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Documento BOE-A-1999-23867

Orden de 2 de diciembre de 1999 por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación de Adultos en la Comunidad de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1999, páginas 43848 a 43965 (118 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-23867

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena,

apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 9 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo, y en el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), en el pasado

curso 1998-1999 se celebró concurso de traslados de ámbito

nacional por las distintas Administraciones Públicas Educativas.

La Ley 24/1994, de 12 de julio, dispone en su artículo 1 que

durante los cursos escolares en los que no se celebren los

concursos de ámbito nacional, el Ministerio de Educación y Cultura

y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas

que se encuentren en el ejercicio de sus competencias educativas

podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito

territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura

de sus puestos de trabajo.

De otra parte, el Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio

("Boletín Oficial del Estado" de 1 de septiembre), aprueba el Acuerdo

de la Comisión Mixta de transferencias, por el que se traspasan

a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de

la Administración del Estado, así como los medios adscritos a

los mismos, en materia de enseñanza no universitaria, siendo la

fecha de efectividad del traspaso a partir del día 1 de enero

de 2000.

Entrando en vigor el próximo mes de enero el acuerdo de

traspasos en materia de educación a la Comunidad Autónoma de

Castilla y León, según dispone el Real Decreto 1340/1999, de 31

de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 1 de septiembre), procede

que el Ministerio de Educación y Cultura realice la convocatoria

del concurso de traslados y procesos previos para la cobertura

de puestos vacantes, correspondiendo a los órganos de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León proseguir la tramitación de

los procedimientos hasta la resolución final de los mismos.

En el presente curso 1999-2000, se ha considerado

conveniente, a fin de asegurar la cobertura de puestos vacantes en las

mejores condiciones requeridas para la calidad del sistema

educativo, convocar concurso y procesos previos de provisión para

cubrir plazas vacantes de las plantillas orgánicas de los Centros

objeto de traspaso a la Comunidad de Castilla y León siempre

que estén previstos, de acuerdo con la planificación general

educativa para el curso 2000-2001.

Los citados procesos de provisión son los que se derivan de

la disposición final segunda bis y de los artículos 18 a 20, ambos

inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 22).

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho

preferente a obtener destino en el ámbito territorial al que pertenece

el centro del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria

de derecho preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no

están habilitados solicitando la adscripción a otra plaza del mismo

centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final

segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la modificación operada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del

Estado" del 22).

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20).

Este Ministerio ha dispuesto anunciar las convocatorias que

a continuación se relacionan para la provisión de puestos vacantes

en la Comunidad de Castilla y León para funcionarios del Cuerpo

de Maestros con destino en el ámbito de gestión de dicha

Comunidad.

Convocatorias

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de traslados.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos vacantes

que en su momento se determinen, y a los que alude el

artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la Orden de 19

de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por

la que se crea el puesto de trabajo de educación musical, incluídos

los singulares en régimen de itinerancia en centros públicos y

Colegios Rurales Agrupados, previstos en el artículo 4 del

mencionado Decreto, así como los del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria, incluídos los singulares en régimen de

itinerancia, y aquéllos a los que se aplique el Convenio con el "British

Council" (anexos III, IV, V, VI y VII).

En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho

preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos

(anexo VIII).

A) CONVOCATORIA DEREADSCRIPCIÓN EN CENTRO

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio;

los que permanecen en los puestos de trabajo a los que fueron

adscritos en el proceso de adscripción convocado por Órdenes

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 19

de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo) y 17

de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y los

Maestros de Centros Rurales Agrupados que continúan en los puestos

que les correspondieron en la adscripción realizada en el momento

de la constitución de dichos centros según Órdenes de 24 de

septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de

octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" 16 de junio)

y 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten

la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la Disposición Adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando

con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron

un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan

en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial

del Estado" del 17), y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del

Estado" de 16 de junio).

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril

("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que

no están habilitados conforme exige el artículo 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto, se consideran incluidos los Maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial

del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del

Estado" de 16 de junio).

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúan

de esta obligación las plazas de inglés correspondientes al

Convenio con el "British Council" que, no obstante, voluntariamente

podrán ser objeto de petición específica.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como

antigüedad en el eentro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales

Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo del anexo II que a la

presente se acompaña y que será facilitada a los interesados por

la Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda

deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para

las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición

voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en

los números 1 y 2 de la base vigésima primera de las normas

comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo (sólo Maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).

Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990, o anexo V de la de 21 de junio de 1993

(para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y

el supuesto de la base segunda).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos (para todos los

supuestos).

B) CONVOCATORIA DE DERECHO PREFERENTE

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera

del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se

contemplan en la disposición adicional décima del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad

o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en el artículo 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo

en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la ley 39/1999, de 5

de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadoras en el supuesto de la pérdida

del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este cerecho preferente y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realice la Administración educativa

a la que pertenezcan, solicitando todas las plazas para las que

estén facultados, pues, en caso contrario, se les considerará

decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia

a estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades

de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquélla que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las Bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Orden,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a

otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades

para las que se está habilitado; además, con carácter optativo,

pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición

de itinerante o para especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios o

itinerantes, o para plazas de Educación de Adultos, de la misma

localidad o localidades. Con este mismo carácter optativo podrá

ejercerse para plazas de Inglés del "British Council", en aquellos casos

en que el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidades

o zonas en las que existan plazas de estas características. A estos

efectos, deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II

que a la presente se acompaña, y que será facilitada a los aspirantes

por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra u otras localidades, también habrán de consignar el código

de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración

libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las

especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para

especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar

en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de

especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias

como itinerantes, o de Educación de Adultos o puestos de inglés

del "British Council", deberán reseñar las mismas siguiendo las

instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia

será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y

especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un Colegio Rural Agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de

pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes; de pedir centros concretos, éstos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que conlleva la condición de itinerancia, o especialidad, tanto

ordinaria como itinerante de primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria o Educación de Adultos o plazas de inglés del

"Britist Council", a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su

caso, todos los centros relacionados en los anexos IV, V, VI, VII

y VIII pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria

además de la documentación relacionada en la base vigésima

Primera de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) CONVOCATORIA DELCONCURSO DE TRASLADOS

El concurso consistirá en la provisión de puestos, por centros

y Especialidades, de los previstos en el artículo 8 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se incluyen las de educación de adultos, los itinerantes

de colegios públicos y Colegios Rurales Agrupados. Asimismo

serán objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen

de itinerancia. Igualmente, se incluyen las de Convenio con el

"British Council".

Participantes

Primera.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en el

ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, siempre

que a la finalización del presente curso escolar hayan transcurrido

al menos dos años desde la toma de posesión del último destino

definitivo, conforme determina el artículo 2.1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

concordante con el artículo 11 dos del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20).

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros del ámbito de gestión

de la Comunidad de Castilla y León, que se encuentren en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular o por

agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan

transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación, o

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,

respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 16).

Los excedentes voluntarios deben reunir, además, las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Están obligados a participar los maestros pertenecientes al

ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, que sin

tener destino definitivo se encuentren comprendidos en algunos

de los supuestos contemplados en las bases segunda y tercera,

y que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto

los suspensos que permanezcan en dicha situación a la finalización

del presente curso escolar.

Segunda.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.

Tercera.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en la Comunidad de Castilla

y León que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino

definitivo.

Cuarta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base segunda y aquellos

a que alude la base tercera de la presente convocatoria que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto

de la Comunidad de Castilla y León, siempre que cumplieran los

requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este

destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función

de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular de las señaladas en los anexos IV y VIII, ni a las del

primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexos V

y VI, ni a las de Convenio con el "British Council", anexo VII.

Quinta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad

de Castilla y León con destino provisional, como consecuencia

de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso

del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la

docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección

educativa en los términos establecidos en la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Función

Pública, de no participar en el concurso serán destinados

libremente en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente en la forma

antes dicha, de conformidad con lo establecido en la disposición

adicional sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base undécima respecto a cumplimentación del

apartado c) de la instancia-solicitud.

Sexta.-Los procedentes de la situación de excedencia forzosa,

en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en

la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente siguiendo

el procedimiento indicado en la base cuarta de la presente

convocatoria.

Séptima.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base segunda de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en

la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente en la forma que se expresa anteriormente.

Octava.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Novena.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con

lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Décima.-Las prioridades vendrán por la aplicación del baremo

que se incluye como anexo I a la presente Orden.

Solicitudes

Undécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña, que les será facilitada

a los aspirantes en las Direcciones Provinciales.

Los Maestros a los que alude la base cuarta y segundos párrafos

de la quinta, sexta y séptima de esta convocatoria deberán incluir

en su petición de participación en concurso, en el apartado c)

de la instancia-solicitud, al menos, una provincia de las que

integran la Comunidad Autónoma. Caso de solicitar más de una

provincia, deberán consignarlas por orden de su preferencia, no

siendo destinados de oficio a provincia distinta de las solicitadas

libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna provincia, serán

destinados con carácter definitivo a cualquier plaza de la

Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren

habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último

párrafo de la base cuarta en lo que se refiere a plazas singulares,

y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, y plazas

de Convenio con el "British Council".

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño

de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos:

Pedagogía terapéutica.

Audición y lenguaje.

Educación Infantil.

Idioma extranjero: Inglés.

Idioma extranjero: Francés.

Filología: Lengua castellana.

Matemáticas y ciencias de la naturaleza.

Ciencias sociales.

Educación Física.

Música.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos

específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el

artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva

redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre, y el número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990

("Boletín Oficial del Estado" del 4 de mayo), por la que se crea

el puesto de trabajo de Educación Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de las plazas citadas en la base anterior, los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

EspecialidaddeaccesoalCuerpo

deProfesoresdeEnseñanzaSecundaria Área paralaquequeda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua castellana y literatura. Filología: Lengua castellana.

Matemáticas. Matemáticas y ciencias naturales.

Biología y geología. Matemáticas y ciencias naturales.

Geografía e historia. Ciencias sociales.

Educación física. Educación física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente Especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación

correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:

ÁreasdelprimerciclodeEducaciónSecundaria

Obligatoriapara lasquequedahabilitado

Maestrosconcertificacióndehabilitaciónen

Filología: Lengua castellana

e inglés.

Inglés. Lengua castellana.

Filología: Lengua castellana y

francés.

Francés. Lengua castellana.

Filología: Lengua castellana . Lengua castellana y literatura.

Matemáticas y ciencias

naturales.

Matemáticas. Ciencias de la

naturaleza.

Ciencias sociales. Ciencias sociales, geografía e

historia.

Educación física. Educación física.

Educación musical. Música.

Pedagogía terapéutica. Pedagogía terapéutica.

Audición y lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se

requiere acreditar ninguna habilitación.

Para solicitar plazas de Inglés incluidas en el Convenio con

el "British Council" basta con poseer la habilitación que para

puestos de "Idioma extranjero: Inglés" se prevé en el artículo 17 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción

dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con carácter

general se señala en las bases primera y segunda, de estas normas

comunes.

No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando

se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de

solicitarlas, habrá de utilizarse un código específico de especialidad

para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan

a la instancia.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho

preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes

en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que

se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la

publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso,

y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993,

pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990-1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último

servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,

los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier

centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

Centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

Centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o

parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo I), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales

Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar, a

que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la

pun

tuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a

que se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se

les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e).1 y e).2, apartado f) y subapartados g).1.5,

g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en

cada Dirección Provincial se constituirá una Comisión por cada

1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros,

designados por el Director provincial correspondiente:

Un Inspector de Educación con destino en la Inspección

Provincial de Educación que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección

Provincial, que actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar

parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las organizaciones

sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos se

llevará a efecto por las Unidades de Personal de las Direcciones

Provinciales.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo; en ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se

incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre

del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como

aquEllas que resulten del propio concurso y procesos previos,

siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento

esté prevista en la planificación educativa.

La determinación provisional y definitiva de estas vacantes se

realizará con anterioridad a las resoluciones provisional y definitiva

de este concurso de traslados, y será objeto de publicación en

el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción

dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,

se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas

educativas comprendidas en el ámbito de gestión de la Comunidad

de Castilla y León. Estas zonas educativas quedan establecidas

en los términos dispuestos en el citado anexo.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los centros que

cuentan con puestos itinerantes. En el anexo V figuran los centros

en los que se imparte el primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria, en el anexo VI los centros de Educación Secundaria

Obligatoria con puestos itinerantes, en el anexo VII figuran los

centros de Convenio con el "British Council". En el anexo VIII

se publican los centros de Educación de Adultos, con indicación

asimismo de localidades y zonas.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,

anexo II, que podrán obtener los interesados en las Direcciones

Provinciales, podrá presentarse en los registros de las mismas

o en cualquiera de las dependencias a las que alude el

artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por

la Ley 4/1999 de 13 de enero.

Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,

V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una plaza, especialidad, de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos se considerará

especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante. Asimismo,

de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las normas

comunes a las convocatorias la solicitud de plazas de Convenio

con el "British Council" requiere la utilización de un código

específico de especialidad, considerándose, a estos efectos, como

especialidad distinta.

En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la

especialidad a cumplimentar, en todos los casos y en la casilla

correspondiente, será los dígitos 74. Para el resto de las especialidades

se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instrucciones para

cumplimentar la solicitud.

Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las

instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las

plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del

plazo de presentación de instancias.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida conforme a lo dispuesto en las Órdenes de 29 de diciembre

de 1989 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de enero de 1990)

y 1 de abril de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 21).

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación, podrá sustituirse por la copia de la Resolución,

expedida de acuerdo con lo dispuesto en los puntos decimocuarto y

duodécimo de las referidas Órdenes de 29 de diciembre de 1989

y 1 de abril de 1992, respectivamente, o por el documento de

certificación provisional.

3. Certificación expedida por el Director provincial,

acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de

especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos

previstos en el apartado b) del baremo anexo I a la presente Orden.

4. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras

especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el

mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas

distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los

ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de

su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

licenciatura, ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación de alguno de los cursos de

adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopias de los originales, éstas deberán ir

necesariamente acompañadas de la diligencia de compulsa extendida

por los Directores de los centros o los Registros de las Direcciones

Provinciales. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca de

diligencia de compulsa.

Otras normas

Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,

para todas las convocatorias que se publican con la presente

Orden, será de quince días hábiles y comenzará a computarse

a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en

el "Boletín Oficial del Estado".

Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y cuarto de la base primera, de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de

los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo

dispuesto en la norma vigésima primera.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de

la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento remitiendo copia compulsada de la credencial de

habilitación expedida por el órgano competente, de acuerdo con la

convocatoria en cuestión.

Aquellos que obtuvieron nueva especialidad, por Orden de 26

de abril de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 4 de mayo),

en caso de no disponer de la credencial de habilitación antes

mencionada, acreditarán la nueva o nuevas especialidades obtenidas,

según el modelo que figura como anexo IX.

Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Dirección Provincial donde radique el destino obtenido y antes de la

posesión del mismo, los documentos que se reseñan a

continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar

su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino

alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: Copia de

la orden de excedencia y declaración de no haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración

del Estado, de la Autonómica, Institucional o Local, ni hallarse

inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores

provinciales al órgano competente de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas

de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan

en su demarcación, excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que

son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones de la

provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva

ostenten.

Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya

tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos

procederán conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia recibida

al organismo correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al

solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de

que, si así no lo hiciese, se archivará sin mas trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se

tramitarán por las Direcciones Provinciales como las de los demás

haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar

y la circunstancia del requerimiento al interesado,

correspondiendo al órgano de la Administración de la Comunidad de Castilla

y León la medida de archivar, sin más trámites, las peticiones

que no se hubiesen subsanado, a cuyo efecto la respectiva

Dirección Provincial, oficiará sobre tal extremo al órgano competente

referido.

Trigésima primera.-En el plazo de cincuenta días naturales,

a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,

las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios

las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente

por localidades y, dentro de cada una de éstas por centros. Los

solicitantes de cada centro se ordenarán asimismo, por el apartado

por el que participan. En esta relación se expresará la antigüedad

del Maestro en el centro, los años de servicios efectivos como

funcionario de carrera, año de la convocatoria por la que se ingreso

en el Cuerpo, así como puntuación obtenida en el proceso

selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido

rechazadas.

Las Direcciones Provinciales darán un plazo de ocho días

naturales para reclamaciones.

Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, las Direcciones

Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones

a que hubiese lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá

de esperarse a que el órgano competente de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León haga pública la resolución

provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente

plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Provinciales custodiarán las peticiones y

carpetas-informe de los solicitantes ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción

en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada

en la base cuarta de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio

del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos,

según la prioridad señalada en la base primera y cuarta, en

concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio del

derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas

alfabéticamente por apellidos.

La documentación relativa a publicaciones,

subapartados g).1.5 y g).1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión

de la Comisión Provincial de Valoración respectiva, que será la

competente para resolver las reclamaciones a la resolución

provisional que impugnen la valoración efectuada en los citados

subapartados.

Trigésima tercera.-Por cada solicitud, los Directores

provinciales cumplimentarán una carpeta informe en la que constarán

los datos personales y de destino del interesado, convocatoria

o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas

y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo

y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constarán

las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,

si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).

Trigésima cuarta.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo

2.2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), las Direcciones Provinciales remitirán,

asimismo, una relación de los Maestros que estando obligados a

participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando

situación, causa, y, en su caso, puntuación que les correspondería

de haberlo solicitado. De estos Maestros formularán impreso de

solicitud y carpeta-informe, para cada uno, consignando todos

los datos que se señalan para los que han presentado solicitud,

sin especificar vacantes y sellado con el de la Dirección en el

lugar de la firma.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos

y toma de posesión

Trigésima quinta.-Por el órgano competente de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León se resolverán cuantas

dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas

convocatorias se dispone; se ordenará la publicación de vacantes que

corresponda según lo dispuesto en el artículo 7 del Real

Decreto 895/1999, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

en la nueva redacción dada al mismo por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 22); se adjudicarán provisionalmente los destinos

concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y, por último,

se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose

aquellos por la misma Orden, que será objeto de publicación en el

"Boletín Oficial de Castilla y León", y por la que se entenderán

notificados a todos los efectos los concursantes a quienes las

mismas afecten.

Trigésima sexta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima séptima.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día primero de septiembre de 2000, cesando en

el de procedencia el último día de agosto.

Recursos

Trigésima octava.-Contra esta Orden, que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de

reposición, ante el Ministro de Educación y Cultura, en el plazo de

un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de la

presente Orden, de conformidad con lo establecido en los

artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de

enero, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos

meses, a contar desde el mismo día, de acuerdo con lo establecido

en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Lo digo para su conocimiento y efectos.

Madrid, 2 de diciembre de 1999.-P.D. (Orden de 1 de marzo

de 1996, "Boletín Oficial del Estado" del 2), el Director general

de Personal y Servicios, Rafael Catalá Polo.

Dirección General de Personal y Servicios.

Ilmos. Sres. Directores provinciales.

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