rango o a modo de hipoteca

"flotante" que permita al acreedor decidir por vía indirecta qué obligaciones

van a ser las definitivamente garantizadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,

revocando el auto apelado en cuanto confirmó los defectos primero,

segundo y cuarto de la nota de calificación y confirmarlo en cuanto mantuvo

el tercero.

Madrid, 6 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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