En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Sánchez Cano,
en representación, como Consejero-Delegado, de "Envasado de Productos
Químicos y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", frente a la negativa
del Registrador Mercantil de Girona, don Jesús Garbayo Blanch, a inscribir
determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
En fecha 28 de junio de 1996 se celebró Junta General Extraordinaria
de Accionistas de la Compañía Mercantil "Envasado de Productos Químicos
y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", convocada por el Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Figueres, en Autos de Jurisdicción
Voluntaria número 76/1996, con señalamiento de orden del día y designación
para presidirla de don Felipe Estanislao de Camps Galobart, mediante
anuncios publicados en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en
el "Diario de Girona" los días 12 y 11 de junio de 1996. En dicha Junta,
a la que asistieron presentes o representados la totalidad de los socios,
se adoptaron por mayoría diversos acuerdos que, junto con otros adoptados
por el Consejo de Administración, fueron elevados a escritura pública
por la que autorizó el 16 de julio de 1996 el Notario de Girona, don Juan
Ramón Palomero Gil, sirviendo de base a tal fin una certificación del
contenido de las acta de ambas reuniones aprobadas al final de las mismas.
Por acta que autorizó el 21 de junio de 1996 el Notario de Figueres,
don Rogelio Pacios Yáñez a requerimiento del accionista don Antonio Palau
Alsius, titular del 9,80 por 100 del capital social, se solicitó de los miembros
del Consejo de Administración que se requiriera la presencia de Notario
para levantar acta de la Junta que había sido convocada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, solicitud de la que se tomó anotación preventiva en la
hoja de la sociedad con fecha 28 de junio de 1996.
Don Eduardo Sánchez Cano, como Apoderado de la Sociedad, en uso
de las facultades que tenía conferidas en escritura de poder autorizada
el 6 de diciembre de 1994 ante el Notario de Besalú, don Alejandro
García-Borrón Martínez, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y en
el que aparece facultado para "representar a la sociedad en juicio y fuera
de él... Instar actas notariales de todas clases..." requirió en fecha 25 de
junio de 1996 al Notario de Figueres, don Raimundo Fortuñy Marqués
para que asistiese a la Junta convocada y levantase acta notarial de todas
las circunstancias e intervenciones relevantes que se produjeran en la
misma, requerimiento que el Notario aceptó pero con la advertencia de
que el acta para la que era requerido no constituiría acta de la Junta
con los efectos previstos en el artículo 101 del Reglamento del Registro
Mercantil pues, a su juicio, no concurrían en el requirente la capacidad
legal necesaria para instar un acta con aquel carácter. Por diligencia a
continuación recogió en acta de presencia las circunstancias relativas a
la reunión de la Junta a la que asistió.
II
Presentada copia de aquella escritura en el Registro Mercantil de Girona
fue calificada con la siguiente nota: "Previo examen y calificación del
presente documento por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro
a mi cargo he acordado denegar su inscripción por el defecto insubsanable
de no haber cumplido el Consejo de Administración con el requerimiento
efectuado por el accionista don Antonio Palau Alsius por acta autorizada
el 21 de junio de 1996 por don Rogelio Palacios Yáñez Notario de Figueres
que causó, conforme al artículo 101 RRM, la anotación letra A de la hoja
número GI-14353, al folio 167 del tomo 751, en la que solicita al Consejo
de Administración, requiera la presencia de Notario para levantar acta
de la Junta General Extraordinaria de Accionistas a celebrar el 28 de
junio de 1996 (artículo 104.2 RRM). Girona, a 24 de julio de 1996.-El
Registrador. Firma ilegible."
III
Dicha calificación fue recurrida gubernativamente en términos que no
constan en el expediente.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación pues constando anotada
la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta, pese a que
se aporta un acta notarial autorizada a instancia de don Eduardo Sánchez
Cano, la misma no tiene la condición de acta en los términos del
artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil, sino que se trata del acta
a que se refiere el artículo 105 del mismo, por lo que está cerrado el
acceso al Registro de los acuerdos cuya inscripción se pretende, conforme
a lo dispuesto en el artículo 104.2 del mismo Reglamento.
V
Don Eduardo Sánchez Cano, en su calidad de Presidente del Consejo
de Administración y Consejero-Delegado de "Envasado de Productos
Químicos y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", se alzó ante esta Dirección
General frente a la decisión del Registrador formulando las siguientes
alegaciones: Que aunque la extensión de la anotación preventiva de
solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta es correcta, existen
razones de peso para impedir que dicha anotación sea un obstáculo a
la inscripción de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos;
que si se solicita convocatoria judicial de la Junta por paralización del
órgano de administración, es absurdo pretender que podía y debía
levantarse el acta notarial del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas;
que en todo caso el requerimiento debía habérselo realizado don Antonio
Palau Alsius a si mismo, dado que en aquel momento ostentaba la
Presidencia del Consejo de Administración; que el solicitante no formuló tal
petición al Juzgado pese a ser parte en el procedimiento, sede oportuna
habida cuenta del enfrentamiento existente en el Consejo de
Administración que paralizaba su funcionamiento; que el recurrente don Eduardo
Sánchez Cano solicitó la intervención de Notario para que levantase acta
de la Junta en base a los poderes que ostentaba pero que el Notario
requerido estimó insuficientes, por lo que expresamente hizo constar que el
acta que autorizaría no podría considerarse como acta de la Junta; que
pese a ello, el acta autorizada se sujetó a lo dispuesto en el artículo 102
del Reglamento del Registro Mercantil y no a su artículo 105 que habla
sólo de determinados hechos, por lo que pese a aquella manifestación
del Notario debe tenerse por acta de la Junta, habida cuenta de la
legitimación del solicitante y del contenido de la propia acta; que si conforme
establece el artículo 1.116 del Código Civil las condiciones imposibles
anulan la obligación, en este caso era imposible la constitución del Consejo
para requerir la intervención de Notario y nadie está obligado a una cosa
imposible; y que la actuación del solicitante del acta revela mala fe pues
conocía la imposibilidad de actuación del órgano de administración, del
que era Presidente y por tanto representante, y pese a ello no solicitó
el acta notarial del propio Juzgado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 26, 27 y 31 del Código de Comercio; 114 de
la Ley de Sociedades Anónimas; 55.1 de la de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 25
de abril de 1986, y 97.3, 104 y 194 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Se plantea en el presente recurso la habilidad del título en base
al que se pretende la inscripción de determinados acuerdos adoptados
por la Junta General de una sociedad anónima laboral, que es una escritura
por la que se elevan a públicos aquéllos en base al contenido de una
certificación del acta privada de la Junta, habida cuenta que en el Registro
consta anotada la solicitud de levantamiento de acta notarial de la misma.
2. La documentación de los acuerdos de los órganos sociales
colegiados no es requisito de validez de los mismos, sino tan sólo una elemental
exigencia a efectos probatorios de su existencia, contenido y validez, que
se traduce en la obligación impuesta por los artículos 26 y 27 del Código
de Comercio de llevar el o los correspondientes libros de actas con unos
mínimos requisitos de forma y contenido. Esa exigencia de documentación
se acrecienta a los efectos del Registro Mercantil dado, por un lado, los
efectos que de la inscripción de aquellos acuerdos se derivan (cfr.
artículo 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro), y
por otro las peculiaridades del procedimiento registral, ajeno a toda idea
de contienda entre partes y basado en una calificación registral limitada
en cuanto a su objeto y medios que impide la valoración probatoria de
los libros y documentos privados en que consten aquellos acuerdos con
la amplitud que a los Tribunales permite el artículo 31 del mismo Código.
Por eso el Reglamento del Registro Mercantil se muestra especialmente
exigente a la hora de regular la documentación de aquellos acuerdos, pero
sus exigencias se limitan, conforme resulta del artículo 97.3 a los exclusivos
efectos de su inscripción registral.
3. El acta notarial de la Junta General de una sociedad mercantil
tiene en principio esa misma finalidad probatoria que un acta ordinaria,
pero con el valor añadido de que al ser un instrumento público quedan
bajo la fe del Notario los hechos consignados en la misma. Por ello el
legislador, en determinados casos, no sólo permite sino que impone la
obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el
artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable igualmente a las
Sociedades Anónimas Laborales a tenor del artículo 2 de la Ley 15/1986,
de 25 de abril, entonces vigente, en el que aparte de facultar a los
Administradores para requerir la presencia de Notario a tal fin, les obliga a
hacerlo cuando lo soliciten con cinco días de antelación al previsto para
la celebración de la Junta de accionistas que representen, al menos, el
1 por 100 del capital social, disponiendo que en tales casos el acta notarial
tendrá la consideración de acta de la Junta. Pero a diferencia de lo que
ha establecido posteriormente el artículo 55.1 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada no se condiciona la eficacia de los acuerdos
a su constancia en acta notarial. Consecuencia de este distinto régimen
legal es el también distinto tratamiento del Reglamento del Registro
Mercantil a la hora de regular el título en cuya virtud puedan inscribirse
los acuerdos. En efecto, tratándose de sociedades anónimas el artículo
104, tras sentar como regla general la posibilidad de que los interesados
insten la anotación preventiva de su solicitud, prohíbe, practicada ésta,
la inscripción de los acuerdos adoptados si no constan en un acta de
ese tipo, pero también contempla los supuestos en que ha de cancelarse,
lo que implicará la desaparición de la anterior prohibición. Frente a ello,
el artículo 194 particulariza el régimen cuando se trata de sociedades
de responsabilidad limitada, condicionando la constancia registral de la
solicitud a unos requisitos complementarios, opta por otro tipo de asiento,
no contempla su cancelación, y lo que es más importante, impone el acta
notarial como presupuesto necesario en todo caso para la inscripción del
título o documento en que se formalicen los acuerdos y para el depósito
de cuentas.
4. Ha de concluirse por tanto que tratándose de sociedades anónimas
y tomada anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la
Junta, de no haberse procedido así, cualesquiera que sean las causas que
hayan determinado la imposibilidad de obtenerla o que la obtenida no
puede calificarse como tal, así como la responsabilidad en que hayan podido
incurrir los Administradores, los acuerdos no son inscribibles. Pero ese
a modo de cierre registral en favor de una determinada documentación
de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, mientras esté vigente
la anotación, y ésta ha de cancelarse conforme a la regla 3.a del citado
artículo 104 bien cuando -extrañamente- se acredite debidamente la
intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya caducado,
lo que tiene lugar a los tres meses de su fecha. Transcurrido este plazo,
que viene a dar un mayor margen temporal a los interesados para impugnar
los acuerdos adoptados (cfr. artículo 116.3 de la Ley de Sociedades
Anónimas), y obtener entre tanto anotación preventiva de la demanda o incluso
de suspensión de aquéllos, conforme a los artículos 155 a 157 del mismo
Reglamento, desaparece el obstáculo registral para poder inscribir los
acuerdos consignados en un acta ordinaria que reúna los requisitos
reglamentarios.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y decisión del Registrador con el alcance resultante de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Madrid, 13 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Girona.
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