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Documento BOE-A-1999-24486

Orden de 14 de diciembre de 1999 por la que e definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones de Albaricoque en el Noroeste de la Comunidad Autónoma de Murcia, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45385 a 45387 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24486

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Explotaciones

de Albaricoque en el Noroeste de la Comunidad Autónoma de Murcia,

y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro de explotaciones y del seguro

complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, vendrá definido por las

siguientes características:

Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro se

extiende a todas las explotaciones de albaricoque en plantación regular cuyas

parcelas se encuentren situadas en la comarca del noroeste y en el término

municipal de Calasparra en la provincia de Murcia.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro

complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el

seguro de explotación y que, en el momento de su contratación, tengan

unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas

inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que,

con anterioridad a la fecha de contratación, hayan tenido algún siniestro

causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya

solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares

de albaricoqueros situadas en el ámbito de aplicación del seguro,

organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad

agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de

la misma unidad técnico-económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se

considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de albaricoqueros sometida a unas

técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente

se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones

potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se

ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por

cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas

las variedades del cultivo de albaricoque, susceptibles de recolección

dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas

mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al

autoconsumo.

Los árboles aislados.

Asimismo, no serán asegurables las producciones de las parcelas cuyos

árboles tengan una edad inferior a cinco años.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro deberán

cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como

"encespedado", "mulching" o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando

los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica

habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre

lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas

culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo

Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas

de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto

en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia

de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá

existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100,

distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles

completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas

parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras

variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que

se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en

caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo

anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento

declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho

rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en

cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con

la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4.

El rendimiento a consignar por el asegurado en la declaración de seguro,

se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:

Seguro de explotación: Los rendimientos se fijarán por el agricultor

en la declaración de seguro para cada parcela en función del número

y edad de los árboles que componen la plantación. En cualquier caso,

dicho rendimiento se ajustará a las esperanzas reales de producción con

los límites máximos siguientes:

Edad del árbol

-Años

Rendimiento máximo por árbol

-Kilogramo

5-6 6

7 12

8 22

9 30

10-11 40

12 o más años 50

En parcelas con densidad superior a 185 árboles/hectárea, el

rendimiento a asegurar por hectárea no podrá superar el equivalente de

multiplicar 185 árboles por el rendimiento que corresponda a la edad de los

mismos.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen

el rendimiento declarado en el seguro de explotación, el agricultor podrá

suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de

pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos

en este seguro complementario se tendrá en cuenta que la suma de las

producciones declaradas en el seguro de explotación y en el

complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el

momento de su contratación.

En ambos seguros, si la agrupación no estuviera de acuerdo con la

producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo

amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al

asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y

únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor

teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se

relacionan en el anejo 1.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, debería aplicar

los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

En virtud de sus competencias, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las

producciones asegurables a efectos del seguro, con anterioridad al inicio del

período de suscripción y dando comunicación de la misma a la agrupación.

Artículo 6.

Las garantías se inician con la toma de efecto y nunca antes de que

haya finalizado el período de carencia en el seguro de explotación, o de

que haya superado la fecha de 1 de abril en el seguro complementario.

Las garantías de ambos seguros, para riesgos distintos del viento

huracanado y del resto de adversidades climáticas, finalizarán en la fecha más

temprana de las relacionadas a continuación:

31 de julio.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán, además

de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que

haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en

la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

Para el riesgo de resto de adversidades climáticas, las garantías

terminarán al final del estado fenológico "H".

Para el riesgo de inundación, se compensará desde la recolección hasta

el 31 de octubre la muerte o pérdida total del árbol según se indica en

las condiciones especiales de este seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Final del estado fenológico "H": (Fruto cuajado) Cuando el 100 por

100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado

fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico

"H" cuando todos sus frutos han cuajado.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados,

y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los

períodos de suscripción serán los que se recogen a continuación:

Seguro de explotación: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de

febrero

Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el

15 de marzo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a la agrupación.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del

seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios

Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las

variedades de las producciones asegurables de albaricoque.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro de explotación

o, en su caso, el complementario, deberá incluir la totalidad de

producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos

seguros.

Artículo 9.

El agricultor que elija asegurar sus producciones de albaricoque

mediante esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurar sus

producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro

de los plazos que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10.

El agricultor que manifieste su intención de asegurar sus producciones

mediante esta línea de seguro deberá reflejar necesariamente la edad de sus

plantaciones en el documento que se recoge, a tal efecto, en el anejo 2.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 14 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO 1

Precios a efectos del seguro

Albaricoque

Grupo Variedades Pesetas/Kg

Grupo I. Moniquí, Mauricios y Valencianos de consumo

en fresco y exportación.

De 50 a 90

Grupo II. Bulida, Canino, Colorados (Antones) y Real Fino. De 30 a 45

Grupo III. Valencianos no incluidos en el grupo I y resto

de cultivares o variedades.

De 40 a 60

ANEXO 2 (Ver imagen página 45387)

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