De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13
de noviembre de 1998; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración general del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del seguro experimental de rendimientos,
ante adversidades climáticas, en almendro, por lo que esta Dirección
General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del
mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados
para 1999. Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Ministro de Economía y Hacienda, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según
redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano
competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 22 de octubre de 1999.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro experimental de rendimientos,
ante adversidades climáticas, en almendro
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de almendro, en base
a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la
póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto del seguro y garantías.-Con el límite del capital
asegurado se cubren los daños en cantidad causados por adversidades
climáticas que no puedan ser controladas por el Agricultor en base a:
La diferencia en kilogramos que se registre, en la explotación en su
conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final.
A efectos del seguro se entiende por:
Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas
no controlables normalmente por el Agricultor, que, produciéndose de
forma generalizada en una zona de cultivo, provoquen una pérdida de
producción.
Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida
económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia
de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización
del producto asegurado.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto,
en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
seguro comprende a las explotaciones asegurables en el territorio nacional
seleccionadas e incluidas en la base de datos, creada a estos efectos, en
la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante, ENESA), en base
a la información facilitada por las OPFH de frutos secos.
Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.
Explotación asegurable: Aquella compuesta por parcelas en plantación
regular de almendro incluidas en planes de mejora, de acuerdo a la
normativa de la Unión Europea vigente, pertenecientes al titular del seguro.
Titular del seguro: Socio de una OPFH de frutos secos legalmente
constituida, incluido en la base de datos de ENESA.
Cuarta. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las
correspondientes a las distintas variedades del cultivo del almendro
susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que
cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en la
condición vigésima.
No son asegurables:
Las producciones de las parcelas donde se haya procedido a una nueva
plantación o a reconversión varietal.
Nueva plantación:
Secano: Las producciones de los tres primeros años.
Regadío: Las producciones de los dos primeros años.
Reconversión varietal:
Secano: Las producciones de los dos primeros años.
Regadío: La producción del primer año.
Las producciones de parcelas no incluidas en los planes de mejora.
Las producciones de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones en parcelas destinadas a experimentación o ensayo,
tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las producciones no asegurables quedan por tanto excluidas de la
cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro:
Los daños producidos por plagas y enfermedades.
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Sexta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto y nunca antes del 16 de noviembre.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
El 31 de octubre del año siguiente al plan de contratación.
En el momento de la recolección.
Séptima. Plazo de suscripción de la declaración del seguro, entrada
en vigor y toma de efecto.-El tomador del seguro o el asegurado deberá
suscribir la declaración de seguro, en el plazo establecido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor y toma de efecto se inicia a las cero horas del
día siguiente al del pago de la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia
bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta
de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte
de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha
de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como
fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de
recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,
siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente
cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única
e individualizada para cada asegurado.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Incluir en la declaración de seguro todas las parcelas asegurables
de almendro que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,
dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela del catastro de rústica del Ministerio de Economía
y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, deberá recabar la
información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro
de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía
y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable, se procederá de la siguiente manera:
De la indemnización neta en el conjunto de la explotación, se deducirá
el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s
parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la
superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.
En los casos en que, habiéndose realizado concentración parcelaria,
no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro.
d) Consignar en la declaración de siniestro, o en el documento de
inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista
de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha
prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el
documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección,
a los sólos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete,
se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la
condición especial sexta.
e) Permitir a Agroseguro y a los Peritos por ella designados la
inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.
f) Permitir a Agroseguro, a los Peritos por ella designados, el acceso
a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas.
Entre esta documentación se incluye la información referente a los
efectivos productivos, así como la producción de fruta del asegurado entregada
o comercializada por la OPFH de frutos secos o cualquier otro Registro
donde se encuentren inscritos los efectivos productivos del asegurado.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c),
e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Precios unitarios.-El precio unitario a aplicar para todas
las variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe
de indemnizaciones en su caso, será único y elegido libremente por el
Agricultor, con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos
por el MAPA.
Undécima. Rendimiento unitario.-El asegurado deberá ajustar la
producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en
años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar
la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas
de la explotación, no supere el rendimiento máximo en almendra en
cáscara, de acuerdo con lo establecido en la Orden del MAPA.
Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido,
éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas
las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del
recibo de la prima.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado es el resultado
de aplicar a la producción garantizada de la explotación el precio unitario
asignado por el asegurado.
Se entiende por producción garantizada de la explotación el 70 por
100 de la producción menor entre considerar la producción declarada
y la producción real esperada para la explotación en la declaración de
seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del
asegurado el 30 por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el
asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro,
en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida,
cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo
efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.
Las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, en su domicilio
social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, de la siguiente forma:
A) Notificación de incidencias: Aquellas incidencias que se prevea
no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la
explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el
impreso de declaración de siniestro.
Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar
la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.
A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como
declaración de siniestro.
Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no
transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a
suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una declaración
de siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.
B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias que se prevea vayan
a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de declaración
de siniestro establecido al efecto.
C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los
siguientes datos:
Nombre y apellidos del asegurado.
Dirección, término municipal y provincia.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación, colectivo y número de orden).
Causa del siniestro o incidencia.
Fecha de recolección.
No tendrá la consideración de notificación de incidencia ni declaración
de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja
los datos anteriores.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario un
nuevo envío por correo.
En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a
lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros
ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera
lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador
no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor y los
gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del
asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.
Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como
ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los
Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no
se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación,
estén o no afectadas por el siniestro.
Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:
Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al
siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total
de árboles de la parcela, con un mínimo de tres árboles para parcelas
menores de 60 árboles.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir
de uno elegido aleatoriamente.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes
expuestas se procederá de la forma siguiente:
Si las superficies de las parcelas que incumplan lo anteriormente
indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en
la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización
para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una
producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.
Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho
a la indemnización.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado indemnizable, la producción real final de la explotación debe
ser inferior a la producción garantizada de la explotación, definida en
la condición especial duodécima.
Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro, cuando éste sea
considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado una
franquicia de 10.000 pesetas, a deducir de la indemnización a percibir
de la explotación.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán
las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la
verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando
proceda, según establece la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:
El cálculo de la indemnización se determinará de forma global para
el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma:
1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y
la producción real final.
2. Se calculará la suma de las producciones anteriores de todas las
parcelas que componen la explotación.
3. Se calculará la producción base de la explotación, entendiendo
por tal la menor entre la producción asegurada y la producción real
esperada de la explotación.
4. Se calculará la producción garantizada de la explotación, que será
el 70 por 100 de la producción base de la explotación.
5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según
lo establecido en la condición especial decimoquinta.
6. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la
indemnización se obtendrá como diferencia entre la producción garantizada y la
producción real final de la explotación, multiplicadas ambas por el precio
de aseguramiento.
7. El importe de la indemnización resultante se incrementará o
minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan,
de acuerdo con lo establecido en la norma general de peritación.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 10.000
pesetas, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del
acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o
disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días, a contar desde la recepción por
Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se
produce antes del segundo espurgue o de competencia "caída de junio"
del árbol, Agroseguro podrá demorar la inspección de daños hasta después
de finalizado el mismo.
A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro, con una
antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita,
salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección
en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los
treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre
Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las
producciones de almendra.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro, deberá incluir
la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que
posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones, en
base a los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los planes de
mejora del cultivo de almendro.
2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades del cultivo.
3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones
técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y
el grado de culpa del asegurado.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos
integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas
y enfermedades.
Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general
de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31), y con la norma específica para la tasación de almendro,
cuando sea dictada.
Vigésima segunda.-El asegurado al contratar sus producciones de
almendra en esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurar
sus producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta,
y dentro de los plazos que al efecto fije el MAPA.
Sólo podrán suscribir este seguro en el Plan 2000, aquellos Agricultores
que lo hayan suscrito en el Plan 1999.
ANEXO II
"AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS
DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA"
Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 1999
Seguro de almendro
Nivel de riesgo
Nivel 1
-P. Comb.
Nivel 2
-P. Comb.
Nivel 3
-P. Comb.
Nivel 4
-P. Comb.
Nivel 5
-P. Comb.
Ámbito territorial
01 Álava
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
02 Albacete
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
03 Alicante
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
04 Almería
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
05 Ávila
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
06 Badajoz
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
07 Baleares
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
08 Barcelona
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
09 Burgos
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
10 Cáceres
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
11 Cádiz
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
12 Castellón
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
13 Ciudad Real
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
14 Córdoba
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
15 A Coruña
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
Nivel de riesgo
Nivel 1
-P. Comb.
Nivel 2
-P. Comb.
Nivel 3
-P. Comb.
Nivel 4
-P. Comb.
Nivel 5
-P. Comb.
Ámbito territorial
16 Cuenca
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
17 Girona
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
18 Granada
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
19 Guadalajara
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
20 Guipúzcoa
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
21 Huelva
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
22 Huesca
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
23 Jaén
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
24 León
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
25 Lleida
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
26 La Rioja
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
27 Lugo
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
28 Madrid
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
29 Málaga
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
30 Murcia
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
31 Navarra
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
32 Ourense
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
33 Asturias
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
34 Palencia
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
35 Las Palmas
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
36 Pontevedra
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
37 Salamanca
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
Nivel de riesgo
Nivel 1
-P. Comb.
Nivel 2
-P. Comb.
Nivel 3
-P. Comb.
Nivel 4
-P. Comb.
Nivel 5
-P. Comb.
Ámbito territorial
38 Santa Cruz de Tenerife
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
39 Cantabria
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
40 Segovia
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
41 Sevilla
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
42 Soria
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
43 Tarragona
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
44 Teruel
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
45 Toledo
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
46 Valencia
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
47 Valladolid
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
48 Vizcaya
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
49 Zamora
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
50 Zaragoza
Todas las comarcas ...... 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.
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