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Documento BOE-A-1999-24183

Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 1999, páginas 44687 a 44695 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-24183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/12/20/49

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La preocupación de la humanidad por las armas químicas, armas de destrucción masiva e indiscriminada, ya quedó reflejada en 1899 con la primera Conferencia de La Haya sobre Desarme Internacional.

Hitos importantes de esta lucha han sido el Protocolo relativo a la prohibición del uso en guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos u otros y de los métodos de guerra bacteriológica, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y el Convenio sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción, firmado en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972.

Un avance significativo en este proceso de lucha contra las armas de destrucción masiva ha sido la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por España el 3 de agosto de 1994.

La citada Convención tiene como objetivo último la erradicación definitiva de las armas químicas, comprendiendo no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes, sino controlando también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas.

En efecto, existen determinados productos químicos que son utilizados para la fabricación de armas químicas o que, mediante un proceso adecuado, pueden llegar a serlo -precursores-, pero que al mismo tiempo se utilizan también en la producción de materias de uso pacífico, motivo por el cual la Convención establece unos requisitos y normas de control que, sin interferir en modo alguno en dichos procesos industriales de carácter civil, impidan su posible desvío para la elaboración de armas químicas. Esta dualidad en el uso y producción de ciertas sustancias químicas es la que justifica la implantación de un sistema de verificación que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de los Estados partes.

A tal fin, la Convención dispone en su artículo VII la necesidad de establecer ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de aquélla, incluyendo la promulgación de leyes penales con respecto a tales actividades.

También destaca entre las medidas nacionales de aplicación la de que cada Estado parte adopte, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención.

Además, prevé la designación o establecimiento de una autoridad nacional que sea el centro nacional de coordinación a quien se atribuye la responsabilidad de asegurar a nivel interno la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la misma, además de servir de enlace con los demás Estados parte y con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), creada «ex novo» por la citada Convención y con sede en La Haya (Países Bajos). En desarrollo de este mandato, el Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, regula la composición y funciones de la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas en España (ANPAQ). Por otro lado, para garantizar el seguimiento continuado de los temas que se tratan en La Haya, mediante el Real Decreto 1271/1997, de 24 de julio, se crea la representación permanente de España en la OPAQ.

La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligan a la promulgación de la presente Ley que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.26.a y 149.1.10.a de la Constitución, sobre régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y comercio exterior, respectivamente, ha de permitir el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por España y al mismo tiempo salvaguardar y proteger los legítimos intereses españoles de seguridad e industriales.

Esta Ley consta de treinta y tres artículos distribuidos en cuatro Títulos.

El Título I delimita el ámbito funcional, personal y territorial de la Ley. Además, recoge las definiciones de los conceptos empleados por la Ley, muchos de los cuales proceden de la Convención. Asimismo, desde el punto de vista organizativo, se regula la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas (ANPAQ), como órgano competente para las relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y con los demás Estados parte de la Convención en el marco de la misma, así como para el ejercicio de las facultades de control previstas por la Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud de la Convención.

El Título II, en su capítulo I, establece la obligación de las personas físicas y los representantes legales de las empresas y organismos que realicen actividades de las previstas en la Convención de suministrar los datos necesarios para el ejercicio de las funciones de la ANPAQ. Recoge, asimismo, la necesaria protección de la información, estableciendo un deber de confidencialidad que incumbe a las Administraciones públicas y a las demás personas que posean informaciones relacionadas con los sujetos, las sustancias químicas y las instalaciones afectadas por la aplicación de la Convención y de la presente Ley.

Por su parte, el capítulo II del Título II crea y regula el Registro de Actividades y Sujetos Obligados, que tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención que los sujetos obligados deben suministrar a la ANPAQ.

Además, se articula el mecanismo de coordinación e interconexión de registros sobre los datos relacionados con los aspectos relevantes a los efectos de la Convención, en virtud del deber que las distintas Administraciones públicas tienen de facilitar a las demás la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Todas estas informaciones tienen por objeto exclusivo verificar la aplicación de la Convención en España y el cumplimiento de la obligación de remisión de datos a la OPAQ que la Convención exige a los Estados parte.

El Título III de la Ley contempla otro tipo de medida de control, el referido a las inspecciones de las instalaciones relacionadas con las sustancias químicas afectadas por la Convención. Se distinguen dos tipos de inspec ciones: unas internacionales, contenidas en el capítulo II, y otras nacionales, ordenadas en el capítulo III. Las primeras, ya sean de rutina o por denuncia, son realizadas por los grupos de inspección de la OPAQ en colaboración con un grupo nacional de acompañamiento. Los miembros del primer grupo son designados por la Organización previa autorización de la ANPAQ, mientras que los miembros del equipo de acompañamiento son designados por la ANPAQ. Las inspecciones de carácter nacional, por su parte, son realizadas por los equipos de inspección nacional designados por la ANPAQ.

Todas las inspecciones se producirán, en todo caso, con el consentimiento de los representantes legales de la empresa responsable de la instalación inspeccionada o con la previa autorización de la autoridad judicial competente.

En esta Ley se enumeran las facultades atribuidas a cada uno de los órganos inspectores citados anteriormente en la realización de sus labores de verificación de las instalaciones relacionadas con las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Convención.

Dichas facultades están circunscritas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de las funciones verificadoras en el marco de la Convención, y se inspiran en el máximo respeto a los derechos de los sujetos inspeccionados y en la voluntaria cooperación y asistencia a los órganos inspectores, quedando recogido tal régimen de colaboración en el capítulo IV del Título III.

Por último, el Título IV regula, en dos capítulos, el régimen de las infracciones y sanciones administrativas que resultan de aplicación a los sujetos obligados por las previsiones de la presente Ley, sin perjuicio de las relativas a las operaciones comerciales de exportación de las sustancias químicas controladas por la presente Ley que están específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante «la Convención»), tiene por objeto establecer medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con la finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.

2. Las medidas de control a que deberán someterse los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 2, serán medidas de declaración, verificación y cualesquiera otras precisas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio de España las actividades descritas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, introducción, exportación, expedición, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas», «agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección», «producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida», «inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y «tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.

2. Se entenderá, asimismo, por:

a) Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante, ANPAQ): órgano competente para las relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ) y con los demás Estados parte de la Convención en el marco de la misma.

b) Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director general de la OPAQ y aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

c) Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

d) Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización de inspecciones nacionales.

e) Responsables de la instalación: personal de la instalación con potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que impone esta Ley a los sujetos obligados.

f) Representante de la instalación: persona de la instalación, designada por los responsables de la misma, para asistir en las inspecciones.

g) Inspección inicial: es la primera inspección «in situ» de las instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de acuerdo de instalación.

h) Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

i) Acuerdos de instalación: son arreglos o acuerdos administrativos por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura.

j) Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de inspección.

k) Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos industriales definidos en el anexo de verificación de la Convención («complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se refiere el artículo VI de aquélla.

l) Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.

Artículo 4. Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ)

1. La ANPAQ es el órgano competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en la presente Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud de la Convención. A tal fin:

a) Coordinará las actividades de la totalidad de los órganos de la Administración General del Estado para la aplicación de la Convención; b) Propondrá la elaboración de las disposiciones y la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Convención; c) Ejercerá las competencias que en materia sancionadora le atribuye la presente Ley, y d) Ejercerá las demás funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

2. Su composición y normas de funcionamiento serán las establecidas reglamentariamente.

3. La Secretaría General de la ANPAQ es el órgano ejecutivo de ésta, responsable de la aplicación de las medidas de control previstas en la presente Ley, del aseguramiento de los requisitos de confidencialidad y de la instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.

TÍTULO II
Información
CAPÍTULO I
Información obligatoria
Artículo 5. Suministro de información por los sujetos obligados.

1. Las personas físicas y los representantes legales de las empresas u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a las instalaciones relacionadas con éstas.

2. Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.

Artículo 6. Declaraciones y otras comunicaciones.

Sobre la base de la información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la ANPAQ elaborará las Declaraciones y las otras comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, en su caso, a la OPAQ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 7. Límites y garantías.

Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo dispuesto en esta Ley:

a) Tendrán la consideración de materias clasificadas, en los términos y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa nacional vigente; b) Podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados parte, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención, y c) Estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Deber de confidencialidad.

Ninguna persona ni Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en la presente Ley la comunicará ni permitirá que sea comunicada, ni consentirá el acceso a la misma, sin el consentimiento previo de la persona de la cual fue obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
Registro de Actividades y Sujetos Obligados
Artículo 9. Organización del Registro.

Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente de la ANPAQ.

El Registro tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención, así como la referida a los sujetos obligados por esta Ley, que fuera necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANPAQ y para colaborar con la OPAQ. La inscripción se realizará de oficio por la ANPAQ.

Artículo 10. Ámbito y contenido.

A los efectos de las medidas de control previstas en la presente Ley, el Registro contendrá los datos a que se refiere el artículo 5 relativos a:

a) Las actividades, productos e instalaciones afectadas por la Convención.

b) Los sujetos obligados.

c) Los datos complementarios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Convención, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11. Coordinación e intercambio de información entre Administraciones.

1. Con el fin de completar la información que ha de existir en el Registro de Actividades y Sujetos Obligados para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANPAQ, ésta podrá disponer de los datos adicionales de los sujetos obligados en virtud del artículo 2 de la presente Ley contenidos en los restantes registros de la Administración General del Estado, con los límites y garantías previstas en el artículo 7 de la presente Ley.

2. Asimismo, la ANPAQ podrá recabar, a los fines indicados, los datos existentes en los registros de las demás Administraciones públicas.

TíTULO III
Verificación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Clases de inspección.

Las empresas, organismos y personas físicas que realicen las actividades reguladas en la presente Ley podrán ser sometidas a las siguientes inspecciones:

1. Inspecciones de rutina o inspecciones por denuncia según lo establecido en la Convención y a iniciativa de la OPAQ.

2. Inspecciones nacionales según lo establecido en la presente Ley y a iniciativa de la ANPAQ.

Artículo 13. Garantías.

Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título deberán realizarse recabando:

a) El previo consentimiento de los representantes legales de la instalación, o

b) La previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 14. Deber de colaboración con la Justicia.

En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial, en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 15. Derechos.

1. Toda reclamación por los daños que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos los sujetos obligados como consecuencia de una inspección, se tramitará conforme a lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la ANPAQ financiará los gastos resultantes de las investigaciones e inspecciones, sin perjuicio de los reembolsos de tales gastos que efectúe la OPAQ de acuerdo con la Convención.

CAPÍTULO II
Inspecciones internacionales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 16. Grupo de inspección de la OPAQ y grupo nacional de acompañamiento.

1. Las inspecciones e investigaciones que realicen los grupos de inspección de la OPAQ de conformidad con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, tendrán lugar en presencia de un grupo nacional de acompañamiento que ostente las facultades previstas en el artículo 19 de la presente Ley.

El grupo de inspección de la OPAQ, que contará con los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) al i), ambos inclusive del epígrafe B) 11 de la parte II del anexo de verificación de la Convención, estará formado por inspectores nombrados por la OPAQ y debidamente autorizados por la ANPAQ.

El grupo nacional de acompañamiento, en todo caso, será designado por la ANPAQ.

2. El grupo nacional de acompañamiento cumplirá y velará por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Convención.

3. El grupo nacional de acompañamiento tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención.

4. El grupo nacional de acompañamiento comunicará a la ANPAQ todos los datos relevantes a los efectos de la presente Ley de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.

Artículo 17. Acuerdos de instalación.

1. La ANPAQ podrá negociar con la OPAQ los acuerdos de instalación que sean precisos en los términos establecidos al respecto por la Convención. En particular se podrán negociar acuerdos de instalación para aquéllas instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de las listas 1 y 2.

2. Respecto a las instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de la lista 3 o SQOD, la ANPAQ, de acuerdo con la instalación en cuestión, podrá solicitar a la OPAQ la elaboración de acuerdos de instalación.

3. En el proceso de elaboración de un acuerdo de instalación, la ANPAQ abrirá un trámite de audiencia de los representantes legales de la instalación y adoptará las medidas necesarias para que emita su parecer, cuando sea necesario, en el proceso de negociación y conclusión de aquél.

Sección 2.ª Procedimiento de inspección
Artículo 18. Facultades del grupo de inspección de la OPAQ.

1. Para la realización de las inspecciones e investigaciones a que se refieren los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, y de acuerdo con lo previsto en ésta, el grupo de inspección de la OPAQ estará, además, facultado expresamente para:

a) Ser informado por los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, con las condiciones determinadas reglamentariamente.

b) Obtener la autorización para el empleo de las frecuencias necesarias para sus comunicaciones.

c) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.

d) Utilizar el equipo propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ aprobado de conformidad con la Convención, pedir que el grupo nacional de acompañamiento suministre equipo «in situ» que no pertenezca a la OPAQ o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación.

e) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes del grupo nacional de acompañamiento solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

f) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

g) Solicitar que el grupo nacional de acompañamiento o los responsables de la instalación tomen muestras y fotografías o tomarlas el grupo de inspección directamente si así se conviene de antemano con aquéllos.

h) Realizar el análisis de las muestras «in situ» y solicitar asistencia para ello. Asimismo, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios homologados por la OPAQ.

i) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de su mandato, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

j) Solicitar, a través del grupo nacional de acompañamiento, aclaraciones de las dudas suscitadas durante la inspección.

k) Solicitar la prórroga de los períodos de inspección de acuerdo con el grupo nacional de acompañamiento.

2. Además de las facultades mencionadas en el apartado 1, en el caso de que la inspección se realice como consecuencia de una denuncia de un Estado parte en el sentido expuesto en el artículo IX.2 de la Convención, el grupo de inspección de la OPAQ podrá:

a) Acceder sin restricciones al perímetro definitivo del polígono de inspección, convenido en negociaciones entre el grupo de inspección de la OPAQ y el equipo nacional de acompañamiento, y reconocerlo incluso fuera de las horas habituales de funcionamiento y oficina, así como acceder a los domicilios del propietario o titular o del personal de la instalación y reconocerlos, con objeto de prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

b) Solicitar al grupo nacional de acompañamiento que recabe datos sobre todos los movimientos de salida de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos del perímetro a inspeccionar.

c) Aplicar procedimientos de vigilancia del perímetro a inspeccionar, incluyendo identificación de salidas, mantenimiento de libros de registro de tráfico, toma de fotografías, grabación de cintas de vídeo, utilización de sensores, acceso selectivo aleatorio y análisis de muestras. Tales actividades se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho.

d) Controlar e inspeccionar los vehículos que abandonen el perímetro a inspeccionar, con excepción de los vehículos personales de pasajeros y éstos, que no podrán ser objeto de inspección.

e) Tomar muestras.

El ejercicio de estas facultades tendrá la finalidad exclusiva de resolver las cuestiones que hayan suscitado la denuncia.

En el caso de las inspecciones a que se refiere este apartado, el grupo de inspección de la OPAQ, con el consentimiento previo de la ANPAQ, podrá venir acompañado por un observador en representación del Estado denunciante.

3. En el caso de investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, el grupo de inspección de la OPAQ estará facultado, además, para:

a) Reconocer a las personas que pudieran haber resultado afectadas, con objeto de comprobar si sus cuerpos presentan señales del empleo de armas químicas, así como interrogar a dichas personas y a los testigos del presunto empleo.

b) Entrevistar al personal médico y a otras personas que hayan atendido a las personas afectadas por el presunto empleo o que hayan tenido cualquier otro contacto con aquéllas.

c) Consultar hojas clínicas.

Artículo 19. Facultades del grupo nacional de acompañamiento.

1. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales a que se refieren los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, el grupo nacional de acompañamiento, nombrado a los efectos por la ANPAQ, estará facultado -además de para realizar las funciones recogidas en el resto de la presente Ley- expresamente para:

a) Inspeccionar, en presencia del grupo de inspección de la OPAQ y, en nombre de la ANPAQ, admitir o rechazar en el punto de entrada o retener en el punto de salida el equipo del citado grupo. En este sentido podrá comprobar la adecuación del equipo traído al territorio nacional o retirado del mismo a las listas de equipo aprobado por la OPAQ.

b) Cerciorarse de que el grupo de inspección de la OPAQ está formado por inspectores autorizados por la ANPAQ.

c) Comprobar y asegurar que el grupo de inspección de la OPAQ limita sus funciones a lo establecido en la Convención y a lo dispuesto expresamente en el mandato de inspección.

d) Comprobar que en el uso de medios de telecomunicación, el grupo de inspección de la OPAQ utiliza las frecuencias que le hayan sido autorizadas.

e) Observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección de la OPAQ.

f) Solicitar y recibir copias de la información y datos obtenidos sobre la instalación por la Secretaría Técnica de la OPAQ.

g) Acceder sin restricciones, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el grupo de inspección de la OPAQ.

h) Presenciar todas las entrevistas que el grupo de inspección de la OPAQ realice a cualquier miembro del personal de la instalación cerciorándose de que se solicita únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección. En caso de discrepancia entre el grupo de inspección de la OPAQ y el de acompañamiento sobre la pertinencia o no de las preguntas realizadas, el grupo nacional de acompañamiento solicitará le sean entregadas por escrito para que se proceda a su posterior respuesta por la ANPAQ, previa consulta, en su caso, al personal de la instalación.

i) Autorizar la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ.

j) Conservar porciones o tomar duplicados de todas las muestras tomadas, tanto por el propio grupo nacional de acompañamiento, como por los responsables de la instalación o el grupo de inspección de la OPAQ.

k) Estar presente cuando se analicen las muestras «in situ».

l) Tomar fotografías cuando así lo solicite el grupo de inspección de la OPAQ.

m) Aclarar las dudas suscitadas durante la inspección entre los responsables de la instalación y el grupo de inspección de la OPAQ.

2. Asimismo, siempre que se reciba, previa denuncia de otro Estado, una de las inspecciones e investigaciones a que se refiere el artículo IX de la Convención, además de las facultades mencionadas en el anterior apartado 1, y con la finalidad exclusiva de demostrar el estricto cumplimiento de la Convención por parte de España, el grupo nacional de acompañamiento estará facultado para:

a) Observar y cumplir las actividades que realice o solicite el grupo de inspección de la OPAQ según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Ley.

b) Desarrollar, sin restricciones por parte de la instalación inspeccionada, todas las actividades que, recogidas en la parte X del anexo de verificación pretenden permitir la demostración del cumplimiento de la Convención.

CAPÍTULO III
Inspecciones nacionales
Artículo 20. Equipo de inspección nacional.

1. Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la instalación inspeccionada.

2. El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.

3. El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará, en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de aplicación.

4. El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.

Artículo 21. Facultades del equipo de inspección nacional.

Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente para:

a) Ser informado por los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en la misma y para requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la inspección.

b) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.

c) Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto, ser inspeccionadas.

d) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

e) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

f) Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias para comprobar el cumplimiento de la Convención.

g) Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios públicos designados por la ANPAQ.

h) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

CAPÍTULO IV
Régimen de colaboración
Artículo 22. Deber de colaboración.

Los sujetos obligados por la presente Ley deberán suministrar a la ANPAQ cuanta información y documentación resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de verificación y control legalmente asignadas.

Asimismo permitirán o facilitarán el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las investigaciones e inspecciones que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes de la presente Ley.

Artículo 23. Cooperación y asistencia.

Los sujetos obligados, siempre que ello sea necesario de conformidad con los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, asistirán al grupo de inspección de la OPAQ, al grupo nacional de acompañamiento y al equipo de inspección nacional, en cada caso, en la realización de las inspecciones e investigaciones anteriormente reseñadas y, en concreto, habrán de:

a) Designar un representante para la inspección, que estará facultado para dar todas las instrucciones internas necesarias a efectos de la realización de la inspección y para tomar en nombre del obligado las decisiones pertinentes en relación con el grupo de inspección de la OPAQ, el grupo nacional de acompañamiento y el equipo de inspección nacional, en cada caso, y que velará por el cumplimiento de las obligaciones de asistencia y cooperación en virtud de la presente Ley.

b) Informar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional en relación con la instalación, las actividades desarrolladas en la misma, las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos relevantes para la inspección.

c) Facilitar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional los medios materiales necesarios dentro de la instalación, contando con el apoyo que, en su caso, provea la ANPAQ.

d) Tomar muestras a instancia del grupo de inspección de la OPAQ, previa autorización del grupo nacional de acompañamiento, o del equipo de inspección nacional y asistir en la toma de muestras por parte de aquél.

e) Recopilar datos sobre todos los movimientos de salida de la instalación a inspeccionar en las inspecciones realizadas en virtud del artículo IX de la Convención y del artículo 18.2 de la presente Ley.

f) Poner a disposición del grupo de inspección de la OPAQ o del equipo de inspección nacional, los documentos o las informaciones necesarias que acreditan que las partes y efectos de la instalación a los cuales se haya permitido el acceso durante la inspección o investigación correspondiente se utilizan exclusivamente para fines no prohibidos por la Convención.

g) Contribuir a la verificación de las averiguaciones provisionales de las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas.

h) Facilitar a la ANPAQ las informaciones necesarias y colaborar con la ANPAQ, en la medida que lo solicite, a efectos de la negociación, conclusión y cumplimiento de los acuerdos de instalación a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Responsabilidad.

Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente Título, las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a esta Ley.

Artículo 25. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de confidencialidad respecto de la información a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley.

b) El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley.

c) La comunicación de datos falsos de los referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley.

d) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo con la normativa vigente.

e) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada Convención.

f) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión.

g) La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención que procedan, a su vez, de otro Estado.

3. Son infracciones graves:

a) La negativa o resistencia a permitir el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones o a sus dependencias para la realización de las inspecciones y controles establecidos conforme a la presente Ley, si los representantes legales hubieran dado el consentimiento previo previsto en el artículo 13.a) de aquélla.

b) La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las actividades de control previstas en la presente Ley.

4. Es infracción leve, la comunicación de informaciones de las previstas en el capítulo I del Título II de la presente Ley fuera de los plazos establecidos reglamentariamente.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley podrán ser sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 50.000.001 hasta 250.000.000 de pesetas (de 300.507 hasta 1.502.530 euros) y, en su caso, el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable, la clausura de la instalación o la imposibilidad de obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un período entre cinco y diez años.

b) Las infracciones graves, con multa de 5.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas (de 30.051 hasta 300.506 euros) y, en su caso, el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable o la imposibilidad de obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un período máximo de cinco años.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas (de hasta 30.050 euros).

2. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la incautación de las sustancias químicas y de los instrumentos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

Artículo 27. Multas coercitivas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e independientemente de las sanciones que procedan, podrán imponerse multas coercitivas cuya cuantía no podrá superar en más de un 20 por 100 la de aquéllas.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso se graduarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de los perjuicios causados, en especial las repercusiones para la salud, el medio ambiente o la seguridad nacional.

b) El grado de participación.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

e) La capacidad económica del infractor.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

g) La reincidencia como consecuencia de haber sido sancionado en firme el sujeto obligado por la comisión de más de una infracción grave o muy grave de las previstas en esta Ley en los últimos cinco años.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Las muy graves a los cinco años, b) Las graves a los dos años, y c) Las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la terminación de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra quienes se dirija.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 30. Principios del procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

2. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente Ley.

Artículo 31. Concurso con otros procedimientos.

1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento sancionador con arreglo a la presente Ley pudieran ser constitutivos de delito o falta, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y se acordará la suspensión de dicho procedimiento mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento sancionador, vinculando a la Administración en todo caso los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme.

3. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Juzgados o Tribunales suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se haya incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas de carácter cautelar que se hubieran adoptado podrán mantenerse mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 32. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento de la tramitación, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para el caso de instrucción de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas de carácter provisional:

a) La inmovilización de las sustancias químicas.

b) La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia, la ANPAQ podrá adoptar estas medidas. En todo caso, el órgano competente para la imposición de la sanción confirmará, modificará o levantará las mismas, en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

Artículo 33. Órganos competentes.

1. La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario general de la ANPAQ.

2. Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley, serán competentes:

a) Para las infracciones muy graves, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

b) Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.

3. Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Sustancias químicas de la lista 2.

De conformidad con lo establecido en la Convención, las operaciones comerciales de importación e introducción, así como las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 2 del anexo de sustancias químicas de aquélla, precisarán, a partir del 29 de abril del año 2000, la correspondiente autorización, que será objeto de regulación reglamentaria.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los acuerdos de instalación.

A los acuerdos de instalación previstos en el artículo 17 de la presente Ley, les serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.26.ª y 10.ª de la Constitución, sobre régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Sustancias químicas de la lista 3.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter a autorización las operaciones comerciales y las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 3 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención, en el caso de que se adopte el correspondiente acuerdo en el marco de dicha Convención.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

En especial fijará las medidas para el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento, así como las condiciones exigibles para el desempeño de éstas por parte de los equipos de inspección nacional y los grupos nacionales de acompañamiento.

Disposición final cuarta. Actualización del importe de las multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar por Real Decreto, el importe de las multas previstas en esta Ley.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 20 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1999
  • Fecha de publicación: 21/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-4357).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la importación e introducción de sustancias químicas: Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24078).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 11 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20245).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Productos químicos

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