En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Adán Castaño,
frente a la negativa del Registrador mercantil Central II, don José Luis
Benavides del Rey, a reservar una denominación social,
Hechos
I
Don Alejandro Adán Castaño solicitó, en fecha 22 de febrero de 1997,
del Registro Mercantil Central certificación de la concesión de la
denominación, entre otras, de "Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad
Anónima".
II
El 24 de igual mes, se expidió la certificación número 97039334,
haciendo constar que ya figuraba registrada, entre otras, la denominación
"Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad Anónima".
III
El solicitante interpuso recurso de reforma contra el contenido de dicha
certificación al entender que la negativa carece de fundamento ya, que
la denominación propuesta posee entidad y sustantividad propias que la
hacen perfectamente distinguible de denominaciones que en español
puedan incluir las palabras manufacturación y servicios, por lo que no causa
ningún tipo de confusión en el tráfico económico y jurídico, siendo su
utilización perfectamente compatible con la existencia de denominaciones
sociales que incluyan expresiones tan generalizadas como aquellas
palabras; que la inclusión de las expresiones Ltd. y España contribuyen a
individualizar la sociedad, eliminando aún más el riesgo de confusión,
y que desde el punto de vista fonético la denominación propuesta es
diferente de las que en idioma español pudieran incluir las palabras
manufacturación y servicios.
IV
El Registrador acordó desestimar el recurso fundándose en que
consultada la base de datos del Registro resulta la existencia de la
denominación "Manufacturas de España, Sociedad Limitada"; que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10.2 de la Orden ministerial de 30 de
diciembre de 1991, cuando la denominación solicitada sea traducción de
otra que ya conste en el Registro se considerará que existe identidad entre
ambas; que igualmente corresponde al Registrador calificar si ciertos
términos o expresiones carecen de efecto diferenciador por su uso
generalizado o por tratarse de términos o expresiones -como ocurre con
"services" y "España" a los que legalmente no se les atribuye significación
suficiente según el artículo 10.3 de aquella Orden ministerial en relación
con el 408.1.2.o del Reglamento del Registro Mercantil-; que en lo que
respecta al término Ltd. le es aplicable lo dispuesto en el artículo 408
citado, apartado 3.o sobre indicaciones relativas a la forma social; que,
por tanto, se considera que existe identidad entre la denominación
"Manufacturers' Services Ltd España, Sociedad Anónima" y la existente
"Manufacturas de España, Sociedad Limitada".
V
El solicitante y recurrente formuló recurso de alzada alegando que
la fundamentación de la resolución recurrida es a su juicio errónea, dado
que la traducción de "Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad
Anónima" es "Servicios de Fabricación Ltd. España, Sociedad Anónima", siendo
errónea la de "servicios" de manufacturación, que no se ajusta a la
terminología propia del idioma inglés y, en concreto, a la jerga propia del
área de negocios e industria; que el argumento de la falta de significado
diferenciador de ciertas expresiones como España tanto debe aplicarse
a la propuesta como a las que obstan a su registro, y así nos encontraríamos
con las denominaciones "Manufacturas, Sociedad Limitada" y "Servicios
de Fabricación Ltd., Sociedad Anónima", que son completamente distintas,
y si se aplica al mismo criterio a "Servicios" tendríamos la denominación
"Manufacturas de España, Sociedad Limitada" que hace referencia a
productos hechos a mano, en tanto que la denominación "Manufacturers'
Services Ltd. España, Sociedad Anónima" atiende a una actividad que es
la prestación de servicios de fabricación para terceros; que la expresión
"Servicios" no debe ser desechada como elemento integrante de la
denominación social, ya que hace referencia a una actividad, que puede o no
ser objeto de la entidad, y que por ello sirve para distinguirla de posibles
compañías competidoras; que tampoco es admisible el argumento de que
la expresión Ltd. no deba ser tenida en cuenta por referirse a una forma
social, pues no aparece recogida en el artículo 403 del Reglamento del
Registro Mercantil, siendo una simple combinación de letras que contribuye
aún más a distinguir ambas entidades, máxime cuando la denominación
propuesta lo es para una sociedad anónima.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.2 tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como
de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 397.b) y 408 del
Reglamento del Registro Mercantil y 10.2 de la Orden ministerial de 30 de
diciembre de 1991,
1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador mercantil Central
a reservar la denominación "Manufacturers' Services Ltd. España, Sociedad
Anónima", por entender que concurre en la misma identidad con la ya
registrada "Manufacturas de España, Sociedad Limitada".
2. La exigencia legal del carácter diferenciador de la denominación
de las sociedades mercantiles como elemento distintivo de las mismas
en cuanto personas jurídicas que intervienen en el tráfico jurídico, y sujetos
por tanto activos y pasivos de relaciones jurídicas, que se traduce en la
prohibición de adoptar una idéntica a otra preexistente (cfr. artículos 2.2
tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como de la de Responsabilidad
Limitada), ha sido matizada a nivel reglamentario al tomar en
consideración a tales efectos no sólo la preexistencia de la misma denominación
como elemento identificador de otro tipo de entidades jurídicas que no
necesariamente sean sociedades mercantiles, sino también la irrelevancia
de determinadas circunstancias que, si bien en principio excluirían el
concepto de identidad considerado de forma absoluta, por su escasa relevancia
a tales efectos pudieran dar lugar a lo que ha venido a denominarse quasi
identidad. Es por ello que el artículo 408 del Reglamento del Registro
Mercantil contempla una serie de tales circunstancias cuya presencia ha
de tomarse en consideración a la hora de calificar la procedencia de acceder
a la reserva de una nueva denominación salvo con autorización o a solicitud
de quien resulte afectada por ella. Y el mismo criterio ha inspirado la
redacción del artículo 10.2 de la Orden ministerial de 30 de diciembre
de 1991, que desarrolla el funcionamiento interno del Registro Mercantil
Central, a cuyo cargo está el archivo y publicidad de las denominaciones
de sociedades y entidades jurídicas [artículo 397.b) del Reglamento del
Registro Mercantil].
3. Pues bien, la siempre difícil interpretación de tales normas no ha
de venir necesariamente regida por el principio de literalidad, sino que
éste ha de atemperarse a un criterio teleológico de suerte que no se pierda
de vista su objeto último, el impedir que se dé una identidad de
denominaciones que sin ser absoluta sea sustancial. En este sentido, el criterio
sentado por el artículo 10.2 de aquella Orden ministerial, tanto por su
rango normativo como por la finalidad apuntada, ha de atemperarse a
las circunstancias de cada caso, máxime cuando al atribuir al juicio del
Registrador la facultad de apreciar la existencia de identidad en el caso
de que la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste
registrada, lo hace sobre la base de "sólo se considerará" que existe aquella
cuando se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se
consideren iguales.
En este caso el uso de terminología de la lengua inglesa "Manufacturers'
Services Ltd. España, Sociedad Anónima", dejando a un lado cual sea
su correcta traducción a la lengua castellana, ofrece sí cierta semejanza
fonética con "Manufacturas de España, Sociedad Limitada", pero que no
cabe calificar como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de
identificación de una sociedad mercantil en el tráfico jurídico, pueden
considerarse iguales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación y decisión del Registrador.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil Central.
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