En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre de "Sellares
Alegre, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Barcelona, número 15, don Félix Martínez Cimiano, a
practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
En juicio ejecutivo (letras de cambio) número 01085/1999, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, promovido
por "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", contra "Galerías Preciados,
Sociedad Anónima", en reclamación de determinada suma por capital, más la
cantidad fijada para intereses y costas, fue expedido mandamiento
ordenando al Registrador de la Propiedad de Barcelona número 15, la práctica
de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 4.666-N,
inscrita en dicho Registro, propiedad del demandado.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Barcelona número 15, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el
precedente mandamiento, el 24 de noviembre de 1995, se ha aportado
por telefax, el 1 de febrero de 1996, Auto de 14 de diciembre de 1994,
Sentencia de 13 de febrero de 1995 y diligencia de embargo, todos del
Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, referidos a Autos
01085/94, y habiéndose solicitado por el presentante y nota de calificación,
se extiende en la forma siguiente: No se practica la anotación del anterior
mandamiento, por los siguientes motivos: 1.º Porque constando ya
inscrito el convenio entre los acreedores y la suspensa, "Galerías Preciados,
Sociedad Anónima", debidamente aprobado por el Juez, cuyo convenio
tiene carácter obligatorio para todos los acreedores, incluso los disidentes
y los ausentes, no se puede tomar una anotación de embargo que pretenda
una ejecución separada y aparte del citado convenio, y menos aún si es
un mandamiento de presentación posterior a la inscripción del convenio.
El mandamiento presentado es de fecha muy anterior a la de su
presentación en esta oficina. Al obligar el convenio a todos los acreedores
mandando el Juez, en el auto a todos los acreedores "a estar y pasar
por el convenio (artículo 17 L.S.P. y artículo 1 y 2 del citado convenio),
la ejecución y cobro de sus créditos, se hará de forma colectiva o en masa
para todos los acreedores, paralizándose en consecuencia las ejecuciones
separadas o aisladas de cada acreedor, como el caso del documento
presentado. Se exceptuarán de la ejecución colectiva o en masa los créditos
que tienen derecho de abstenerse, que según el artículo 15 L.S.P., son
los de los números 1, 2 y 3 del artículo 913 del Código de Comercio,
entre los que, según lo que resulta del mandamiento, no está el crédito
reclamado. 2.º Porque en los juicios ejecutivos, como los del mandamiento
precedente, establece unas reglas muy claras el artículo 9 de la L.S.P.,
en sus párrafos 4 y 5 que dicen: "Los juicios ordinarios y ejecutivos, en
los que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados
que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, -caso del
precedente mandamiento- seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya
ejecución quedará en suspenso, mientras no se halla terminado el
expediente". "Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos
los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos
sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso
-supuesto de que tratamos- y sustituidos por la actuación de los Interventores,
mientras ésta subsista con arreglo a las normas que señala el Juzgado,
todo lo cual se entenderá sin menoscabos del derecho de los acreedores
privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos". 3.º Porque el crédito
a que se refiere el precedente mandamiento, ha nacido y la interposición
de la demanda y su admisión son anteriores a la fecha de admisión de
la solicitud de declaración de suspensión de pagos de la demanda y por
ende, a su declaración de estado de suspensión de pagos e insolvencia
definitiva y a la aprobación del convenio entre los acreedores y la suspensa,
por lo cual el crédito del actor del embargo, será un crédito incluido en
la lista de acreedores de la suspensa, que se tramita en el Juzgado de
Primera Instancia número 64 de Madrid, y sujeto a las quitas y esperas,
pactadas en el referido convenio. 4.º Porque no se han aportado
físicamente los documentos enviados por telefax. Esta nota de calificación,
se extiende a petición por escrito del presentante al margen del asiento
de presentación. No procede tomar anotación preventiva de suspensión
que tampoco se ha solicitado. Extendida esta nota, sólo cabe, de acuerdo
con el artículo 134 del Reglamento Hipotecario, promover, contra ella,
si se estima procedente, dentro del plazo de cuatro meses desde esta fecha,
el recurso gubernativo que establece el artículo 66 de la Ley Hipotecaria,
el cual se tramitará según el artículo 135 de dicho Reglamento, conforme
al artículo 113 y siguientes del propio cuerpo legal, siendo en primera
instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, y en alzada, en su caso, ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en los quince días siguientes a la
notificación de la resolución dictada por dicho señor Presidente. Barcelona,
9 de febrero de 1996.-El Registrador.-Firmado, Félix Martínez Cimiano.
III
El Procurador de los Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer
Moreno, en nombre de "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que se
estima que el crédito frente a "Galerías Preciados, Sociedad Anónima",
es privilegiado y con derecho de abstención, pues la ejecución que ha
dado lugar al mandamiento de embargo, cuya anotación no se ha realizado,
se despachó con anterioridad a la providencia de admisión a trámite de
la suspensión de pagos, tal como se deduce del propio Registro de la
Propiedad. Que la única consecuencia, de admitirse a trámite la suspensión
de pagos, debió ser la suspensión del juicio (aplicación de la regla 5.ª
del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos), de modo que el juicio
llegó hasta su sentencia y la anotación preventiva de embargo también
debió seguir, en función a su naturaleza cautelar y según se reconoce
en las Resoluciones de 15 de febrero de 1962, 16 de diciembre de 1971,
22 de noviembre de 1973, 15 de junio y 23 de octubre de 1979, entre
otras. 2. Que por todo lo anterior el motivo de la nota decae y además
porque "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", de acuerdo con el artículo 913
del Código de Comercio, apartado D) número 3, puesto en relación con
el artículo 1.924.3.º, B) del Código Civil, y ambos puestos en relación con
el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, nunca pudo verse obligada
por el convenio alcanzado en la suspensión de pagos de "Galerías Preciados,
Sociedad Anónima", debido a su privilegio en el crédito consecuencia del
auto despachando ejecución, y por la sentencia del remate obtenida el 13
de febrero de 1995, según resulta de los libros del Registro. 3. Que los
argumentos aducidos hasta ahora no son de carácter hipotecario-registral,
y no los son porque ninguno de los motivos por los que el Registrador
ha vedado la anotación del mandamiento tienen ese carácter, sino que
más bien son argumentos extrarregistrales. Que se considera que inscrito
el convenio, nada impide registralmente la anotación posterior de la traba.
Que se niega la anotación por razones extrarregistrales que, en todo caso,
están bajo la tutela de los Tribunales y sobre las que al Registrador no
le compete pronunciarse. Que en virtud de lo anterior también decae el
motivo tercero de la nota de calificación. 4. Que en cuanto al motivo
cuarto de la nota, se hace constar que los documentos a los que se refiere
se enviaron por fax al Registro a indicación del mismo. 5. Que hay que
señalar como fundamentos de derecho: a) Los anteriormente señalados.
b) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 y 9 de
mayo de 1989. c) Las Sentencias de la Audiencia de Barcelona de 19
de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1994.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1.º
Defectos fundamentales para no practicar la anotación del mandamiento y
desatinada y disparatada gestión del presentante de dicho mandamiento.
