En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado con carácter positivo entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estepona y el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con el interdicto de obra nueva registrado bajo el número 142/1996, e interpuesto don Juan Antonio Sánchez Guitard, contra el mencionado Ayuntamiento y la entidad «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima», y siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estepona dictó providencia el 14 de mayo de 1956 por la que, admitiendo a trámite la demanda de interdicto de obra nueva interpuesto por don Juan Antonio Sánchez Guitard contra la entidad «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima» y contra el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con los trabajos de ensanchamiento del camino de Estepona a Casares realizados por la mencionada empresa, acordó la suspensión de las obras y citó a las partes para la celebración del oportuno juicio verbal. Recurrida que fue aquella providencia, en reposición, por ambos demandados, el Juzgado dictó auto el 26 de junio siguiente estimando la impugnación y declarando la inadmisión de la demanda. Finalmente, este Auto fue recurrido en apelación por la parte actora y la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga acordó en Auto de febrero de 1998 revocar la resolución del juzgador «a quo» y devolver las actuaciones al Juzgado de Estepona para que prosiguiera el procedimiento con arreglo a Derecho.
El requerimiento de interdicción presentado por el Ayuntamiento de Estepona el 13 de marzo de 1998 fue rechazado en Auto de 1 de septiembre de ese mismo año por el repetido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que acordó mantener su competencia y desestimó luego por Auto de 18 de marzo de 1999 el recurso de reposición interpuesto contra aquél por el Ayuntamiento de la ciudad tantas veces citada. Planteado finalmente el conflicto de jurisdicción y elevadas a este Tribunal las correspondientes actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1999 se acordó, entre otras, dar la preceptiva vista al Ministerio Fiscal y a la Administración, con el resultado de pronunciarse aquél a favor de la jurisdicción civil mientras que el Ayuntamiento insistió en su propia competencia.
Fundamentos de Derecho
Se centra el presente conflicto en el ensanchamiento del camino de Estepona a Casares, encargado por el Ayuntamiento de aquella población a la empresa «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima» y realizado, según se dice, con la invasión de dos fincas limítrofes de propiedad privada, haciendo desaparecer algunos hitos o mojones, así como ciertos tramos de una cerca de piedra. El propietario de dichos predios optó entonces por defender sus intereses con la interposición de un interdicto de obra nueva y el Ayuntamiento de Estepona se opone por considerar que en estos supuestos sólo cabe utilizar los interdictos de retener y recobrar. En resumen, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha de pronunciarse una vez más sobre una vieja cuestión que en ocasiones se ha matizado según hubieran concurrido o no por parte de la Administración las denominadas «vías de hecho».
Así las cosas, obligado es reproducir los argumentos básicos recogidos en una muy reciente Sentencia de este Tribunal de Conflictos, de 9 de abril del corriente año, en el sentido de rechazar en todo caso la posibilidad de esgrimir contra la Administración el interdicto de obra nueva. Con citas de sus dos Sentencias de 20 de diciembre de 1993 y de otras de 21 de ese mismo mes y de 30 de marzo de 1998, se indicaba que esta exclusión del mencionado interdicto no derivaría ‒o no derivaría únicamente‒ del silencio que sobre el mismo guarda el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6.ª, inciso final, de su artículo 52: «La razón fundamental para alcanzar dicha conclusión radicaría primordialmente en el interés general que la obra pública tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo. A diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar la posesión, el de obra nueva produce «inaudita parte» un efecto inmediato que es precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años por la vía del recurso. De ahí que los interdictos de retener y recobrar la posesión aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes, para mantener una situación fáctica contra los actos administrativos que manifiesten la intención de despojo o contra el despojo ya realizado».
La repetida Sentencia de 9 de abril de 1999 advierte, además, que no sería correcto abrir el interdicto de obra nueva un portillo cuando la Administración hubiese procedido por «vía de hecho». Los razonamientos para la exclusión de aquel interdicto serían también válidos en estos supuestos, sin olvidar las dificultades que, con carácter general, puede presentar el examen, ya en la sede de resolución del conflicto jurisdiccional, acerca de si la Administración demandada cumplió o no determinados trámites que pudieran legitimar «prima facie» su actuación. De otro lado, es obvio que la modificación del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, nada significó a favor del interdicto de obra nueva contra la Administración. Ni la regulación de la competencia territorial sería el lugar adecuado para zanjar normativamente la vieja polémica, ni sería lógico apartar entonces de aquellos procedimientos a la Administración local, silenciada en el precepto. Por el contrario ‒y como se lee en la tantas veces mencionada Sentencia de 9 de abril de 1999‒ los artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, avanzan en la línea aquí defendida, pues admiten el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales de la Administración y establecen un régimen de impugnación previa a dicho recurso jurisdiccional.
Fallo: Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto positivo de jurisdicción a favor del Ayuntamiento de Estepona.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos con-tendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒El Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.‒Los Vocales, Segundo Menéndez Párez, Eladio Escusol Barra, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis Manzanares Samaniego.
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