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Documento BOE-A-1999-24306

Resolución de 13 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Sánchez Cano, en representación, como Consejero-Delegado, de "Envasado de Productos Químicos y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", frente a la negativa del Registrador Mercantil de Girona, don Jesús Garbayo Blanch, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1999, páginas 44911 a 44912 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24306

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Sánchez Cano,

en representación, como Consejero-Delegado, de "Envasado de Productos

Químicos y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", frente a la negativa

del Registrador Mercantil de Girona, don Jesús Garbayo Blanch, a inscribir

determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

En fecha 28 de junio de 1996 se celebró Junta General Extraordinaria

de Accionistas de la Compañía Mercantil "Envasado de Productos Químicos

y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", convocada por el Juzgado de

Primera Instancia número 4 de Figueres, en Autos de Jurisdicción

Voluntaria número 76/1996, con señalamiento de orden del día y designación

para presidirla de don Felipe Estanislao de Camps Galobart, mediante

anuncios publicados en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en

el "Diario de Girona" los días 12 y 11 de junio de 1996. En dicha Junta,

a la que asistieron presentes o representados la totalidad de los socios,

se adoptaron por mayoría diversos acuerdos que, junto con otros adoptados

por el Consejo de Administración, fueron elevados a escritura pública

por la que autorizó el 16 de julio de 1996 el Notario de Girona, don Juan

Ramón Palomero Gil, sirviendo de base a tal fin una certificación del

contenido de las acta de ambas reuniones aprobadas al final de las mismas.

Por acta que autorizó el 21 de junio de 1996 el Notario de Figueres,

don Rogelio Pacios Yáñez a requerimiento del accionista don Antonio Palau

Alsius, titular del 9,80 por 100 del capital social, se solicitó de los miembros

del Consejo de Administración que se requiriera la presencia de Notario

para levantar acta de la Junta que había sido convocada de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, solicitud de la que se tomó anotación preventiva en la

hoja de la sociedad con fecha 28 de junio de 1996.

Don Eduardo Sánchez Cano, como Apoderado de la Sociedad, en uso

de las facultades que tenía conferidas en escritura de poder autorizada

el 6 de diciembre de 1994 ante el Notario de Besalú, don Alejandro

García-Borrón Martínez, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y en

el que aparece facultado para "representar a la sociedad en juicio y fuera

de él... Instar actas notariales de todas clases..." requirió en fecha 25 de

junio de 1996 al Notario de Figueres, don Raimundo Fortuñy Marqués

para que asistiese a la Junta convocada y levantase acta notarial de todas

las circunstancias e intervenciones relevantes que se produjeran en la

misma, requerimiento que el Notario aceptó pero con la advertencia de

que el acta para la que era requerido no constituiría acta de la Junta

con los efectos previstos en el artículo 101 del Reglamento del Registro

Mercantil pues, a su juicio, no concurrían en el requirente la capacidad

legal necesaria para instar un acta con aquel carácter. Por diligencia a

continuación recogió en acta de presencia las circunstancias relativas a

la reunión de la Junta a la que asistió.

II

Presentada copia de aquella escritura en el Registro Mercantil de Girona

fue calificada con la siguiente nota: "Previo examen y calificación del

presente documento por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro

a mi cargo he acordado denegar su inscripción por el defecto insubsanable

de no haber cumplido el Consejo de Administración con el requerimiento

efectuado por el accionista don Antonio Palau Alsius por acta autorizada

el 21 de junio de 1996 por don Rogelio Palacios Yáñez Notario de Figueres

que causó, conforme al artículo 101 RRM, la anotación letra A de la hoja

número GI-14353, al folio 167 del tomo 751, en la que solicita al Consejo

de Administración, requiera la presencia de Notario para levantar acta

de la Junta General Extraordinaria de Accionistas a celebrar el 28 de

junio de 1996 (artículo 104.2 RRM). Girona, a 24 de julio de 1996.-El

Registrador. Firma ilegible."