El defecto fundamental que impide la práctica de la anotación solicitada
es el número 1 de la nota de calificación, ya que el resto de los defectos
son aclaraciones a este defecto. Que la inscripción del convenio de
acreedores y la suspensa es la que provoca que surja el obstáculo registral
(artículo 100 del Reglamento Hipotecario), que impide la anotación del
mandamiento que provoca el presente recurso. Que el recurrente no rebate
con argumentos jurídicos la nota de calificación e intenta soslayar la
contestación a la misma. Por lo tanto, si los argumentos jurídicos de la nota
de calificación no son rebatidos, la nota quedará firme en derecho. Que
el mandamiento fue presentado en el Registro siete meses después de
su expedición. Que con tal negligente actuación, la persona encargada
de la presentación del mandamiento en el Registro ha conseguido que,
además de la anotación de la solicitud de declaración de suspensión de
pagos, que ya estaba practicada (anotación letra A), se anote la declaración
de estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva de la entidad
"Galerías Preciados, Sociedad Anónima" (anotación letra D) y se inscriba
el convenio alcanzado entre Galerías Preciados y sus acreedores
(inscripción 11.ª), todos estos asientos son de fecha posterior a la expedición
del referido mandamiento. 2.º Breve examen de los efectos de la
inscripción del convenio entre los acreedores y la suspensa. Que la inscripción
del convenio citado es lo que provoca que surja el obstáculo registral
(artículo 1 del Reglamento Hipotecario) que impide la anotación del
mandamiento de embargo. Que teniendo en cuenta lo expuesto por la doctrina,
lo que interesa resaltar es el carácter obligatorio del convenio, desde el
mismo momento de su aprobación por el Juez, y la necesidad, desde el
mismo momento en que se inscriba, de que el Registrador lo tenga presente
a la hora de calificar, y una vez inscrito el convenio no podrá practicarse,
en principio, anotación de embargo alguna. Que con posterioridad a la
aprobación del convenio únicamente cabe la ejecución separada cuando
se trate de créditos privilegiados no afectados por aquél o cuando se haya
producido el incumplimiento de lo acordado, previa petición de rescisión
del convenio. 3.º Engañoso argumento del recurrente para sostener que
el crédito es privilegiado con derecho a abstención en el convenio. El
Procurador recurrente esgrime como único argumento el que el crédito
de su representado contra "Galerías Preciados, Sociedad Anónima", es
un crédito privilegiado y con derecho a abstención y sin probar y justificar
suficientemente dicha afirmación, por lo que dicha afirmación no
justificada no tiene ningún valor en derecho, y por tanto, se considera el crédito
como ordinario o común. Que no se entiende como el recurrente hace
semejante afirmación cuando sabe positiva y fehacientemente, por ser parte
en el procedimiento, que la sociedad está incluida en la lista de acreedores
ordinarios en su apartado A). Que sólo cabe la anotación preventiva cuando
se trate de créditos no afectados por el convenio por ser privilegiados
(tres primeros números del artículo 913 del Código de Comercio). Que
en este caso se ha acreditado que el crédito es ordinario, acompañándose
certificación del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en
la que aparece la entidad "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", con número
de orden 776 y con un crédito ordinario del Grupo A de 3.749.108 pesetas,
que no tiene el carácter de privilegiado ni derecho de abstención.
4.º Desacertadas y desatinadas resoluciones alegadas en el hecho
primero. Que todas las resoluciones certificadas por el recurrente se refieren
a supuestos de hecho muy diferentes y no son aplicables al supuesto de
este recurso.
V
El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 18 de los de Madrid informó que mediante auto del Juzgado citado,
de 18 de julio de 1996, se acordó el levantamiento del embargo sobre
la finca 4.666-N, de forma que carece de razón ya discutir sobre la
pertinencia o impertinencia de la nota de calificación del Registrador, que
por lo demás es suscrita jurídicamente por el informante.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador en virtud de lo alegado por éste y por el
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en
sus respectivos informes.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió que de la resolución del Presidente no se
desprende claramente los motivos derivados de la Ley Hipotecaria y de
su Reglamento que impidan la anotación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.924 del Código Civil, 913 y 934 del Código de
Comercio, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y 4,
13, 15 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, así como las Resoluciones
de este Centro Directivo de 17 de febrero de 1986, 20 de febrero de 1987,
29 de junio y 3 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1989, 23 de agosto
de 1993 y (86.96).
1. Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso: a) Con
fecha 24 de abril de 1995 se dicta mandamiento de embargo, que no se
presenta en el Registro hasta el 24 de noviembre siguiente. b) Cuando
se presenta en el Registro el mandamiento anterior, ya constaba en el
mismo la suspensión de pagos de la embargada y el convenio resultante
de la misma. c) El Registrador deniega la anotación porque, al no
acreditarse la cualidad del crédito que pudiera dar lugar a un hipotético derecho
de abstención, el convenio obliga a todos los acreedores, por lo que no
cabe hacer constar en el Registro una ejecución aislada al margen de aquél.
2. De la misma manera, como ha dicho este Centro Directivo, que
la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco
lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo
que no se ve ningún inconveniente para la práctica de la anotación que,
sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito
registral, y, dada su naturaleza cautelar, podría permitir al interesado
asegurar su derecho si, con posterioridad se produjera la concurrencia
de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.
Madrid, 15 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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