Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-23384

Sentencia de 20 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto positivo número 6/99-T, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estepona y el Ayuntamiento de dicha ciudad en relación con autos de interdicto de obra nueva número 142/1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1999, páginas 42225 a 42226 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-23384

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado con

carácter positivo entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 1 de Estepona y el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con

el interdicto de obra nueva registrado bajo el número 142/1996, e

inter

puesto don Juan Antonio Sánchez Guitard, contra el mencionado

Ayuntamiento y la entidad "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima", y siendo

Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estepona

dictó providencia el 14 de mayo de 1956 por la que, admitiendo a trámite

la demanda de interdicto de obra nueva interpuesto por don Juan Antonio

Sánchez Guitard contra la entidad "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima"

y contra el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con los trabajos

de ensanchamiento del camino de Estepona a Casares realizados por la

mencionada empresa, acordó la suspensión de las obras y citó a las partes

para la celebración del oportuno juicio verbal. Recurrida que fue aquella

providencia, en reposición, por ambos demandados, el Juzgado dictó auto

el 26 de junio siguiente estimando la impugnación y declarando la

inadmisión de la demanda. Finalmente, este Auto fue recurrido en apelación

por la parte actora y la Sección 5.a de la Audiencia Provincial de Málaga

acordó en Auto de febrero de 1998 revocar la resolución del juzgador

"a quo" y devolver las actuaciones al Juzgado de Estepona para que

prosiguiera el procedimiento con arreglo a Derecho.

Segundo.-El requerimiento de interdicción presentado por el

Ayuntamiento de Estepona el 13 de marzo de 1998 fue rechazado en Auto

de 1 de septiembre de ese mismo año por el repetido Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción, que acordó mantener su competencia y desestimó

luego por Auto de 18 de marzo de 1999 el recurso de reposición interpuesto

contra aquél por el Ayuntamiento de la ciudad tantas veces citada.

Planteado finalmente el conflicto de jurisdicción y elevadas a este Tribunal

las correspondientes actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1999

se acordó, entre otras, dar la preceptiva vista al Ministerio Fiscal y a

la Administración, con el resultado de pronunciarse aquél a favor de la

jurisdicción civil mientras que el Ayuntamiento insistió en su propia

competencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Se centra el presente conflicto en el ensanchamiento del

camino de Estepona a Casares, encargado por el Ayuntamiento de aquella

población a la empresa "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima" y realizado,

según se dice, con la invasión de dos fincas limítrofes de propiedad privada,

haciendo desaparecer algunos hitos o mojones, así como ciertos tramos

de una cerca de piedra. El propietario de dichos predios optó entonces

por defender sus intereses con la interposición de un interdicto de obra

nueva y el Ayuntamiento de Estepona se opone por considerar que en

estos supuestos sólo cabe utilizar los interdictos de retener y recobrar.

En resumen, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha de pronunciarse

una vez más sobre una vieja cuestión que en ocasiones se ha matizado

según hubieran concurrido o no por parte de la Administración las

denominadas "vías de hecho".

Así las cosas, obligado es reproducir los argumentos básicos recogidos

en una muy reciente Sentencia de este Tribunal de Conflictos, de 9 de

abril del corriente año, en el sentido de rechazar en todo caso la posibilidad

de esgrimir contra la Administración el interdicto de obra nueva. Con

citas de sus dos Sentencias de 20 de diciembre de 1993 y de otras de

21 de ese mismo mes y de 30 de marzo de 1998, se indicaba que esta

exclusión del mencionado interdicto no derivaría -o no derivaría

únicamente- del silencio que sobre el mismo guarda el artículo 125 de la

Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6.a, inciso

final, de su artículo 52: "La razón fundamental para alcanzar dicha

conclusión radicaría primordialmente en el interés general que la obra pública

tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de

intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una

obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo.

A diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar

la posesión, el de obra nueva produce "inaudita parte" un efecto inmediato

que es precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años

por la vía del recurso. De ahí que los interdictos de retener y recobrar

la posesión aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes,

para mantener una situación fáctica contra los actos administrativos que

manifiesten la intención de despojo o contra el despojo ya realizado".

La repetida Sentencia de 9 de abril de 1999 advierte, además, que

no sería correcto abrir el interdicto de obra nueva un portillo cuando

la Administración hubiese procedido por "vía de hecho". Los razonamientos

para la exclusión de aquel interdicto serían también válidos en estos

supuestos, sin olvidar las dificultades que, con carácter general, puede

presentar el examen, ya en la sede de resolución del conflicto jurisdiccional,

acerca de si la Administración demandada cumplió o no determinados

trámites que pudieran legitimar "prima facie" su actuación. De otro lado,

es obvio que la modificación del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil conforme a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes

de Reforma Procesal, nada significó a favor del interdicto de obra nueva

contra la Administración. Ni la regulación de la competencia territorial

sería el lugar adecuado para zanjar normativamente la vieja polémica,

ni sería lógico apartar entonces de aquellos procedimientos a la

Administración local, silenciada en el precepto. Por el contrario -y como se

lee en la tantas veces mencionada Sentencia de 9 de abril de 1999- los

artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, avanzan en la línea aquí

defendida, pues admiten el recurso contencioso-administrativo contra las

actuaciones materiales de la Administración y establecen un régimen de

impugnación previa a dicho recurso jurisdiccional.

Fallo: Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el

presente conflicto positivo de jurisdicción a favor del Ayuntamiento de

Estepona.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-El Presidente, Francisco Javier Delgado

Barrio.-Los Vocales, Segundo Menéndez Párez, Eladio Escusol Barra,

Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis

Manzanares Samaniego.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid