Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-24305

Resolucion de 12 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha localidad, don Francisco Villanueva Castellano, a inscribir un acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo de dicho Ayuntamiento, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1999, páginas 44909 a 44911 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24305

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Barroso

Rodríguez, Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid,

actuando en nombre y representación del mismo, contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de dicha localidad, don Francisco Villanueva

Castellano, a inscribir un acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo de

dicho Ayuntamiento, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 15 de junio de 1978, se aprobó por el Pleno Corporativo del

Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid el Proyecto de Reparcelación del

Polígono 5 del Plan Parcial de Ordenación Urbana, Casco Urbano y Primer

Ensanche. El Secretario accidental expidió certificación del referido

acuerdo plenario de aprobación definitiva con fecha 24 de julio de 1978, con

el contenido completo y formal del Proyecto de Reparcelación, que no

había sido recogido íntegramente en el acuerdo citado. Dicha certificación

sirvió de base para la protocolización del acuerdo, ante el Notario don

Emilio Villalobos Bernal, con fecha 11 de septiembre de 1980, la cual

fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Advertidos errores en el acuerdo plenario de 15 de junio de 1978,

de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación citado, el Pleno

Corporativo, en sesión de 14 de septiembre de 1995, eleva a definitivo

el acuerdo inicialmente aprobado de subsanación de errores materiales

cometidos en el acuerdo antes citado para la cancelación de la condición

resolutoria del derecho de reversión que, según la reparcelación, afecta

a dos de la fincas adjudicadas al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid

y fue inscrito en todas las fincas adjudicadas al mismo.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid

certificación de los anteriores acuerdos plenarios, fue calificada con la

siguiente nota: "Se deniega la inscripción del precedente documento porque

la rectificación que se solicita implica la cancelación de las expresiones

registrales de una condición resolutoria sin consentimiento de la totalidad

de los titulares de los derechos dimanantes de dicha condición, propietarios

de las fincas aportadas al polígono 5 en cuestión. Así lo exigen los

artículos 1, 40 y 82 de la vigente Ley Hipotecaria. Defecto insubsanable sin

posibilidad de anotación preventiva. Cabe posibilidad de recurso

gubernativo contra esta calificación, en el plazo de cuatro meses de la fecha

de esta nota ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid. Las Rozas de Madrid, a 18 de abril de 1996.-El

Registrador.-Firma ilegible".

III

Don José Manuel Barroso Rodríguez, Letrado Consistorial del

Ayuntamiento de Las Rozas interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: I. Que el señor Registrador de la Propiedad cometió

un error a la hora de inscribir el Proyecto de Reparcelación del Polígono 5,

no ateniéndose a la certificación remitida por el Ayuntamiento, que era

el único título registralmente válido a este respecto, ya que dicha

certificación permitía establecer en las fincas del Ayuntamiento que figuraban

en el apartado 8 del referido proyecto una condición resolutoria y, sin

embargo, estableció bajo su personal arbitrio y sin contar con el

Ayuntamiento, la referida carga registral en todas las fincas adjudicadas al

Ayuntamiento y que figuraban numeradas de la a) a la g). Que debió

observar que existía un error y devolver a la Administración actuante la

certificación para subsanar la misma, o si el error lo hubiera detectado con

posterioridad a la inscripción proceder en los términos previstos en la

legislación hipotecaria (artículos 40 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria).

II. Que el señor Registrador hizo caso omiso de los requerimientos hechos

por el Ayuntamiento para la subsanación de dicho error y que ante tal

circunstancia, el Pleno Corporativo, en sesión celebrada el día 14 de

septiembre de 1995, acordó modificar el Proyecto de Reparcelación del

Polígono 5, exclusivamente en cuanto al error material observado y,

determinando claramente que la referida condición resolutoria debía aplicarse

exclusivamente al apartado g) que recoge las fincas adjudicadas al

Ayuntamiento como resto, viales, parques y jardines. Que al alcance e

interpretación de la condición resolutoria que se hace en el acuerdo antes

citado se llega en virtud de los artículos 24 del Reglamento de Reparcelación

de 1966, 90.2 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de

12 de mayo de 1956 y 90.16) de la Ley 12 de mayo de 1956. III. Que

la Administración en general puede revisar sus actos. Que el Ayuntamiento

de Las Rozas de Madrid, en la sesión plenaria de 14 de septiembre de

1995, revisa el acuerdo adoptado en la sesión de 15 de junio de 1978,

entendiendo que se ha producido un error material. Que hay que tener

en cuenta lo que dicen los artículos 105.2 de la vigente Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 111 de la anterior

