De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Explotaciones
de Albaricoque en el Noroeste de la Comunidad Autónoma de Murcia,
y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro de explotaciones y del seguro
complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, vendrá definido por las
siguientes características:
Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro se
extiende a todas las explotaciones de albaricoque en plantación regular cuyas
parcelas se encuentren situadas en la comarca del noroeste y en el término
municipal de Calasparra en la provincia de Murcia.
Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro
complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el
seguro de explotación y que, en el momento de su contratación, tengan
unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas
inicialmente en dicho seguro.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que,
con anterioridad a la fecha de contratación, hayan tenido algún siniestro
causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación.
Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya
solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares
de albaricoqueros situadas en el ámbito de aplicación del seguro,
organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad
agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de
la misma unidad técnico-económica.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se
considerarán como una sola explotación.
Plantación regular: La superficie de albaricoqueros sometida a unas
técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente
se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones
potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se
ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas
las variedades del cultivo de albaricoque, susceptibles de recolección
dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas
mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al
autoconsumo.
Los árboles aislados.
Asimismo, no serán asegurables las producciones de las parcelas cuyos
árboles tengan una edad inferior a cinco años.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3.
Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro deberán
cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado", "mulching" o aplicación de herbicidas.
b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando
los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica
habitual en la comarca.
c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades del cultivo.
e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre
lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas
culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo
Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas
de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto
en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia
de polinizadores, según los siguientes criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá
existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100,
distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles
completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas
parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras
variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que
se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en
caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento
declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho
rendimiento declarado hasta la citada producción real.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en
cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
Artículo 4.
El rendimiento a consignar por el asegurado en la declaración de seguro,
se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:
Seguro de explotación: Los rendimientos se fijarán por el agricultor
en la declaración de seguro para cada parcela en función del número
y edad de los árboles que componen la plantación. En cualquier caso,
dicho rendimiento se ajustará a las esperanzas reales de producción con
los límites máximos siguientes:
Edad del árbol
-Años
Rendimiento máximo por árbol
-Kilogramo
5-6 6
7 12
8 22
9 30
10-11 40
12 o más años 50
En parcelas con densidad superior a 185 árboles/hectárea, el
rendimiento a asegurar por hectárea no podrá superar el equivalente de
multiplicar 185 árboles por el rendimiento que corresponda a la edad de los
mismos.
Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen
el rendimiento declarado en el seguro de explotación, el agricultor podrá
suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de
pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos
en este seguro complementario se tendrá en cuenta que la suma de las
producciones declaradas en el seguro de explotación y en el
complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el
momento de su contratación.
En ambos seguros, si la agrupación no estuviera de acuerdo con la
producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo
amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al
asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor
teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se
relacionan en el anejo 1.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, debería aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.
En virtud de sus competencias, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las
producciones asegurables a efectos del seguro, con anterioridad al inicio del
período de suscripción y dando comunicación de la misma a la agrupación.
Artículo 6.
Las garantías se inician con la toma de efecto y nunca antes de que
haya finalizado el período de carencia en el seguro de explotación, o de
que haya superado la fecha de 1 de abril en el seguro complementario.
Las garantías de ambos seguros, para riesgos distintos del viento
huracanado y del resto de adversidades climáticas, finalizarán en la fecha más
temprana de las relacionadas a continuación:
31 de julio.
Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.
Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán, además
de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que
haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en
la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.
Para el riesgo de resto de adversidades climáticas, las garantías
terminarán al final del estado fenológico "H".
Para el riesgo de inundación, se compensará desde la recolección hasta
el 31 de octubre la muerte o pérdida total del árbol según se indica en
las condiciones especiales de este seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Final del estado fenológico "H": (Fruto cuajado) Cuando el 100 por
100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado
fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico
"H" cuando todos sus frutos han cuajado.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados,
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los
períodos de suscripción serán los que se recogen a continuación:
Seguro de explotación: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de
febrero
Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el
15 de marzo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a la agrupación.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del
seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios
Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las
variedades de las producciones asegurables de albaricoque.
En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro de explotación
o, en su caso, el complementario, deberá incluir la totalidad de
producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos
seguros.
Artículo 9.
El agricultor que elija asegurar sus producciones de albaricoque
mediante esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurar sus
producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro
de los plazos que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 10.
El agricultor que manifieste su intención de asegurar sus producciones
mediante esta línea de seguro deberá reflejar necesariamente la edad de sus
plantaciones en el documento que se recoge, a tal efecto, en el anejo 2.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 14 de diciembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO 1
Precios a efectos del seguro
Albaricoque
Grupo Variedades Pesetas/Kg
Grupo I. Moniquí, Mauricios y Valencianos de consumo
en fresco y exportación.
De 50 a 90
Grupo II. Bulida, Canino, Colorados (Antones) y Real Fino. De 30 a 45
Grupo III. Valencianos no incluidos en el grupo I y resto
de cultivares o variedades.
De 40 a 60
ANEXO 2 (Ver imagen página 45387)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid