En el recurso gubernativo interpuesto por don Salvador Salort Just
como Administrador único de la sociedad "Ajhory para Turismo e
Inversiones, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil
de Barcelona número 10, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez,
a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de
una sociedad anónima.
Hechos
I
El 23 de marzo de 1999, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso, se elevaron a público
los acuerdos adoptados sobre cese y nombramiento de Administrador único
por el socio único de la sociedad "Ajhory para Turismo e Inversiones,
Sociedad Anónima", en la Junta general extraordinaria y universal de
socios, celebrada el 1 de febrero de 1999, como figuran transcritos en
el certificado unido a la escritura firmada por el nuevo Administrador
único.
II
En el Registro Mercantil de Barcelona se presenta copia de la anterior
escritura, a la que se acompaña acta notarial autorizada por el Notario
de Marbella don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, por la que se ha notificado
a la Administradora destituida el nombramiento de nuevo Administrador,
y en las que consta la comparecencia de aquélla para contestar a dicha
notificación. Posteriormente, se presenta en dicho Registro acta notarial
de manifestación, autorizada el 18 de junio de 1999 por el Notario don
Marco Antonio Alonso Hevia, mediante la cual la Administradora separada
de su cargo se opuso a la inscripción del nuevo nombramiento, negando
que se haya celebrado Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal.
La citada escritura fue calificada con nota de 25 de junio de 1999, y,
vuelta a presentar en el Registro Mercantil, fue objeto de nueva nota de
calificación (idéntica a la anterior), del siguiente tenor literal: "Presentada
nuevamente el 7 de julio de 1999, según el asiento 335, del diario 755,
la precedente escritura otorgada por la sociedad "Ajhory para Turismo
e Inversiones, Sociedad Anónima", el 23 de marzo de 1999, ante el Notario
don M. Alfonso González Delso, número 1.164 de protocolo, junto al acta
de notificación autorizada por el Notario don Álvaro E. Rodríguez Espinosa,
con el número 2.186/1999 de protocolo, se deniega la inscripción al
observarse el siguiente defecto insubsanable. El Administrador inscrito de la
sociedad, doña Zeinab Khamis Salama Farahat, niega haberse celebrado
la Junta general a que se refiere la precedente escritura así como que
la sociedad "Ajhory para Turismo e Inversiones, Sociedad Anónima", tenga
carácter unipersonal, y se opone a la inscripción del precedente documento
mediante acta de manifestaciones autorizada por el Notario don Marco
Antonio Alonso Hevia, el día 18 de junio de 1999, con el número 1.928
de protocolo, presentada el 21 de junio de 1999, según el asiento 3.500,
del diario 753. (Artículos 6 a 9 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero y 27 de julio de 1998.) Se
advierte: A) A los efectos previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley
de Sociedades Limitadas, que no consta inscrita la unipersonalidad de
la sociedad. B) Que contra la precedente calificación puede
interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde hoy,
conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Barcelona, a 20 de julio de 1999. El Registrador. Firma ilegible.".
III
Don Salvador Salort Just, como Administrador único de "Ajhory para
Turismo e Inversiones, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que se deniega la inscripción con
base en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil sin que
exista un respaldo legal. Que la razón de la denegación de la inscripción
se encuentra fuera del contenido formal o material del documento a
inscribir y se encuentra en la oposición personal del titular anterior con
capacidad certificante a que se produzca la inscripción. Que la norma
sólo establece la suspensión provisional de quince días de un acto final
previsto cual es la inscripción, según el Real Decreto 1784/1996, de 19
de julio. Que no hay otra causa prevista en el ordenamiento legal para
la no inscripción. Que a lo anterior se hace la excepción del caso en que
el documento soporte del acto a inscribir o el acto en sí mismo fuera
falso. En este caso podría perfectamente el titular anterior con capacidad
certificante oponerse mediante la acción judicial que estimase oportuna
(artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Que según el
artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ni con la interposición de
querella se impide la práctica de la inscripción. Que parece ser que, según
la particular interpretación que efectúa el Registrador, la interposición
de la querella como forma de oposición a la inscripción no impediría
ésta, pero la mera manifestación de oposición en forma diferente a la
interposición de querella sí que lo impide. Que se entiende que la norma
del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece una cautela
de "conocimiento previo a la inscripción" del anterior titular con capacidad
certificante para que dentro del plazo único de suspensión de la inscripción,
suponiendo cumplidos los requisitos materiales y formales, formule
oposición en la forma que entienda oportuna, discutiéndose la cuestión de
fondo motivo de la oposición como mejor a su derecho convenga; pero
incluso, si ello lo efectúa mediante interposición de querella no se impedirá
la inscripción solicitada. Que será, en su caso, la autoridad judicial la
que por medio de las oportunas medidas cautelares ordenara lo que
convenga en relación con la inscripción efectuada y litigiosa. Que las
Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, citadas por
el Registrador, no resuelven supuestos análogos al presente caso. Que la
Resolución de 27 de julio de 1998 en el fundamento tercero se dirige
hacia la inscripción del título a la vista de la nueva redacción dada al
artículo 111, quedando mejor delimitadas las competencias en cuanto a
la calificación de los títulos en su forma extrínseca al señor Registrador,
y en cuanto a las cuestiones de fondo o contenciosas a los Tribunales
de Justicia, sin perjuicio de la publicidad y veracidad registral en cuanto
a la existencia de asientos no pacíficos.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número 10, resolvió desestimar
el recurso y mantener íntegramente el defecto impugnado, e informó: Que
a fin de dotar de mayores garantías a los títulos inscribibles, el Reglamento
del Registro Mercantil de 1989 se ocupó en las secciones 2.ª y 3.ª, del
capítulo III, del título II, con detalle de la documentación de los acuerdos
sociales y de la elevación a público y el modo de acreditar los referidos
acuerdos, determinando, entre otras cuestiones, las personas legitimadas
tanto para la elevación a público de los acuerdos sociales como para
certificar los mismos. Respecto a éstas se introdujo la importante novedad
de limitar la facultad certificante al órgano de administración, suprimiendo
la posibilidad recogida en el artículo 108.1.b) del Reglamento del Registro
Mercantil de 1956 de que las certificaciones fueran suscritas por quien
hubiera actuado como Secretario de la reunión, con el visado de quien