Ley de Procedimiento Administrativo. Que la interpretación del Pleno

Corporativo entendiendo que se trata de un error material es correcta, e

igualmente es exacta la sustitución del número 8 por el apartado g) de las

fincas adjudicadas, en base al artículo 24 del Reglamento de

Reparcelaciones en relación con el 90 de la Ley del Suelo de 1956. Que el órgano

que ha acordado la rectificación es el órgano competente: El mismo Pleno

Corporativo que adoptó el acuerdo rectificado. El procedimiento seguido

es igualmente el correcto, ya que se da audiencia a los interesados a tenor

de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que existe una amplia jurisprudencia que corrobora el recto proceder

del Ayuntamiento, entre las que se encuentran las Sentencias del Tribunal

Supremo de 20 de julio de 1984, 24 de marzo y 8 de julio de 1982, 3

y 6 de octubre de 1986 y 8 de febrero de 1990. IV. Que tanto la Ley

de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en su artículo

45, como la de 26 de noviembre de 1992, sobre Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en

virtud del poder jurídico que ostenta la Administración en sus actos, éstos

se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten

(artículo 57.1), aunque sujetos a la revisión jurisdiccional de los Tribunales

de lo Contencioso-Administrativo. Que la trascendencia jurídica de la

presunción de la legalidad y ejecutividad de los actos y acuerdos municipales

en el caso que se estudia, significa que, el acuerdo municipal de subsanación

de error adoptado por el Ayuntamiento, se presume válido y es efectivo

desde el mismo momento de su adopción y sólo puede ser revisado en

vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Que tal efectividad vincula

también al Registro de la Propiedad (artículos 18 de la Ley Hipotecaria,

y 99 del Reglamento Hipotecario). Que la función calificadora del

Registrador en los actos administrativos no puede poner en peligro y menoscabo

la presunción de legalidad de los acuerdos municipales y el principio de

autonomía municipal consagrado por la Constitución Española (artículo

100 del Reglamento Hipotecario). En conclusión el señor Registrador no

tiene en cuenta que los acuerdos municipales son válidos y tienen

presunción de legalidad en tanto no exista resolución judicial firme que los

anule y, en este caso concreto, no existe ninguna resolución de la

jurisdicción contencioso-administrativa hasta la fecha en tal sentido. Que su

actitud no sólo supone un acto contrario a derecho, sino que, además,

introduce y pretende un régimen de tutela administrativa sobre los actos

y los acuerdos municipales que la Constitución Española prohíbe. V. Que

el señor Registrador no tiene en cuenta que la modificación habida en

el Proyecto de Reparcelación se refiere, exclusivamente, a errores

materiales y aritméticos evidentes que afectan exclusivamente a propiedades

del Ayuntamiento y no a propiedades de particulares. En consecuencia,

en virtud de la legislación actual sobre la materia, el Ayuntamiento podrá

iniciar un procedimiento de revisión de oficio por este motivo para anular

la cláusula resolutoria y cumplido el procedimiento legalmente exigido,

el Registrador tendría que inscribir el documento administrativo

resultante. VI. Que, por último, hay que citar la Resolución de 22 de junio

de 1989 que resolvió un supuesto muy semejante al presente.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.o Que

hay que señalar lo que establecen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley

Hipotecaria. Que este último artículo es indudablemente aplicable a los

documentos administrativos, bastando que el consentimiento cancelatorio

conste en otro documento administrativo, siendo el párrafo segundo de dicho

artículo una de tantas manifestaciones legales del llamado principio del

consentimiento. 2.o Que en el supuesto que motiva el presente recurso

es evidente que no se cuenta con el consentimiento explícito de ninguno

de los titulares registrales de los derechos de reversión originados por

la condición resolutoria inscrita. Que es cierto que el acuerdo municipal

de 14 de septiembre de 1995 ha sido notificado a los interesados aportantes,

pero no lo es menos que de los documentos aportados oficialmente resulta

que muchos de estos titulares no han prestado su consentimiento y han

mostrado inequívocamente su total disconformidad con la rectificación

pretendida y al propio tiempo han iniciado el procedimiento para exigir

la reversión a la que les da derecho el cumplimiento de la condición

resolutoria inscrita. Que las solicitudes de reversión fueron todas denegadas

por el Ayuntamiento en Acuerdo Plenario de 2 de enero de 1996, el cual

no está claro que fuera notificado a los interesados. De los escritos

presentados, a instancia del Registrador, sólo hay constancia de que el

Ayuntamiento expidió o remitió unos escritos notificando el acuerdo

denegatorio, pero no consta por ningún lado que se haya hecho efectivamente

la notificación ni su fecha, lo cual es una omisión importante. Por tanto,

no se puede hablar de que el acuerdo haya causado estado en la vía

administrativa. 3.o Que se ha tenido presente en la calificación lo dispuesto

en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Que las facultades

calificadoras del Registrador en relación con los documentos administrativos

son mucho más amplias que las que se le atribuyen para los documentos

judiciales; pero es que, además, en los actos administrativos municipales

de aprobación de expedientes de reparcelación, como el presente,

envuelven esa complejidad que permite una serie de matizaciones a la hora de

hablar de la amplitud de facultades calificatorias del Registrador. En el

caso que se trata, el gravamen de reversión sobre la parcela resto de

la agrupación, señalada por la letra g) se impuso por imperativo del

entonces vigente artículo 24, letra i) del antiguo Reglamento de Reparcelaciones,

pero en cuanto a las demás fincas que el Ayuntamiento se adjudicaron,

las señaladas por las letras a) a f) el gravamen tiene indudablemente su

origen en ser un elemento accidental del negocio jurídico que se pactó

entre Ayuntamiento como persona jurídica, de un lado, y los interesado

aportantes de terrenos, de otro, y desde luego por la libre voluntad del

Ayuntamiento que no estaba obligado a ello por Ley. Con relación a este

pacto, con un acentuado tinte privatista, la calificación puede ser

indudablemente más amplia. 4.o Que dada la redacción del texto de la cláusula

del gravamen que se considere que la voluntad de las partes ha sido llamar

como norma de remisión voluntaria pactada los artículos 54 y 55 de la

Ley de Expropiación Forzosa y ello independientemente que la Ley del

Suelo de 1956 estuviera o no vigente en el momento del pacto. 5.o Que

si se cancelan las expresiones registrales del derecho de reversión pudiera

surgir en cualquier momento un tercer adquirente protegido por el

artículo 34 de la Ley Hipotecaria lo que haría imposible el cumplimiento

de la eventual sentencia declarando el derecho a la reversión. Que la

cancelación es ilegal y peligrosa, pues las expresiones registrales de condición

resolutoria tienen que seguir "impertérritas" hasta que la Dirección General

o Sentencia Judicial ordene lo contrario o bien lo pidan los propios titulares

por documento apropiado. 6.o Que la Resolución de 22 de junio de 1989,

se refiere a un caso aparentemente análogo al que se trata, pero en el

fondo se refiere a un problema muy distinto. 7.o Que para decidir sobre

la fase última o complementaria de la ejecución de los actos administrativos

que es la inscripción o cancelación en el Registro de la Propiedad, es

el Registrador el único funcionario de la Administración que puede

determinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley (artículo 99

del Reglamento Hipotecario). 8.o Que a los razonamientos del recurrente

cabe objetar que la Administración podrá rectificar su error y, en

consecuencia, revocar los actos erróneos, pero siempre ha de tener el límite

del respeto a los derechos que estos actos hayan concedido a los

ciudadanos, sobre todo si estos derechos están inscritos en el Registro y

así lo reconoce la propia legislación administrativa (artículo 105 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre). 9.o Que es obvio que todos los actos

