En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Díaz González,
como Administrador de la empresa "Hosteleros de San Jaime, Sociedad
Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias don
Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada,
Hechos
I
El 5 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de Pola de Laviana don José Antonio Lozano Olmos, se constituyó
la sociedad "Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada", disponiéndose
en los Estatutos sociales: "Artículo 3. Objeto.-El objeto social lo
constituye: ... b) La venta al por menor de cualquier tipo de producto...".
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Asturias,
fue calificada con la siguiente nota: "Presentación: Asiento 1.354. Diario 69.
Eduardo López Ángel, Registrador mercantil de Asturias, previo examen
y calificación del documento precedente, de conformidad con los
artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,
he resuelto proceder a su inscripción parcial, conforme al artículo 63 de
dicho Reglamento, en el tomo 2.180, folio 153, hoja As-16.967, inscripción
primera. No se ha practicado la inscripción del apartado b) del
artículo 3 de los Estatutos, por no definirse debidamente, de modo que quede
perfectamente delimitado, el ámbito en que debería desenvolverse la
actuación de la sociedad en cuanto a dicho apartado (artículo 178 del Reglamento
del Registro Mercantil y RDGR de 1 de septiembre de 1993). En el plazo
de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso
gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del
Registro Mercantil. Oviedo, 18 de marzo de 1997. El Registrador, Eduardo
López Ángel".
III
Don Emilio Díaz González, como Administrador de "Hosteleros San
Jaime, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior
calificación, y alegó: 1.o Que no se incumple en modo alguno el
artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil por indebida definición del
objeto social en su apartado b) del artículo 3 de los Estatutos. Que dicho
artículo del Reglamento dice claramente que se determinarán las
actividades que lo integran. 2.o Que "la venta al por menor" es una actividad
claramente definida y que, de manera voluntaria, en los Estatutos así
se contempla, porque no se ha querido delimitar como uno o más productos
concretos, sino que se pretende tener la posibilidad de venta de cualquier
producto al por menor. 3.o Que la clasificación y definición de actividades
económicas que recoge el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre,
en su código 52, dice "la venta al por menor" y en el 51 recoge "la venta
al por mayor", pero el objeto social no pretende esta última actividad
y sólo recoge "la venta al por menor", y en el desarrollo de las actividades
la sociedad tiene como código de identificación el 52122 "Comercio menor
de otros productos en establecimientos no especificados", lo que ratifica
que la venta menor en sí es una actividad sin la concreción exacta del
producto. 4.o Que, asimismo, el Real Decreto 1175/1990, de 28 de
septiembre, regulador de las tarifas de actividades económicas (IAE),
contempla en su epígrafe 6622 "Comercio menor de toda clase de artículos",
lo que implica que empresarialmente se puede desarrollar una actividad
que sea la venta menor de toda clase de productos. 5.o Que existen
numerosos precedentes de inscripción, no sólo de venta menor, sino también
de venta mayor de todo producto, y sería paradójico que en el Registro
de Asturias se discriminara con relación a otros Registros del Estado.
6.o Que la Resolución de 1 de septiembre de 1993 ha reconocido la
legalidad de la inscripción de "Venta mayor y menor" de cualquier producto,
si bien no admitió el que se añadiera "y cualquier otra actividad
relacionada". 7.o Que, en resumen, la "venta menor" en sí es ya una actividad
independiente, claramente definida y diferenciada de otras, y que como
tal es reconocida y recogida en las normativas generales a las que
anteriormente se ha aludido.
IV
El Registrador mercantil decidió la inadmisión del recurso interpuesto
y, subsidiariamente, se desestiman las alegaciones y petición formulada
en el escrito presentado, manteniendo en su integridad la nota de
calificación recurrida, e informó: 1.o Que no se han observado en la
interposición del recurso de reforma los requisitos formales exigibles, al no
haberse acompañado el escrito a través del cual se formula el documento
calificado original o debidamente testimoniado (artículo 69.2, párrafo
segundo, del Reglamento del Registro Mercantil), sino simplemente
fotocopia del mismo. Que tal exigencia es lógica tal como ha proclamado la
Resolución de 24 de febrero de 1995. 2.o Que los argumentos anteriores
serían suficientes para decidir la inadmisión del recurso sin entrar en
la cuestión de fondo planteada ; no obstante, se hace constar que ninguna
de las razones expuestas por el recurrente en su escrito son atendibles.
3.o Que hay que considerar lo que dice el artículo 178 del Reglamento
del Registro Mercantil, desarrollando lo dispuesto en el artículo 13.b) de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que hay sociedades,
como la que es objeto de este recurso, cuya simple enunciación no permite
una clara definición del objeto social, pues, como declaró la Resolución
de 19 de julio de 1996, o tan sólo expresan medios instrumentales a través
de los cuales va a desarrollarse la actuación social, lo que resulta superfluo
e innecesario (artículo 178.2 antes citado) o conducen a un objeto social
omnicomprensivo. 4.o Que tanto el Real Decreto 1560/1992, de 8 de
diciembre, como el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de noviembre,
tienen un ámbito de aplicación específico y ajeno al contenido y regulación
del Registro Mercantil. 5.o Que la interpretación que el recurrente hace
de la Resolución de 1 de septiembre de 1993 es errónea y, según el criterio
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el objeto social
consistente en la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de
mercancías (expresión muy similar a la que aquí se discute) no permite
definir debidamente, de modo que quede perfectamente delimitado, el
ámbito en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad y, por ello, debe
rechazarse su inscripción.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma, y añadió:
Que se acompaña escritura original a cumplimiento de lo establecido en
el artículo 69.2, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada ; 59.2, 68, 69.2 y 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
y las Resoluciones de 24 de febrero y 11 de diciembre de 1995 y 7 de
noviembre de 1997,
1. Es objeto del presente recurso la denegación parcial de la
inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada, en concreto el apartado del artículo 3.o de sus Estatutos sociales,
en el que se enumeran las actividades que constituyen el objeto social,
y que dice: "b) La venta al por menor de cualquier tipo de producto",
en base a la falta de delimitación del ámbito en que debería desenvolverse
tal actuación.
2. El Registrador decidió inadmitir el recurso por razones formales,
al haberse infringido la exigencia contenida en el artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil de que al escrito de interposición se acompañe
original o debidamente testimoniado el documento calificado -del que
se aportaba una fotocopia-, pero subsidiariamente entró a examinar el
fondo del asunto desestimando la petición de reforma del recurrente. Éste,
al escrito por el que se alza frente a la anterior decisión, acompaña
testimonio notarial de aquella escritura.
Si bien, como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1995, la
aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es
requisito de la admisión del recurso gubernativo, no puede olvidarse que la
razón fundamental de tal exigencia, como allí se puso de relieve, es la
necesidad de que el Registrador pueda, a la vista de lo alegado, mantener
o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de
calificación, para lo que es imprescindible disponer del documento que fue
objeto de la misma o un testimonio que garantice la identidad de su
contenido. Ahora bien, si a esa objeción formal sigue, aunque sea con carácter
subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada
y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento
examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad
procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre
la cuestión de fondo.
3. La exigencia del artículo 13.b) de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de que en los Estatutos conste "El objeto social,
determinando las actividades que lo integran", junto con la trascendencia
que esa determinación tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a)
y 104.c) de la misma Ley], para los Administradores (cfr. artículo 65)
y para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr.
artículo 63), plantea la cuestión de qué grado de determinación es el que ha
impuesto el legislador y es por tanto exigible a efectos de la inscripción
de aquellos Estatutos conforme al artículo 178.1 del Reglamento del
Registro Mercantil que reitera la misma exigencia.
En este caso, la referencia a la venta al por menor de todo tipo de
productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que
ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen
de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles,
extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo
tipo, sino ciertas categorías de aquél como la distribución o venta al por
mayor. No puede, por tanto, asimilarse a las fórmulas genéricas que como
análogas a "actividades de lícito comercio" excluye expresamente la
regla 3.ade aquella norma reglamentaria. Por otra parte, ha de tenerse
en cuenta que, como ha reiterado este centro directivo (vid., por todas,
la Resolución de 7 de noviembre de 1997), la determinación de las
actividades que integran el objeto social por un género comprende todas sus
especies, de suerte que no es precisa una enumeración de ésas si no es
en sentido negativo, para su exclusión, y en este caso la enumeración
de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable,
aun cuando se agrupasen en ciertas categorías, lo que, aun desaparecida
la antigua exigencia del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil
de sumariedad en la determinación de las actividades que integran el
objeto social, es contrario a la necesaria claridad exigible a la publicidad
registral.
La determinación de una actividad tan amplia como la contemplada
podría conducir a entender habilitada a la sociedad para la venta de
productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos,
etcétera) ven restringida su comercialización a entidades o personas que
reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias que no
concurren en este caso (cfr. Resolución de 11 de diciembre de 1995), pero
la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente
planteadas en la nota (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) impide
entrar en su examen, quedando no obstante al Registrador la posibilidad
que le brinda el artículo 59.2 del mismo Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota y decisión del Registrador.
Madrid, 18 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Asturias.
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