III

Dicha calificación fue recurrida gubernativamente en términos que no

constan en el expediente.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación pues constando anotada

la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta, pese a que

se aporta un acta notarial autorizada a instancia de don Eduardo Sánchez

Cano, la misma no tiene la condición de acta en los términos del

artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil, sino que se trata del acta

a que se refiere el artículo 105 del mismo, por lo que está cerrado el

acceso al Registro de los acuerdos cuya inscripción se pretende, conforme

a lo dispuesto en el artículo 104.2 del mismo Reglamento.

V

Don Eduardo Sánchez Cano, en su calidad de Presidente del Consejo

de Administración y Consejero-Delegado de "Envasado de Productos

Químicos y del Hogar, Sociedad Anónima Laboral", se alzó ante esta Dirección

General frente a la decisión del Registrador formulando las siguientes

alegaciones: Que aunque la extensión de la anotación preventiva de

solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta es correcta, existen

razones de peso para impedir que dicha anotación sea un obstáculo a

la inscripción de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos;

que si se solicita convocatoria judicial de la Junta por paralización del

órgano de administración, es absurdo pretender que podía y debía

levantarse el acta notarial del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas;

que en todo caso el requerimiento debía habérselo realizado don Antonio

Palau Alsius a si mismo, dado que en aquel momento ostentaba la

Presidencia del Consejo de Administración; que el solicitante no formuló tal

petición al Juzgado pese a ser parte en el procedimiento, sede oportuna

habida cuenta del enfrentamiento existente en el Consejo de

Administración que paralizaba su funcionamiento; que el recurrente don Eduardo

Sánchez Cano solicitó la intervención de Notario para que levantase acta

de la Junta en base a los poderes que ostentaba pero que el Notario

requerido estimó insuficientes, por lo que expresamente hizo constar que el

acta que autorizaría no podría considerarse como acta de la Junta; que

pese a ello, el acta autorizada se sujetó a lo dispuesto en el artículo 102

del Reglamento del Registro Mercantil y no a su artículo 105 que habla

sólo de determinados hechos, por lo que pese a aquella manifestación

del Notario debe tenerse por acta de la Junta, habida cuenta de la

legitimación del solicitante y del contenido de la propia acta; que si conforme

establece el artículo 1.116 del Código Civil las condiciones imposibles

anulan la obligación, en este caso era imposible la constitución del Consejo

para requerir la intervención de Notario y nadie está obligado a una cosa

imposible; y que la actuación del solicitante del acta revela mala fe pues

conocía la imposibilidad de actuación del órgano de administración, del

que era Presidente y por tanto representante, y pese a ello no solicitó

el acta notarial del propio Juzgado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20, 26, 27 y 31 del Código de Comercio; 114 de

la Ley de Sociedades Anónimas; 55.1 de la de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 25

de abril de 1986, y 97.3, 104 y 194 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se plantea en el presente recurso la habilidad del título en base

al que se pretende la inscripción de determinados acuerdos adoptados

por la Junta General de una sociedad anónima laboral, que es una escritura

por la que se elevan a públicos aquéllos en base al contenido de una

certificación del acta privada de la Junta, habida cuenta que en el Registro

consta anotada la solicitud de levantamiento de acta notarial de la misma.

2. La documentación de los acuerdos de los órganos sociales

colegiados no es requisito de validez de los mismos, sino tan sólo una elemental

exigencia a efectos probatorios de su existencia, contenido y validez, que

se traduce en la obligación impuesta por los artículos 26 y 27 del Código

de Comercio de llevar el o los correspondientes libros de actas con unos

mínimos requisitos de forma y contenido. Esa exigencia de documentación

se acrecienta a los efectos del Registro Mercantil dado, por un lado, los

efectos que de la inscripción de aquellos acuerdos se derivan (cfr.

artículo 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro), y

por otro las peculiaridades del procedimiento registral, ajeno a toda idea

de contienda entre partes y basado en una calificación registral limitada

en cuanto a su objeto y medios que impide la valoración probatoria de

los libros y documentos privados en que consten aquellos acuerdos con

la amplitud que a los Tribunales permite el artículo 31 del mismo Código.