jurídicos que tengan al menos una mínima prueba de su existencia han

de gozar de la presunción de legalidad, y se considera que la objeción

puesta a la práctica de las cancelaciones que se pretenda no ha habido

entrometimiento en modo alguno en el acuerdo adoptado por este

Registrador.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador fundándose en que la certificación que se pretende

inscribir es obvio que modifica sustancialmente el contenido y extensión

de los derechos inscritos de los titulares de fincas afectas al Plan de

Compensación, y la rectificación afecta frontalmente a tales derechos y que

sin el consentimiento de sus titulares que conste en documento público,

no puede accederse a la inscripción por imperativo del artículo 40 de

la Ley Hipotecaria. Pues, las rectificaciones contenidas en el acuerdo de 2

de enero de 1996 no pueden considerarse como referidas a errores

materiales, deducibles por los propios términos de acuerdo que se procede

a rectificar que es el que autoriza el artículo 105.2 de la Ley de 30/1992.

Y, por último, también se funda en el artículo 99 del Reglamento

Hipotecario.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: 1.o Que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid,

al adoptar el acuerdo de 2 de enero de 1996, en modo alguno, modifica

el Proyecto de Reparcelación fuera del ámbito estricto de dichos errores.

En efecto, debe considerarse que el Proyecto de Reparcelación está fechado

en el año 1978 y en la actualidad está completamente desarrollado y el

acuerdo adoptado única y simplemente, trata de poner en pacífica

correlación el error material deslizado en el título con la legislación vigente

en materia urbanística en el momento de su aprobación. Que, por último,

la aplicación de un régimen tan riguroso como el de la condición resolutoria

de derecho de reversión exige una identificación inequívoca en el título

de creación y éste incurrió en una situación de error, en cuanto que se

refería al apartado ocho, que no estaba antes identificado como tal, siendo

así que dicho apartado debe entenderse que en el párrafo que por su

orden de correlación se correspondía con el de la finca destinada a zonas

verdes y viales, en consonancia con lo dispuesto en el entonces identificado

como tal, siendo así que debe entenderse que era el párrafo que por su

orden de correlación se correspondía con el de la finca destinada a zonas

verdes y viales, en consonancia con el Reglamento de Reparcelaciones

entonces vigente. 2.o Que según el auto apelado la cancelación de una

condición resolutoria precisa el consentimiento de sus titulares en

documento público. Que lo exigido no es más que una prueba diabólica de

imposible cumplimiento; pues debe considerarse que la única forma que

tiene un interesado en manifestar su consentimiento en el ámbito

administrativo es un acto dictado por la Administración Pública es el

aquietamiento ante la notificación del mismo. 3.o Que parece claro que el

acuerdo plenario de 2 de enero de 1996 se sitúa dentro del supuesto de hecho

enunciado en el artículo 303 del texto refundido de la vigente Ley del

Suelo, por lo que queda sometido a la jurisdicción contenciosa e igualmente

hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 306 del mismo texto legal.

4.o Que el artículo 307 del citado texto legal declara inscribibles en el

Registro de la Propiedad los actos administrativos en materia urbanística.

