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Documento BOE-A-1999-23908

Resolución de 22 de octubre de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro experimental de rendimientos, ante adversidades climáticas, en almendro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1999, páginas 44146 a 44150 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-23908

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración general del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del seguro experimental de rendimientos,

ante adversidades climáticas, en almendro, por lo que esta Dirección

General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del

mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados

para 1999. Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Ministro de Economía y Hacienda, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según

redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano

competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 22 de octubre de 1999.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro experimental de rendimientos,

ante adversidades climáticas, en almendro

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de almendro, en base

a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la

póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro y garantías.-Con el límite del capital

asegurado se cubren los daños en cantidad causados por adversidades

climáticas que no puedan ser controladas por el Agricultor en base a:

La diferencia en kilogramos que se registre, en la explotación en su

conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final.

A efectos del seguro se entiende por:

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas

no controlables normalmente por el Agricultor, que, produciéndose de

forma generalizada en una zona de cultivo, provoquen una pérdida de

producción.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida

económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia

de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización

del producto asegurado.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto,

en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por

procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

seguro comprende a las explotaciones asegurables en el territorio nacional

seleccionadas e incluidas en la base de datos, creada a estos efectos, en

la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante, ENESA), en base

a la información facilitada por las OPFH de frutos secos.

Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.

Explotación asegurable: Aquella compuesta por parcelas en plantación

regular de almendro incluidas en planes de mejora, de acuerdo a la

normativa de la Unión Europea vigente, pertenecientes al titular del seguro.

Titular del seguro: Socio de una OPFH de frutos secos legalmente

constituida, incluido en la base de datos de ENESA.

Cuarta. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las

correspondientes a las distintas variedades del cultivo del almendro

susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que

cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en la

condición vigésima.

No son asegurables:

Las producciones de las parcelas donde se haya procedido a una nueva

plantación o a reconversión varietal.

Nueva plantación:

Secano: Las producciones de los tres primeros años.

Regadío: Las producciones de los dos primeros años.

Reconversión varietal:

Secano: Las producciones de los dos primeros años.

Regadío: La producción del primer año.

Las producciones de parcelas no incluidas en los planes de mejora.

Las producciones de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones en parcelas destinadas a experimentación o ensayo,

tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones no asegurables quedan por tanto excluidas de la

cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro:

Los daños producidos por plagas y enfermedades.

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Sexta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma

de efecto y nunca antes del 16 de noviembre.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

El 31 de octubre del año siguiente al plan de contratación.

En el momento de la recolección.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración del seguro, entrada

en vigor y toma de efecto.-El tomador del seguro o el asegurado deberá

suscribir la declaración de seguro, en el plazo establecido por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor y toma de efecto se inicia a las cero horas del

día siguiente al del pago de la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha

de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como

fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única

e individualizada para cada asegurado.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en la declaración de seguro todas las parcelas asegurables

de almendro que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,

dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela del catastro de rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, deberá recabar la

información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro

de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía

y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable, se procederá de la siguiente manera:

De la indemnización neta en el conjunto de la explotación, se deducirá

el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s

parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la

superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

En los casos en que, habiéndose realizado concentración parcelaria,

no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro.

d) Consignar en la declaración de siniestro, o en el documento de

inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista

de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha

prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la

antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el

documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección,

a los sólos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete,

se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la

condición especial sexta.

e) Permitir a Agroseguro y a los Peritos por ella designados la

inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.

f) Permitir a Agroseguro, a los Peritos por ella designados, el acceso

a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas.

Entre esta documentación se incluye la información referente a los

efectivos productivos, así como la producción de fruta del asegurado entregada

o comercializada por la OPFH de frutos secos o cualquier otro Registro

donde se encuentren inscritos los efectivos productivos del asegurado.

El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c),

e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-El precio unitario a aplicar para todas

las variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe

de indemnizaciones en su caso, será único y elegido libremente por el

Agricultor, con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos

por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.-El asegurado deberá ajustar la

producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en

años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar

la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas

de la explotación, no supere el rendimiento máximo en almendra en

cáscara, de acuerdo con lo establecido en la Orden del MAPA.

Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido,

éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas

las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del

recibo de la prima.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado es el resultado

de aplicar a la producción garantizada de la explotación el precio unitario

asignado por el asegurado.

Se entiende por producción garantizada de la explotación el 70 por

100 de la producción menor entre considerar la producción declarada

y la producción real esperada para la explotación en la declaración de

seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del

asegurado el 30 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el

asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro,

en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida,

cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo

efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

Las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, en su domicilio

social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, de la siguiente forma:

A) Notificación de incidencias: Aquellas incidencias que se prevea

no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la

explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el

impreso de declaración de siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar

la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como

declaración de siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no

transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a

suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una declaración

de siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias que se prevea vayan

a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de declaración

de siniestro establecido al efecto.

C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los

siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo y número de orden).

Causa del siniestro o incidencia.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de notificación de incidencia ni declaración

de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja

los datos anteriores.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario un

nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a

lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros

ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera

lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador

no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor y los

gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del

asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como

ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los

Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no

se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación

contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras

testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación,

estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al

siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total

de árboles de la parcela, con un mínimo de tres árboles para parcelas

menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir

de uno elegido aleatoriamente.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes

expuestas se procederá de la forma siguiente:

Si las superficies de las parcelas que incumplan lo anteriormente

indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en

la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización

para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una

producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho

a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea

considerado indemnizable, la producción real final de la explotación debe

ser inferior a la producción garantizada de la explotación, definida en

la condición especial duodécima.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro, cuando éste sea

considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado una

franquicia de 10.000 pesetas, a deducir de la indemnización a percibir

de la explotación.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán

las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la

verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando

proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

El cálculo de la indemnización se determinará de forma global para

el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y

la producción real final.

2. Se calculará la suma de las producciones anteriores de todas las

parcelas que componen la explotación.

3. Se calculará la producción base de la explotación, entendiendo

por tal la menor entre la producción asegurada y la producción real

esperada de la explotación.

4. Se calculará la producción garantizada de la explotación, que será

el 70 por 100 de la producción base de la explotación.

5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según

lo establecido en la condición especial decimoquinta.

6. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la

indemnización se obtendrá como diferencia entre la producción garantizada y la

producción real final de la explotación, multiplicadas ambas por el precio

de aseguramiento.

7. El importe de la indemnización resultante se incrementará o

minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan,

de acuerdo con lo establecido en la norma general de peritación.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 10.000

pesetas, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del

acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o

disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días, a contar desde la recepción por

Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se

produce antes del segundo espurgue o de competencia "caída de junio"

del árbol, Agroseguro podrá demorar la inspección de daños hasta después

de finalizado el mismo.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro, con una

antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre

Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las

producciones de almendra.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro, deberá incluir

la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que

posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones, en

base a los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los planes de

mejora del cultivo de almendro.

2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades del cultivo.

3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones

técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización

en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y

el grado de culpa del asegurado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de

cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos

integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas

y enfermedades.

Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y con la norma específica para la tasación de almendro,

cuando sea dictada.

Vigésima segunda.-El asegurado al contratar sus producciones de

almendra en esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurar

sus producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta,

y dentro de los plazos que al efecto fije el MAPA.

Sólo podrán suscribir este seguro en el Plan 2000, aquellos Agricultores

que lo hayan suscrito en el Plan 1999.

ANEXO II

"AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS

DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA"

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 1999

Seguro de almendro

Nivel de riesgo

Nivel 1

-P. Comb.

Nivel 2

-P. Comb.

Nivel 3

-P. Comb.

Nivel 4

-P. Comb.

Nivel 5

-P. Comb.

Ámbito territorial

01 Álava

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

02 Albacete

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

03 Alicante

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

04 Almería

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

05 Ávila

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

06 Badajoz

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

07 Baleares

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

08 Barcelona

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

09 Burgos

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

10 Cáceres

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

11 Cádiz

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

12 Castellón

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

13 Ciudad Real

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

14 Córdoba

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

15 A Coruña

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

Nivel de riesgo

Nivel 1

-P. Comb.

Nivel 2

-P. Comb.

Nivel 3

-P. Comb.

Nivel 4

-P. Comb.

Nivel 5

-P. Comb.

Ámbito territorial

16 Cuenca

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

17 Girona

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

18 Granada

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

19 Guadalajara

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

20 Guipúzcoa

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

21 Huelva

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

22 Huesca

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

23 Jaén

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

24 León

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

25 Lleida

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

26 La Rioja

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

27 Lugo

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

28 Madrid

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

29 Málaga

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

30 Murcia

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

31 Navarra

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

32 Ourense

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

33 Asturias

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

34 Palencia

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

35 Las Palmas

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

36 Pontevedra

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

37 Salamanca

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

Nivel de riesgo

Nivel 1

-P. Comb.

Nivel 2

-P. Comb.

Nivel 3

-P. Comb.

Nivel 4

-P. Comb.

Nivel 5

-P. Comb.

Ámbito territorial

38 Santa Cruz de Tenerife

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

39 Cantabria

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

40 Segovia

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

41 Sevilla

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

42 Soria

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

43 Tarragona

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

44 Teruel

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

45 Toledo

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

46 Valencia

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

47 Valladolid

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

48 Vizcaya

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

49 Zamora

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

50 Zaragoza

Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.

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