Por eso el Reglamento del Registro Mercantil se muestra especialmente

exigente a la hora de regular la documentación de aquellos acuerdos, pero

sus exigencias se limitan, conforme resulta del artículo 97.3 a los exclusivos

efectos de su inscripción registral.

3. El acta notarial de la Junta General de una sociedad mercantil

tiene en principio esa misma finalidad probatoria que un acta ordinaria,

pero con el valor añadido de que al ser un instrumento público quedan

bajo la fe del Notario los hechos consignados en la misma. Por ello el

legislador, en determinados casos, no sólo permite sino que impone la

obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el

artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable igualmente a las

Sociedades Anónimas Laborales a tenor del artículo 2 de la Ley 15/1986,

de 25 de abril, entonces vigente, en el que aparte de facultar a los

Administradores para requerir la presencia de Notario a tal fin, les obliga a

hacerlo cuando lo soliciten con cinco días de antelación al previsto para

la celebración de la Junta de accionistas que representen, al menos, el

1 por 100 del capital social, disponiendo que en tales casos el acta notarial

tendrá la consideración de acta de la Junta. Pero a diferencia de lo que

ha establecido posteriormente el artículo 55.1 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada no se condiciona la eficacia de los acuerdos

a su constancia en acta notarial. Consecuencia de este distinto régimen

legal es el también distinto tratamiento del Reglamento del Registro

Mercantil a la hora de regular el título en cuya virtud puedan inscribirse

los acuerdos. En efecto, tratándose de sociedades anónimas el artículo

104, tras sentar como regla general la posibilidad de que los interesados

insten la anotación preventiva de su solicitud, prohíbe, practicada ésta,

la inscripción de los acuerdos adoptados si no constan en un acta de

ese tipo, pero también contempla los supuestos en que ha de cancelarse,

lo que implicará la desaparición de la anterior prohibición. Frente a ello,

el artículo 194 particulariza el régimen cuando se trata de sociedades

de responsabilidad limitada, condicionando la constancia registral de la

solicitud a unos requisitos complementarios, opta por otro tipo de asiento,

no contempla su cancelación, y lo que es más importante, impone el acta

notarial como presupuesto necesario en todo caso para la inscripción del

título o documento en que se formalicen los acuerdos y para el depósito

de cuentas.

4. Ha de concluirse por tanto que tratándose de sociedades anónimas

y tomada anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la

Junta, de no haberse procedido así, cualesquiera que sean las causas que

hayan determinado la imposibilidad de obtenerla o que la obtenida no

puede calificarse como tal, así como la responsabilidad en que hayan podido

incurrir los Administradores, los acuerdos no son inscribibles. Pero ese

a modo de cierre registral en favor de una determinada documentación

de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, mientras esté vigente

la anotación, y ésta ha de cancelarse conforme a la regla 3.a del citado

artículo 104 bien cuando -extrañamente- se acredite debidamente la

intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya caducado,

lo que tiene lugar a los tres meses de su fecha. Transcurrido este plazo,

que viene a dar un mayor margen temporal a los interesados para impugnar

los acuerdos adoptados (cfr. artículo 116.3 de la Ley de Sociedades

Anónimas), y obtener entre tanto anotación preventiva de la demanda o incluso

de suspensión de aquéllos, conforme a los artículos 155 a 157 del mismo

Reglamento, desaparece el obstáculo registral para poder inscribir los

acuerdos consignados en un acta ordinaria que reúna los requisitos

reglamentarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y decisión del Registrador con el alcance resultante de los anteriores

fundamentos de Derecho.

Madrid, 13 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Girona.

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