5.o que el auto apelado no entra en el verdadero fondo de la cuestión

que, por más que el variopinto ropaje con que se presenta el acuerdo

de corrección de errores, no es otra cosa que el resultado de un expediente

administrativo con consecuencias registrales y notificado a todos y cada

uno de los titulares registrales de las fincas afectadas por la condición

resolutoria. Que el resultado de ese expediente es la adopción de un acuerdo

por el órgano con competencia para ello y la solicitud al señor Registrador

de la inscripción del mismo y con la expresión de la firmeza en vía

administrativa del expresado acuerdo. Que debe entenderse que en el ámbito

estrictamente administrativo, una certificación expedida por funcionario

público en el ejercicio de sus funciones, comprensiva de que la totalidad

de los interesados en un expediente administrativo han sido notificados

del contenido del mismo, y transcurridos los plazos, no han recurrido

el mismo, equivale a prestar su consentimiento a los efectos derivados

del acto y si dicha manifiestación de consentimiento se recoge en una

certificación administrativa es un documento público. Que se trata de una

resolución administrativa firme, adoptada en consecuencia de un

expediente administrativo seguido con todas las garantías procesales contra

todos los propietarios de las fincas aportadas al Polígono 5. 6.o Que

conforme a la Resolución de 12 de enero de 1988 y 27 de abril de 1993,

cabe señalar que en la certificación expedida por el señor Secretario del

Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, se reproduce el acuerdo íntegro

adoptado, las notificaciones practicadas del mismo, las cuales se dirigen

a la totalidad de los propietarios registrales de las fincas aportadas al

Proyecto de Reparcelación, y demás requisitos necesarios para su

inscripción. Por ello, sorprende la denegación de inscripción.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, 1, 40

y 82 de la Ley Hipotecaria, 99 del Reglamento Hipotecario, 114 del

Reglamento de Gestión Urbanística, Resolución de 27 de junio de 1989 y 11

de enero de 1999.

1. Se debate en el presente recurso sobre la aptitud de un acuerdo

municipal de "subsanación de errores materiales" cometidos en un anterior

acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de

determinado polígono debidamente inscrito, para la cancelación de la "condición

resolutoria del derecho de reversión" que, según la reparcelación, afectaba

a dos de las fincas adjudicadas al Ayuntamiento. La cancelación es

denegada por el Registrador, por no mediar el consentimiento de determinados

aportantes de terrenos a la reparcelación -titulares de los derechos cuyas

inscripciones se intenta cancelar- [artículos 40.d) y 82.1 de la Ley

Hipotecaria]. Según el acuerdo calificado "en el contenido formal del Proyecto

de Reparcelación del Polígono 5 del Plan Parcial referido, se deslizó el

error consistente en gravar con condición resolutoria de reversión las

parcelas 104-3 y 114-1, de dicho Polígono, cuando del acuerdo adoptado

por el Pleno Corporativo no se deducía más gravamen que los dispuestos

en la Ley del Suelo vigente en la fecha de aprobación, es decir, condición

resolutoria de reversión de las parcelas destinadas a zonas verdes y viario".

2. Ciertamente es principio básico del sistema registral español que

la rectificación de los asientos del Registro presupone, como regla, el

consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr.

artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, como ya señalara

este Centro en su Resolución de 27 de junio de 1989, del mismo modo

que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de

la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no

administrativo, con no menor razón debe admitirse la rectificación de

situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en

el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la

Administración es alterado (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común). No es, por tanto, inexcusable en tales casos el

consentimiento de los titulares afectados a la resolución judicial supletoria, sino

que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los que

la autoridad administrativa interviniente sea competente para la

modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales

establecidas en favor de las personas afectadas.

3. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza

en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto

de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración íntegra

de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario

(reiteración que sólo procedería en caso de ineficacia del anterior proyecto

de equidistribución de los beneficios y cargas inherentes a la ejecución

de planeamiento urbanístico de determinado polígono), introducir en aquél

una modificación del alcance de la que ahora se cuestiona (que desborda

claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión

complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se

completa), pues ello conculcaría el propio régimen establecido para la revisión

de los actos administrativos (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística). En

consecuencia no cabe acceder al reflejo registral de la modificación

pretendida si no media el consentimiento de los titulares registrales afectados

o la oportuna resolución judicial supletoria.

Téngase en cuenta por otra parte que, tratándose de documentos

administrativos, uno de los extremos que está sujeto a la calificación registral

es precisamente la congruencia del acto o resolución con el procedimiento

del que emana (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el auto apelado.

Madrid, 12 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid