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I. Con fecha 12 de marzo de 1999 se acordó, por Resolución de la
Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones
inspectoras seguidas sobre la entidad Sociedad de Previsión de Seguros
Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, iniciar
expediente de revocación de la autorización administrativa para el ejercicio
de la actividad aseguradora en el Ramo de Incendios y Elementos Naturales,
único en que está autorizada para operar.
Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad había mantenido
en vigor un número muy reducido de pólizas, siendo el volumen de negocio
de la entidad, sea medido por el importe de primas, más derramas, sea
por el importe de prestaciones pagadas, muy escaso, y que dicha
circunstancia podría ser considerada como causa de revocación de la autorización
administrativa en los términos previstos en el artículo 25.1.b) de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre; en el artículo 86.6 del Reglamento de
Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1
de agosto, y en el artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre.
II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, el 22 de abril de 1999 se
concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen
las alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen
oportunos.
III. La entidad presentó escrito de alegaciones en el que manifestó
lo siguiente:
Primero.-Que la Ley 30/1995, en su artículo 25.1.b), establece como
causa de revocación la inactividad, ya sea originaria o sobrevenida, y que
la equipara a la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en
los términos que se determinen reglamentariamente.
Segundo.-Que en tanto que no entre en vigor el Reglamento no es
posible medir la falta de efectividad, y que al haber entrado en vigor el 1
de enero de 1999 habrá que dejar transcurrir los ejercicios 1999 y 2000
para constatar que se ha dado el supuesto de hecho previsto en la norma
reglamentaria.
IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone:
"El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el
plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis
meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se
equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los
términos que se determinan reglamentariamente."
El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,
aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que "la
caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en
vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente
falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante
un año".
El artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, establece que procederá la revocación "cuando la entidad
aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro,
entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales
consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora
correspondiente al ramo sea inferior a 5.000.000 de pesetas".
V. Lo primero que debe determinarse es qué norma reglamentaria
resulta aplicable, siendo necesario tener en cuenta que, si bien el
procedimiento de revocación se inicia el 12 de marzo de 1999 y, por tanto,
estando en vigor el artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados de 1998, los hechos que determinan la
Resolución de la Dirección General de Seguros correspondan a ejercicios
en que estaba en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación
del Seguro Privado de 1985.
Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta, en primer
lugar, un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico contenido
en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que determina la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales.
Además, es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone
que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de
aplicación el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, por tanto, los límites cuantitativos que en él
se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva actividad,
que sería, en el ramo que nos ocupa, no alcanzar un volumen anual de
negocio de 5.000.000 de pesetas durante dos ejercicios consecutivos.
Si esto fuera así, y se aplicará el artículo 86.6 del Reglamento de 1985,
resulta evidente que se da el supuesto de hecho que se configura como
determinante de la causa de revocación, ya que la entidad mantiene un
número de pólizas durante los ejercicios 1995, 1996 y 1997,
respectivamente, de 592, 567 y 533, lo que evidencia una falta de nueva producción.
Además, si se mide su actividad por el volumen de primas
adquiridas, se aprecia que desde el ejercicio de 1993 hasta el ejercicio de 1997
hay una disminución progresiva que va desde 1.523.000 pesetas en el
año 1993 hasta 1.161.000 pesetas en el año 1997.
VI. No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la
posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados de 1998.
En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el
momento en que se inició el expediente de revocación y, en segundo lugar,
porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación
de la norma más favorable cuando, como en este caso, se suceden en
el tiempo dos normas restrictivas de derechos.
Si se analiza la situación de la entidad aplicando el artículo 81.1.4.o,
vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión
de que la entidad incurre en causa de revocación de la autorización
administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora, ya que no ha
superado durante dos ejercicios consecutivos el volumen de producción que
el Reglamento actual establece para acreditar la falta de efectiva actividad.
VII. De acuerdo con el artículo 26.1.1.o de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, es causa de disolución de las entidades aseguradoras la
revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en
que opera la entidad.
VIII. El artículo 25.5 de la Ley 30/1995 dispone que si la revocación
afecta a todos los ramos en que opera la entidad procederá la disolución
administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.o, sin necesidad
de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.
IX. El artículo 31.1 recoge como uno de los supuestos en que procede
encomendar la liquidación de una entidad aseguradora a la Comisión
Liqui
dadora de Entidades Aseguradoras el que se haya procedido a la disolución
administrativa.
A la vista de todo lo anterior, de los demás antecedentes que obran
en la Dirección General de Seguros, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 25.1.b), 25.5, 26.1.1.o y 31.1.a) de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; en el
artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por
Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; en el artículo 81.1.4.o del
Reglamento de Ordenación de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto
2486/1998, de 20 de noviembre, y demás disposiciones aplicables al efecto,
he resuelto:
Primero.-Revocar a la entidad Sociedad de Previsión de Seguros
Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima Variable, la
autorización administrativa para el Ramo de Incendios y Elementos
Naturales, único en el que está autorizada, y, en consecuencia, para el ejercicio
de la actividad aseguradora privada.
Segundo.-Proceder a la disolución administrativa de la entidad
Sociedad de Previsión de Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol,
Mutua a Prima Variable.
Tercero.-Encomendar la liquidación de la Sociedad de Previsión de
Seguros Mutuos de Incendios de Edificios de Ferrol, Mutua a Prima
Variable, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Contra la Orden que antecede, que pone fin a la vía administrativa,
se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición en
el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación
de la misma. Asimismo, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 25 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición
adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de noviembre de 1999.-P. D. (Orden de 29 de diciembre
de 1986), el Secretario de Economía y Hacienda, Cristóbal Montoro Romero.
Ilma. Sra. Directora general de Seguros.
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