hubiese actuado como Presidente. Que para cuando la certificación se
refiera al acuerdo de nombramiento del titular de un cargo con facultad
certificante y hubiera sido expedida por el nombrado, se dispuso como
cautela adicional la necesidad de notificación fehaciente al titular anterior
y la posibilidad de oposición por parte de éste a la práctica del asiento,
en un plazo de quince días, si justifica haber interpuesto querella criminal
por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de
autenticidad de dicho nombramiento. El vigente Reglamento del Registro
Mercantil, en sus artículos 109 y 111, regula esta materia, planteándose
la cuestión de si cuando la oposición se funda en la acreditación "de otro
modo" de la falta de autenticidad del nombramiento deba procederse de
forma similar a la prevista para la interposición de querella o puede
impedirse la extensión de la inscripción. Que a favor de este criterio caben
invocar los siguientes argumentos: 1.º La propia dicción de la norma
que circunscribe su ámbito de aplicación al supuesto de interposición
de querella. Que al no alcanzar el último párrafo del artículo 111.1 del
Reglamento del Registro Mercantil a la oposición basada en acreditar la
falta de autenticidad del nombramiento de forma distinta a la interposición
de querella, dicha oposición seguirá produciendo los mismos efectos que
los contemplados anteriormente por el artículo 111.2 del Reglamento de
1989, y dichos efectos consisten en el cierre del Registro al nombramiento,
como declaró la Resolución de 27 de julio de 1998. Que, de otra parte,
extender el régimen actualmente previsto para la interposición de querella
al otro sistema de oposición presenta la dificultad de ignorarse como podría
cancelarse la nota marginal que habría que practicar. 2.º Los
importantes efectos de legitimación, fe pública y oponibilidad que produce la
inscripción y consiguiente publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil", recogidos en los artículos 7 a 9 del Reglamento del Registro
Mercantil, unidos al principio que resulta del artículo 6 del mismo
Reglamento y de reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, de que el Registrador ha de tomar en consideración no
sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos
relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles
entre sí, con el objeto de lograr mayor acierto en la calificación, todo
lo cual determina que sólo deben acceder al Registro los actos sobre cuya
validez no existan fundadas dudas o justificadas reservas, evitando así
inscripciones inútiles ineficaces. Que aplicando la precedente doctrina al
caso objeto del presente recurso, existen dos títulos absolutamente
incompatibles e inconciliables: El que formaliza el cese y nombramiento, elevando
a público una decisión adoptada por el socio único de la sociedad, según
certifica el Administrador nombrado, mientras que, en el acta de oposición,
el Administrador cesado niega haberse celebrado la Junta y que la sociedad
tenga carácter unipersonal, de lo que resulta una innegable contradicción
en cuanto a quien o quienes son los accionistas de la compañía,
contradicción que conlleva la imposibilidad de inscribir, tratándose de
documentos con incompatibilidad irresoluble en el procedimiento registral y
dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales, que tienen
alcance "erga omnes", gozan de la presunción de exactitud y validez, y
se halla bajo la salvaguardia jurisdiccional, produciendo todos sus efectos
mientras que no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad,
procede no inscribir, evitando así la desnaturalización del Registro como
institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas
y cuya validez ha sido previamente apreciada por la calificación registral
y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los
Tribunales corresponde. Que en tal sentido pueden citarse las Resoluciones
de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, que, en contraposición
al recurrente, se estima que la primera guarda gran similitud con el
supuestos del presente recurso.
V
El recurrente se alzó contra la anterior Resolución, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos los artículos 109 y 111 del Reglamento del Registro
Mercantil, y las Resoluciones de 2 de enero y 3 de noviembre de 1992,
12 de marzo de 1993, 27 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999,
1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público
de la decisión del socio único de la sociedad mediante la cual se separa
al Administrador único de la misma y se nombra a otra persona para
este cargo. A dicha escritura se acompaña acta notarial por la que se
ha notificado a la Administradora destituida dicho nombramiento y en
la que consta la comparecencia de ésta para contestar a dicha notificación.
Posteriormente, se presenta también determinada acta notarial de
manifestaciones mediante la cual la Administradora separada de su cargo se
opone a la inscripción del nuevo nombramiento, por negar que se haya
celebrado la Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal.
El Registrador deniega la inscripción de la escritura presentada, con
base en la norma del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
por haberse opuesto el anterior titular del cargo de Administrador único.
2. Las peculiares características de la hipótesis contemplada en el
artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida
por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de
nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las
garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los
excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento
privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario
de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la
inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso,
su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por
el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando
haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para
añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos
en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica
del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad
en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad.
Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado
por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición
de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último
asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de
los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se
infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de
la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación
contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al
cierre registral de dicho acuerdo (adviértase que el Registro Mercantil
es una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas
ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio
de contradicción- y cuya validez ha sido contrastada por el trámite de
la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los
socios que sólo a los Tribunales corresponde).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 8 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid