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Documento BOE-A-1999-23051

Resolución de 8 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Salvador Salort Just como Administrador único de la sociedad "Ajhory para Turismo e Inversiones, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número 10, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41576 a 41578 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23051

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Salvador Salort Just

como Administrador único de la sociedad "Ajhory para Turismo e

Inversiones, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil

de Barcelona número 10, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez,

a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de

una sociedad anónima.

Hechos

I

El 23 de marzo de 1999, mediante escritura pública autorizada por

el Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso, se elevaron a público

los acuerdos adoptados sobre cese y nombramiento de Administrador único

por el socio único de la sociedad "Ajhory para Turismo e Inversiones,

Sociedad Anónima", en la Junta general extraordinaria y universal de

socios, celebrada el 1 de febrero de 1999, como figuran transcritos en

el certificado unido a la escritura firmada por el nuevo Administrador

único.

II

En el Registro Mercantil de Barcelona se presenta copia de la anterior

escritura, a la que se acompaña acta notarial autorizada por el Notario

de Marbella don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, por la que se ha notificado

a la Administradora destituida el nombramiento de nuevo Administrador,

y en las que consta la comparecencia de aquélla para contestar a dicha

notificación. Posteriormente, se presenta en dicho Registro acta notarial

de manifestación, autorizada el 18 de junio de 1999 por el Notario don

Marco Antonio Alonso Hevia, mediante la cual la Administradora separada

de su cargo se opuso a la inscripción del nuevo nombramiento, negando

que se haya celebrado Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal.

La citada escritura fue calificada con nota de 25 de junio de 1999, y,

vuelta a presentar en el Registro Mercantil, fue objeto de nueva nota de

calificación (idéntica a la anterior), del siguiente tenor literal: "Presentada

nuevamente el 7 de julio de 1999, según el asiento 335, del diario 755,

la precedente escritura otorgada por la sociedad "Ajhory para Turismo

e Inversiones, Sociedad Anónima", el 23 de marzo de 1999, ante el Notario

don M. Alfonso González Delso, número 1.164 de protocolo, junto al acta

de notificación autorizada por el Notario don Álvaro E. Rodríguez Espinosa,

con el número 2.186/1999 de protocolo, se deniega la inscripción al

observarse el siguiente defecto insubsanable. El Administrador inscrito de la

sociedad, doña Zeinab Khamis Salama Farahat, niega haberse celebrado

la Junta general a que se refiere la precedente escritura así como que

la sociedad "Ajhory para Turismo e Inversiones, Sociedad Anónima", tenga

carácter unipersonal, y se opone a la inscripción del precedente documento

mediante acta de manifestaciones autorizada por el Notario don Marco

Antonio Alonso Hevia, el día 18 de junio de 1999, con el número 1.928

de protocolo, presentada el 21 de junio de 1999, según el asiento 3.500,

del diario 753. (Artículos 6 a 9 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil,

y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero y 27 de julio de 1998.) Se

advierte: A) A los efectos previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley

de Sociedades Limitadas, que no consta inscrita la unipersonalidad de

la sociedad. B) Que contra la precedente calificación puede

interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde hoy,

conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Barcelona, a 20 de julio de 1999. El Registrador. Firma ilegible.".

III

Don Salvador Salort Just, como Administrador único de "Ajhory para

Turismo e Inversiones, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que se deniega la inscripción con

base en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil sin que

exista un respaldo legal. Que la razón de la denegación de la inscripción

se encuentra fuera del contenido formal o material del documento a

inscribir y se encuentra en la oposición personal del titular anterior con

capacidad certificante a que se produzca la inscripción. Que la norma

sólo establece la suspensión provisional de quince días de un acto final

previsto cual es la inscripción, según el Real Decreto 1784/1996, de 19

de julio. Que no hay otra causa prevista en el ordenamiento legal para

la no inscripción. Que a lo anterior se hace la excepción del caso en que

el documento soporte del acto a inscribir o el acto en sí mismo fuera

falso. En este caso podría perfectamente el titular anterior con capacidad

certificante oponerse mediante la acción judicial que estimase oportuna

(artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Que según el

artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ni con la interposición de

querella se impide la práctica de la inscripción. Que parece ser que, según

la particular interpretación que efectúa el Registrador, la interposición

de la querella como forma de oposición a la inscripción no impediría

ésta, pero la mera manifestación de oposición en forma diferente a la

interposición de querella sí que lo impide. Que se entiende que la norma

del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece una cautela

de "conocimiento previo a la inscripción" del anterior titular con capacidad

certificante para que dentro del plazo único de suspensión de la inscripción,

suponiendo cumplidos los requisitos materiales y formales, formule

oposición en la forma que entienda oportuna, discutiéndose la cuestión de

fondo motivo de la oposición como mejor a su derecho convenga; pero

incluso, si ello lo efectúa mediante interposición de querella no se impedirá

la inscripción solicitada. Que será, en su caso, la autoridad judicial la

que por medio de las oportunas medidas cautelares ordenara lo que

convenga en relación con la inscripción efectuada y litigiosa. Que las

Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, citadas por

el Registrador, no resuelven supuestos análogos al presente caso. Que la

Resolución de 27 de julio de 1998 en el fundamento tercero se dirige

hacia la inscripción del título a la vista de la nueva redacción dada al

artículo 111, quedando mejor delimitadas las competencias en cuanto a

la calificación de los títulos en su forma extrínseca al señor Registrador,

y en cuanto a las cuestiones de fondo o contenciosas a los Tribunales

de Justicia, sin perjuicio de la publicidad y veracidad registral en cuanto

a la existencia de asientos no pacíficos.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número 10, resolvió desestimar

el recurso y mantener íntegramente el defecto impugnado, e informó: Que

a fin de dotar de mayores garantías a los títulos inscribibles, el Reglamento

del Registro Mercantil de 1989 se ocupó en las secciones 2.ª y 3.ª, del

capítulo III, del título II, con detalle de la documentación de los acuerdos

sociales y de la elevación a público y el modo de acreditar los referidos

acuerdos, determinando, entre otras cuestiones, las personas legitimadas

tanto para la elevación a público de los acuerdos sociales como para

certificar los mismos. Respecto a éstas se introdujo la importante novedad

de limitar la facultad certificante al órgano de administración, suprimiendo

la posibilidad recogida en el artículo 108.1.b) del Reglamento del Registro

Mercantil de 1956 de que las certificaciones fueran suscritas por quien

hubiera actuado como Secretario de la reunión, con el visado de quien

hubiese actuado como Presidente. Que para cuando la certificación se

refiera al acuerdo de nombramiento del titular de un cargo con facultad

certificante y hubiera sido expedida por el nombrado, se dispuso como

cautela adicional la necesidad de notificación fehaciente al titular anterior

y la posibilidad de oposición por parte de éste a la práctica del asiento,

en un plazo de quince días, si justifica haber interpuesto querella criminal

por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de

autenticidad de dicho nombramiento. El vigente Reglamento del Registro

Mercantil, en sus artículos 109 y 111, regula esta materia, planteándose

la cuestión de si cuando la oposición se funda en la acreditación "de otro

modo" de la falta de autenticidad del nombramiento deba procederse de

forma similar a la prevista para la interposición de querella o puede

impedirse la extensión de la inscripción. Que a favor de este criterio caben

invocar los siguientes argumentos: 1.º La propia dicción de la norma

que circunscribe su ámbito de aplicación al supuesto de interposición

de querella. Que al no alcanzar el último párrafo del artículo 111.1 del

Reglamento del Registro Mercantil a la oposición basada en acreditar la

falta de autenticidad del nombramiento de forma distinta a la interposición

de querella, dicha oposición seguirá produciendo los mismos efectos que

los contemplados anteriormente por el artículo 111.2 del Reglamento de

1989, y dichos efectos consisten en el cierre del Registro al nombramiento,

como declaró la Resolución de 27 de julio de 1998. Que, de otra parte,

extender el régimen actualmente previsto para la interposición de querella

al otro sistema de oposición presenta la dificultad de ignorarse como podría

cancelarse la nota marginal que habría que practicar. 2.º Los

importantes efectos de legitimación, fe pública y oponibilidad que produce la

inscripción y consiguiente publicación en el "Boletín Oficial del Registro

Mercantil", recogidos en los artículos 7 a 9 del Reglamento del Registro

Mercantil, unidos al principio que resulta del artículo 6 del mismo

Reglamento y de reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros

y del Notariado, de que el Registrador ha de tomar en consideración no

sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos

relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles

entre sí, con el objeto de lograr mayor acierto en la calificación, todo

lo cual determina que sólo deben acceder al Registro los actos sobre cuya

validez no existan fundadas dudas o justificadas reservas, evitando así

inscripciones inútiles ineficaces. Que aplicando la precedente doctrina al

caso objeto del presente recurso, existen dos títulos absolutamente

incompatibles e inconciliables: El que formaliza el cese y nombramiento, elevando

a público una decisión adoptada por el socio único de la sociedad, según

certifica el Administrador nombrado, mientras que, en el acta de oposición,

el Administrador cesado niega haberse celebrado la Junta y que la sociedad

tenga carácter unipersonal, de lo que resulta una innegable contradicción

en cuanto a quien o quienes son los accionistas de la compañía,

contradicción que conlleva la imposibilidad de inscribir, tratándose de

documentos con incompatibilidad irresoluble en el procedimiento registral y

dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales, que tienen

alcance "erga omnes", gozan de la presunción de exactitud y validez, y

se halla bajo la salvaguardia jurisdiccional, produciendo todos sus efectos

mientras que no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad,

procede no inscribir, evitando así la desnaturalización del Registro como

institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas

y cuya validez ha sido previamente apreciada por la calificación registral

y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los

Tribunales corresponde. Que en tal sentido pueden citarse las Resoluciones

de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, que, en contraposición

al recurrente, se estima que la primera guarda gran similitud con el

supuestos del presente recurso.

V

El recurrente se alzó contra la anterior Resolución, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos los artículos 109 y 111 del Reglamento del Registro

Mercantil, y las Resoluciones de 2 de enero y 3 de noviembre de 1992,

12 de marzo de 1993, 27 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999,

1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público

de la decisión del socio único de la sociedad mediante la cual se separa

al Administrador único de la misma y se nombra a otra persona para

este cargo. A dicha escritura se acompaña acta notarial por la que se

ha notificado a la Administradora destituida dicho nombramiento y en

la que consta la comparecencia de ésta para contestar a dicha notificación.

Posteriormente, se presenta también determinada acta notarial de

manifestaciones mediante la cual la Administradora separada de su cargo se

opone a la inscripción del nuevo nombramiento, por negar que se haya

celebrado la Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal.

El Registrador deniega la inscripción de la escritura presentada, con

base en la norma del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil,

por haberse opuesto el anterior titular del cargo de Administrador único.

2. Las peculiares características de la hipótesis contemplada en el

artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida

por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de

nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las

garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los

excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento

privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario

de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la

inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso,

su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por

el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando

haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se

acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para

añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos

en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de

presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica

del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad

en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad.

Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado

por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición

de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último

asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de

los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se

infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de

la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación

contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al

cierre registral de dicho acuerdo (adviértase que el Registro Mercantil

es una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas

ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio

de contradicción- y cuya validez ha sido contrastada por el trámite de

la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los

socios que sólo a los Tribunales corresponde).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 8 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número 10.

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